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CC - T870-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T870-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-870/11

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ACTUACION TEMERARIA-Configuración por haber presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos solicitando liquidación de bono pensional

Referencia: expediente T-1717701

Acción de tutela instaurada por William Toro Aguirre, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y la AFP Protección S. A.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual revocó el proferido por la respectiva Seccional de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por William Toro Aguirre, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante OBP), el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A..

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la Sala de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de Tutelas Expediente T-1717701 2 de esta corporación eligió el asunto de la referencia, para su revisión.

I. ANTECEDENTES El señor William Toro Aguirre promovió acción de tutela en abril 25 de 2007, contra la OBP, el ISS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., pidiendo amparo de sus derechos a la vida digna, la salud, el mínimo vital, la seguridad social y la protección especial de las personas de la tercera edad, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

1. El señor William Toro Aguirre aseveró que previamente interpuso otra acción ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se ampararon sus derechos invocados, pero fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y una más ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazada por temeridad.

2. Indicó que la primera acción la instauró contra la OBP, el ISS y la AFP Protección S. A., para que se ordenara a la OBP liquidar y expedir a su favor el bono pensional, como quiera que lo había anulado, “basada en la aplicación retroactiva de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005 cuando la Corte Constitucional no lo autorizó expresamente” (f. 1 cd. inicial).

Recalca que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, concedió la tutela y ordenó a la OBP emitir el bono pensional y entregarlo a la AFP, decisión que, sin embargo, fue revocada en segunda instancia.

3. Aseveró que la segunda acción de tutela la presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo rechazada por temeridad, sin observar que no sólo se pretendía obtener el bono pensional, sino que además solicitó que se ordenara al ISS reconocer el “cupón del bono pensional” y a la AFP la pensión correspondiente (f. 2. ib).

Aclaró que esa vez no hizo mención de la tutela previamente interpuesta, pues incluía como pretensiones que se ordenara al ISS reportar en el “archivo laboral masivo” su historia laboral completa, con lo posterior a diciembre 31 de 1994, para efectuar el cálculo del bono pensional y reconocer el cupón respectivo calculado “con un salario base de $1’128.865, suma reportada por el empleador Almacafé S. A. al ISS a 30 de junio de 1992” (f. 2 ib.). Igualmente, adujo haber solicitado en la tutela ordenar a Protección S. A., que una vez la OBP liquidara y emitiera el bono, atendiera su solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez. Señaló además que mediante oficio 1312-879/14 de marzo 30 de 2007, el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del ISS le envió Expediente T-1717701 3 la certificación de semanas cotizadas solicitado; por ende, planteó que la segunda tutela era diferente, pues perseguía otros objetivos y al menos uno de

ellos se logró con esa acción.

4. Reiteró que con el presente amparo busca obtener la pensión anticipada de vejez, pues sus derechos han sido vulnerados al no poder pensionarse, porque la OBP no ha expedido el bono pensional. Al respecto, explicó que el derecho fue adquirido en octubre 1° de 1997, cuando se trasladó al sistema de ahorro privado, pero dicha oficina ordenó aplicar la sentencia C-734 de 2008 con efectos retroactivos a la fecha de su traslado y a la solicitud del bono pensional, cuya negociación en bolsa autorizó desde diciembre 21 de 2004.

El actor aseveró haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definitiva administrado por el ISS, al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S. A. en octubre 1° de 1997, concretándose el derecho al bono pensional, según el artículo 113 de la Ley 100 de 1993. Agregó que Protección S. A. inició el proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral, acorde con los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, con las certificaciones de aportes expedidas por el ISS, obteniendo el bono en diciembre de 2003, constituido por un cupón principal de bono asumido por la Nación como emisor y una cuota parte por el ISS. Tal emisión se efectuó con el tope de salario devengado y reportado por el ISS a junio 30 de 1992, por $1’128.865, siendo puesto en custodia por la OBP en el Depósito Centralizado de Valores S. A., Deceval.

5. El actor manifestó haber solicitado a Protección S. A. la pensión anticipada de vejez en diciembre de 2004, haciendo uso de la facultad legal otorgada por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por ser afiliado al régimen individual que permite negociar anticipadamente el bono, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 199 de 1994.

Señaló además que la OBP decidió de manera “errada y arbitraria” suspender la expedición y negociación de los bonos pensionales a partir de salario base que supere $665.070, a junio 30 de 1992, razón por la cual el título inicialmente emitido con el salario devengado y reportado por Almacafé

S. A. a esa fecha, por $1’128.865, fue anulado por la OBP, con fundamento en el fallo C-734 de julio 14 de 2005, desconociendo el derecho adquirido.

6. El actor indicó que la OBP interpretó retroactivamente dicha sentencia y, al omitir liquidar y expedir correctamente el bono pensional, desconoció el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social.

Al respecto, el demandante planteó que los efectos de la sentencia C-734 de 2005 son hacia futuro, por tanto no puede modificarse las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de las personas que ya habían adquirido Expediente T-1717701 4 el derecho, desde el momento en que se produjo el traslado de régimen. Igualmente, argumentó que la liquidación del bono pensional procede acorde

con la legislación vigente al momento en que se adquiere el derecho a su emisión, por ende, el ingreso base de liquidación que por ley le corresponde a las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual antes de julio 14 de 2005, debe ser el establecido según el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, teniendo en cuenta el salario devengado a junio 30 de 1992.

7. Finalmente, el señor William Toro Aguirre manifestó que acudió al juez de tutela para que le garantice los derechos invocados y (i) se ordene a la OBP liquidar, expedir y pagar el bono pensional “teniendo en cuenta el salario devengado a junio 30 de 1992, es decir, $1’128.865”. Además, (ii) conminar al ISS a reconocer el cupón respectivo calculado con ese salario, tal como fuera reportado por el empleador Almacafé al ISS a junio 30 de 1992 y, (iii) a la AFP Protección S. A, atender su solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez, una vez la OBP expida el bono.

B. Documentos relevantes allegados en fotocopia 1. “Carta poder” otorgada por el accionante a Porvenir S.A., para efectuar la negociación en bolsa de valores del bono pensional emitido a su nombre por Deceval, por valor nominal de “$566’572.000” (f. 13 ib.).

2. Oficio 1312-879/14 de marzo 30 de 2007, donde el ISS Pensiones remitió al señor William Toro Aguirre un certificado de semanas cotizadas y el reporte de autoliquidación de aportes (fs. 14 a 22 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril 27 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a la OBP, al ISS y a AFP Protección S.A., como tercero con interés legítimo, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa y remitieran “copia de los antecedentes administrativos” relacionados con las solicitudes presentadas por el accionante acerca de la expedición del bono pensional y la pensión anticipada de vejez1.

Además, ordenó oficiar a los Tribunales Superiores de Manizales y de Bogotá y al accionante, para que remitieran copia de las demandas y de las decisiones adoptadas dentro de las tutelas instauradas previamente. Posteriormente, el a quo también ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia de la acción de tutela promovida por el demandante, contra la OBP (f. 82 ib), como quiera que el expediente no 1 Cfr. fs. 25 a 27 cd inicial. Expediente T-1717701 5 se encontraba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales2. Por su parte, el actor remitió el fallo de primera instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (fs. 37 a 60 ib.) y la tutela presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia (fs. 62 a 79 ib.), al tiempo que aseveró no poseer el de segunda instancia.

A. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante escrito de mayo 4 de 2007 (fs. 83 a 96 ib.), el Jefe de la OBP de esa Cartera señaló que el actor, “en actuación temeraria” (f. 83 ib.), interpuso tres acciones de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, sin un motivo expresamente justificado. Igualmente, indicó que acorde con jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional, cuando ella se emplea para pretermitir el trámite administrativo correspondiente. Agregó que en el caso del accionante, el bono pensional fue emitido mediante Resoluciones 325 de abril 14 de 1999 y 1876 de febrero 5 de 2004, pero al contener errores en la fecha de corte y el salario base ingresado a la AFP Protección S. A., cambiaron sus características, según el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003. En consecuencia, ese título fue reconocido nuevamente mediante la Resolución 1927 de marzo 2 de 2004. Aclaró que en febrero 28 de 1994, el entonces empleador reportó un retiro del ISS, siendo el accionante afiliado nuevamente a partir de abril 1° de 1994; entonces, el beneficiario no estaba vinculado al ISS en marzo 31 de 1994, por lo que se tiene como fecha de corte el primer traslado o selección de régimen, es decir, abril 1° de 1994. Explicó que acorde con el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 15 del Decreto 1474 de 1997 y 17 del Decreto 3798 de 2003,

cuando una persona se traslada al régimen de prima media con prestación definitiva administrado por el ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y luego al de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos. El primero tipo A, que comprende el tiempo hasta la fecha de traslado al ISS, expedido acorde con el Decreto 1299 2 Mediante oficio 1645 de abril 30 de 2007, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó la imposibilidad de remitir las copias solicitadas, habida cuenta que por la impugnación del fallo de julio 27 de 2006, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en agosto 17 siguiente. Igualmente, indicó que consultado el libro de radicación se recibió comunicación sobre la revocatoria de esa decisión en septiembre 29 de 2006, sin que hasta la fecha hubiese retornado el asunto al Tribunal (f. 35 ib). 3 Cfr. T-671 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-1103 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1717701 6 de 1994 y, el segundo tipo A, modalidad 1, reconocido por el ISS por los aportes efectuados luego de la entrada en vigencia del sistema y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo expuesto, afirmó que se presentó una modificación sustancial del bono pensional del señor William Toro Aguirre, según la cual hay lugar a la expedición de uno tipo A, modalidad 2, cuyo emisor es la Nación, por los

tiempos cotizados al ISS con anterioridad al abril 1° de 1994, adicionalmente a un reintegro de aportes por parte del ISS, por las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha y hasta el traslado a la AFP Protección S. A.. Entonces, en su opinión, la OBP debe acatar el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional, con el fin de ajustarlo a la historia laboral certificada y proceder a expedirlo para su negociación, de modo que se pueda atender la petición de pensión anticipada. Agregó que si bien el actor autorizó a la AFP negociar el cupón principal emitido por la Nación, ello “no otorga firmeza al acto administrativo” mediante el cual fue expedido, pues el error grave en la fecha de corte obliga a su reliquidación, antes de que adquiera firmeza para el tercero de buena fe que lo negocia o compra en pública subasta en bolsa de valores. Por ende, como el bono no ha sido negociado, la acción es improcedente para pretermitir el procedimiento administrativo para su reliquidación (f. 87 ib.). Explicó que por tratarse de un bono tipo A, donde participa como emisor y único contribuyente la Nación, el cual está en “liquidación provisional”, no se encuentra en firme, hasta tanto la AFP pida su emisión con la historia, el salario base y la fecha de corte correctas, procediéndose a validar la información y emitir, expedir y redimir el bono, si a ello hay lugar (f. 89 ib.). Tratándose de la liquidación del bono pensional del actor, puntualizó que debe

liquidarse con el salario base sobre el cual efectivamente cotizó a junio 30 de 1992 ($665.070), pues la sentencia C-734 de 2005 declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, el cual permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS, quedando vigente el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo en contra de la OBP. Aunado a lo anterior, precisó que la AFP Protección no ha solicitado la emisión del bono tipo A, por lo que previamente debe pedir a la OBP la liquidación y posterior expedición del título, cumpliendo el procedimiento administrativo, con soporte en la historia laboral certificada por el ISS. Junto con el referido escrito, allegó copia de los siguientes documentos:

1. Resolución 0325 de abril 14 de 1999, mediante la cual la OBP expidió una serie de bonos pensionales, incluido el del accionante (fs. 104 a 106 ib.).

Expediente T-1717701 7

2. Resolución 1876 de febrero 9 de 2004, mediante la cual se anularon unos cupones de bono pensional, entre ellos el del actor (fs. 107 a 111 ib.).

3. Resolución 1927 de marzo 4 de 2004, mediante la cual se emitieron bonos pensionales, incluido el del señor William Toro Aguirre (fs. 112 a 115 ib.).

Igualmente, en escrito de mayo 11 de 2007 (fs. 280 a 282 ib.)4 reiteró la solicitud de improcedencia por temeridad del amparo, como quiera que el

actor instauró otra tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 16 de 2005. Aclaró que en el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se ordenó a la OBP emitir el bono pensional del accionante, calculado con el salario base devengado y reportado por el empleador a junio 30 de 1992 y con la historia laboral certificada por el ISS. En consecuencia, mediante Resolución 3684 de agosto 9 de 2006 (fs. 283 y 284 ib.), la OBP reliquidó y anuló el bono pensional emitido en la Resolución 1927 de marzo 4 de 2004. A su vez, con la Resolución 3689 de agosto 9 de 2006 (fs. 285 y 286 ib.), se emitió nuevamente el título acorde con la información ordenada por el Tribunal, situación que fue notificada a la AFP. Explicó además que la OBP anuló la Resolución 3847 de octubre 4 de 2006, mediante Resolución 3689 de 20065, acatando la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, situación que fue puesta en conocimiento de la AFP.

B. Respuesta de la AFP Protección S. A.

El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante comunicación de mayo 9 de 2007 (fs. 116 a 128 ib.), solicitó el rechazo de la acción por temeridad, habida cuenta

que el tema objeto de la misma ya fue resuelto en varias oportunidades. Explicó que en el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en junio 29 de 2005, se negó la tutela incoada, pero se “recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedir el bono pensional a cargo de la Nación conforme a los términos legales, en consideración a que la situación que se lo impedía desapareció y a Protección S. A., que una vez recibiera el cupón por parte del Ministerio de Hacienda, decidiera la petición de pensión anticipada de vejez presentada por el accionante” (f. 117 ib.). Agregó que la Sala Civil del referido Tribunal, en la sentencia de julio 27 de 4 Adicionado mediante escrito de mayo 14 de 2007 (fs. 318 y 319 ib.). 5Cfr. f. 287 ib. Expediente T-1717701 8 2006, “absolvió a Protección S. A., en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno”; empero, ordenó a la OBP y al ISS, adelantar “la actividad necesaria para que sea emitido el bono pensional del tutelante en la forma determinada en la parte considerativa y realizar su entrega a la AFP Protección S. A., para que posteriormente ésta incluyera al señor William Toro Aguirre en nómina de pensionados” (f. 117 ib.). Igualmente, señaló que el actor interpuso una tercera acción de amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya decisión era desconocida. Al margen de lo anterior, aseveró que Protección S. A. no ha conculcado los

derechos del accionante, pues obró acorde con el procedimiento legal, por tanto la acción debe negarse en lo que a esa administradora respecta, máxime que ha sido diligente en el trámite de reconstrucción de la historia laboral respectiva. Por el contrario, indicó que la no emisión del bono pensional se debe a la posición asumida por la OBP, trámite indispensable para resolver de fondo la petición de pensión anticipada de vejez, pues del valor de aquél depende el capital requerido para la financiación de esa prestación. Señaló que esa AFP realizó la reconstrucción de la historia laboral del actor, que conllevó la expedición del bono pensional por la OBP, tomando como salario $1’128.865 devengados a junio 30 de 1992. Sin embargo, la OBP anuló el bono en febrero 5 de 2004, invocando el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, emitiéndolo nuevamente en marzo 2 de 2004 en las condiciones iniciales. Posteriormente, esa entidad lo anuló en agosto 9 de 2006, indicando “que se requiere de una ley que reglamente la liquidación de los bonos de salario de máxima categoría”, sin emitirlo hasta la fecha (f. 119 ib.). Agregó que el solicitante pidió a la AFP la pensión anticipada de vejez en diciembre 21 de 2004, no siendo resuelta pues la OBP solicitó “una nueva autorización de emisión del bono pensional, con el fin de reliquidarlo con un salario de $665.070, dando de esta manera aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005” (f. 119 ib.), la cual no tiene esos efectos.

Por tanto, argumentó que ese fallo no “autoriza la reliquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con anterioridad a dicha sentencia y menos cambiar las condiciones de los bonos que ya se encuentran en firme, dada la autorización realizada por el afiliado para que se proceda a su negociación” (f. 121 ib.). Acorde con todo lo expuesto, planteó que esa administradora de fondos de pensiones y cesantías no ha desconocido los derechos del demandante, por lo que el amparo debe negarse, por lo menos con relación a Protección S. A. y, para tal efecto, allegó copia, entre otros, de estos documentos:

1. Oficio 465 de junio 30 de 2005, por el cual el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales notificó el fallo del día anterior, que negó Expediente T-1717701 9 la tutela contra la OBP y Protección S. A. y recomendó a aquélla expedir el bono y a ésta resolver la petición al recibir el cupón respectivo (f. 154 ib.).

2. Fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de julio 27 de 2006, mediante el cual concedió el amparo al actor y ordenó a la OBP expedir el bono pensional y requerir a la AFP para que una vez recibido éste realice la inclusión en nómina (fs. 156 a 178 ib.).

3. Acción de tutela interpuesta por el señor William Toro Aguirre en marzo 29 de 2007, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la OBP, el ISS y Protección S. A. (fs. 188 a 199 ib.).

4. Decisión de abril 9 de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó por temeridad el amparo solicitado por el señor William Toro Aguirre (fs. 264 a 266 ib.).

C. El fallo de primera instancia Así argumentó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca parte de su fallo de mayo 11 de 2007 (fs. 288 a 309 ib.), excluyendo la temeridad invocada por los entes accionados: “Comparada la demanda de tutela presentada en esta oportunidad con las interpuestas ante el Tribunal Superior de Manizales y de Bogotá, se encuentra que efectivamente la primera se apoya o sustenta en fundamentos de hecho y de derecho sustancialmente similares a los de las últimas, y que las pretensiones son sustancialmente idénticas. No obstante, se evidencia que los argumentos difieren un poco, pues, mientras en las anteriores se soportaban básicamente en la violación del debido proceso, en la actual lo ha sido en relación con el derecho de igualdad, trayendo a colación para ello asuntos resueltos por la Corte Constitucional que según el actor son idénticos. Pero además, se tiene que el actor, desde la presentación de la demanda de tutela, no ocultó la existencia de las dos acciones de tutela en comento; y que, esbozó los argumentos por los cuales consideraba que las acciones de tutela no eran idénticas y que, por ende, no existía temeridad.

Tomando como base estas premisas, y teniendo en cuenta que la temeridad es esencialmente dolosa o equivalente a la mala fe, la

Sala considera que en el presente asunto el actor no incurrió en temeridad.” Sin embargo, el a quo declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez, pues el actor acudió al amparo diecinueve meses después de haber tenido conocimiento del eventual desmedro en el salario base para la liquidación del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y casi Fs. 300 y 301 ib.. Expediente T-1717701 10 diez meses después de la primera acción de tutela. De otro lado, destacó que el fallo de la Sala de Casación Civil que revocó el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, indicó al actor que debía agotar la “vía ordinaria”, lo cual no hizo e insistió en presentar dos acciones, “en las que, sin lugar a predicar una temeridad, lo que se busca finalmente es la emisión del bono pensional tomando como base el valor de $1’128.865” (f. 308 ib.).

D. Respuesta extemporánea del ISS Mediante escrito allegado en mayo 14 de 2007, el Asesor II de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS planteó la eventual temeridad del actor, no obstante lo cual pidió negar el amparo pues “los fundamentos jurídicos y de hecho que lo soportan se encuentran plenamente superados y desvirtuados” (f. 313 ib.).

Explicó que mediante orden de pago 1630152958 de septiembre 18 de 20066, el ISS consignó a favor del actor $15’754.495 en una cuenta corriente de la

AFP, pues la Vicepresidencia de Pensiones del ISS autorizó la devolución de aportes a pensión de vejez en agosto 10 de 2006, estimando así que la tutela no es el medio para atacar un eventual desacuerdo frente a ese desembolso. Igualmente, la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante comunicación de marzo 17 de 2007 (fs. 333 a 336 ib.), reiteró la censura de temeridad, pero explicó que el ISS, por Resolución 820 de junio 27 de 2005 (fs. 337 a 340 ib.), reconoció la cuota parte financiera del bono tipo A, modalidad 2 del actor al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por $26’759.000, correspondiente al tiempo cotizado después de abril 1° de 1994, con fecha de “redención normal” octubre 30 de 2009 (f. 334 ib.). No obstante, agregó que verificada la historia laboral del actor, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS en mayo 26 de 2005, mediante la cual se reconoció la Cuota Parte Financiera del Bono Pensional, se estableció que “estuvo vinculado cotizándole al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta el día 28 de febrero de 1994”, lo cual determina “que el señor Toro estaba inactivo laboralmente al 31 de marzo de 1994” (f. 334 ib.). Así, explicó que el “ISS debe efectuar ‘devolución de cotizaciones’, si hubiere lugar a ello, a través de la Oficina de Devolución de Aportes de la

Vicepresidencia de Pensiones del ISS, y no la liquidación y emisión de una Cuota Parte Financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, de acuerdo al oficio N° 2-2006-0011950 del 28 de abril de 2006, suscrito por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como autoridad técnica en materia de Bonos Pensionales” (f. 334 ib.). 6Cfr. f. 314 ib.. Expediente T-1717701 11 Acorde con lo anterior, puntualizó que el ISS anuló la Cuota Parte Financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, mediante Resolución 1247 de julio 26 de 2006 (fs. 341 a 343 ib.), para que la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones efectuara las devoluciones a que haya lugar, lo cual se informó a la OBP, a la AFP y al demandante.

E. Impugnación En escrito de mayo 17 de 2007 (fs. 358 a 371 ib.), el señor William Toro Aguirre impugnó el fallo del a quo y solicitó su revocatoria, argumentando que la presente acción no es temeraria ni carece de inmediatez, y reiterando que sus derechos fundamentales han sido conculcados por la OBP al negarse a emitir el respectivo bono pensional.

F. El fallo de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de junio 21 de 2007 (fs. 7 a 24 cd. 2), revocó el fallo impugnado y, en su lugar, resolvió negar la solicitud de amparo al considerarla

temeraria, habida cuenta que existe identidad en los hechos, los sujetos y las pretensiones de la acción con las resueltas previamente. Una Magistrada de esa corporación salvó parcialmente el voto, al considerar que la acción debió declararse improcedente, “en tanto no hubo examen a fondo del caso” (f. 32 ib.).

G. Pruebas ordenadas en sede de revisión Mediante auto de marzo 13 de 2008 (fs. 17 a 19 cd. Corte), la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó suspender los términos y oficiar a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para que remitiera copia del expediente N° 17001-22-13-000-2006-00077-00, donde obra el trámite de la acción incoada por el señor William Toro Aguirre, contra la OBP, siendo también vinculados Protección S. A. y el ISS7.

Ofició además a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que enviara copia de la decisión adoptada en segunda instancia, dentro de la referida acción de tutela8. 7La Secretaría de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Manizales remitió copia auténtica del referido expediente, mediante comunicación recibida en mayo 22 de 2008 (cd. 4, fs. 1 a 251). 8La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación recibida en abril 1° de 2008, allegó copia de la sentencia proferida en septiembre 19 de 2006, mediante la cual revocó la dictada por la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Manizales (fs. 35 a 43 cd. Corte Constitucional). Expediente T-1717701 12 Igualmente, ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir copia del expediente N° 11001-22-04-000-200700519-00, correspondiente a la segunda acción de tutela incoada por William Toro Aguirre, contra las entidades aquí demandadas9. A su vez, solicitó al Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, de la Superintendencia Financiera, que conceptuara sobre el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por los fondos de pensiones, en los eventos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstiene de liquidar el bono pensional por salario de máxima categoría, aduciendo la ausencia de reglamentación para esa cl

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