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CC - T958-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T958-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-958/11

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOReiteración de jurisprudencia La jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias que para cada actuación hayan sido previstas por el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la

nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta al resolver recurso de apelación en forma extemporánea ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL DE SANTA MARTA-Caso en que resolución demandada ordenó la suspensión de la modificación de una licencia de construcción de una obra en plena ejecución

Referencia: expediente T-2.782.647

Demandante: Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S.

T-2.782.647 2

Demandado: Secretaría de Planeación Distrital y

Alcaldía Distrital de Santa Marta

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que confirmó la decisión dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta que, a su vez, amparó el derecho al debido proceso de Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud El ciudadano Jaime Manuel Cárdenas González, actuando como representante

legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo.S..en..C..S., solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Secretaría de Planeación Distrital -Alcaldía Distrital de Santa Marta-, al negarse a otorgar una licencia de modificación de construcción. 2.- Reseña fáctica de la demanda El señor Jaime Manuel Cárdenas González, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, por los hechos que son resumidos, a continuación: 2.1. En octubre de 1988, las sociedades Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.

S. y Club Marino Lagos del Dulzino celebraron un contrato bilateral de asociación por medio del cual la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. se vinculó a una construcción existente en el sector de Pozos Colorados de Gaira, Magdalena (aportando una suma de dinero) y el Club Marino Shiiwa

T-2.782.647 3 Resort asumía la responsabilidad de la construcción, entrega y administración de la obra (según licencia de construcción No. 079 de 1988). En reciprocidad de los aportes convenidos, la sociedad promotora le transfirió la propiedad de uno de los apartamentos con dos parqueaderos (área construida de 131.61m2). Acordaron la protocolización de la escritura pública de compraventa para el 2 de junio de 1990, haciendo entrega material del inmueble. 2.2. El 8 de febrero de 1996 se admitió demanda de resolución de contrato,

en la que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. invocó como causal el incumplimiento de la sociedad promotora en construir, entregar el apartamento, suscribir la escritura que formalizara el contrato y someter al régimen de propiedad horizontal el conjunto. Mediante providencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró resuelto el contrato de promesa de construcción y compraventa por incumplimiento de la sociedad promitente promotora y vendedora - Club Marino Lagos del Dulzino. Así mismo, ordenó la restitución de perjuicios por daño emergente por la suma de $31.952.000 y por concepto de lucro cesante, la suma de $27.248.000, a favor de la sociedad actora. 2.3. Consecuentemente, la sociedad accionante inicia el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien decretó medidas cautelares sobre varios inmuebles ubicados en el sector de Pozos Colorados de propiedad de la entidad ejecutada, el 15 de noviembre de 2000. El lote A1-Edificio AREIA fue embargado el 23 de mayo de 2001, según la anotación No. 9 del certificado de tradición y matrícula inmobiliaria. El 29 de mayo de 2001, el juez dictó sentencia y ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados y “los que posteriormente se logren embargar”. Este inmueble, sobre el cual recaen las licencias de construcción objeto de esta tutela, fue rematado y adjudicado a la sociedad Inversiones

Pineda Jaramillo S. en C. S., mediante auto del 30 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 2.4. Posteriormente, la sociedad Club Marino Lagos del Dulzino instauró demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, el 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, alegando fraude procesal y mala fe por parte de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. en el proceso ordinario de resolución contractual y en su consecuente proceso ejecutivo. 2.5. Estando en trámite el referido proceso, mediante la Resolución No. 093 del 12 de junio de 2008, la Curaduría Urbana No.2 otorgó la Licencia de Construcción No. 19, a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S., para la ampliación y modificación de un edificio existente de 15 pisos de T-2.782.647 4 apartamentos, ubicado en los lotes 1 y A-1 (área de 10.800 m2), denominado Proyecto AREIA. Al expedir la referida licencia, la curaduría tuvo en cuenta que el inmueble en cuestión fue adjudicado en remate por el juzgado 1º Civil del Circuito, según anotación 11, registrada en la Matrícula Inmobiliaria 080-41471. La Curaduría Urbana aclara que la declaratoria de este acto administrativo no implica pronunciamiento sobre linderos, titularidad de su dominio ni sobre características de posesión. 2.5.1. La sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. (antes Club Marino

Lagos del Dulzino) presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No..093 de 2008. El recurso de reposición fue resuelto, mediante Resolución No. 140 del 19 de agosto de 2008, en la que la Curaduría Urbana confirmó la decisión de otorgar la licencia de construcción No. 19. 2.5.2. Mediante la Resolución No. 165 del 24 de noviembre de 2008, la Secretaría de Planeación Distrital resuelve el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 093 de 2008 proferida por la Curaduría Urbana No. 2. 2.5.3. Concomitantemente, la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de dejar sin efectos las Resoluciones 093, 140 y 165 de 2008, actos administrativos correspondientes a la Licencia No. 19 de 2008. 2.5.4. Al no prosperar los recursos, el proyecto inició su ejecución y, en desarrollo de las obras, la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. solicitó la modificación de la Licencia de Construcción No. 19 otorgada mediante la Resolución No. 093 de 2008, en razón a que consideró necesario para el desarrollo del Proyecto AREIA un cambio en el diseño y planos, según el cual se realizaría una modificación en todos los pisos del edificio existente y en el área a cielo abierto. 2.6. Mediante la Resolución No. 187 del 15 de julio de 2009, la Curaduría

Urbana No. 2 otorgó la Licencia de Construcción No. 047 en su modalidad de modificación, “para que lleve a cabo la modificación del edificio existente de 15 pisos construido sobre la última cota del cerro”, en el predio con matrícula inmobiliaria No. 080-41471. 2.6.1. La sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto, mediante Resolución No. 303 del 26 de octubre de 2009, en la que la Curaduría Urbana confirmó íntegramente su decisión. T-2.782.647 5 2.6.2. Mediante la Resolución No. 051 del 26 de febrero de 2010, la Secretaría de Planeación Distrital, resolvió el recurso de apelación y decidió “no otorgar la licencia de construcción No. 047, expedida por la Curaduría Urbana No.2, mediante la Resolución No. 187 del 15 de julio de 2009, en la modalidad de modificación a la sociedad Inversiones PINEDA JARAMILLO S. EN C., hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las partes” (folio 68). 2.7. La Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta llegó a la anterior decisión, previas las siguientes consideraciones:  La sociedad Club Marino Shiiwa Resort, siendo propietaria de los lotes, en ejercicio de la licencia de construcción No. 079 de octubre de 1988, efectuó una construcción de 15 pisos. Dicha licencia aún se encuentra vigente y

produciendo efectos jurídicos, por encima de la Resolución 093 de 2008.  En aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 564 de 20061 y en virtud a la licencia otorgada en 1988, “no cabe duda de la titularidad de los derechos reclamados por el recurrente, teniendo en cuenta, además, que para la fecha de la construcción la sociedad recurrente detentaba la propiedad del terreno donde fue construida la edificación objeto de discusión”.  No probó la propiedad ni la posesión en cabeza de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. Además, según el Acta de Remate del 15 de abril de 2004, observó que no está incluido el edificio de 15 pisos y 88 apartamentos, lo cual constituye “plena prueba de que el edificio construido no quedó dentro de los bienes rematados y que por tal razón no hubo 1DECRETO 564 DE 2006 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” (derogado) Artículo 29. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos

reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados. El Decreto 1469 de 2010 entró a regir a partir del 3 de mayo de 2010 y derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 564 de 2006, excepto los artículos 122 a 131. En esta materia en particular, dispone: Artículo 36. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados. Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del predio o inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcción. En el caso que el predio objeto de la licencia sea enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de actualización del titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare, dicha actuación no generará expensa a favor del curador urbano. Parágrafo. Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los

titulares de las mismas podrán renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio, trámite y expedición. En estos casos no habrá lugar a devolución de las expensas y para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la reglamentación vigente al momento de la solicitud. El curador urbano o la autoridad competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano. T-2.782.647 6 tradición a favor de la sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. EN

C. S.”. 2.8. La sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. formula acción de tutela contra la Secretaría de Planeación Distrital -Alcaldía de Santa Marta-.

Aduce vulneración del derecho al debido proceso con la expedición de la Resolución No..051 de 2010, toda vez que afirma que aquella adolece de defectos sustantivo, fáctico y orgánico, basado en las siguientes razones:  Su argumentación es contradictoria al afirmar que “los pronunciamientos sobre la propiedad y posesión de inmuebles no son del resorte de esta instancia administrativa” y, sin embargo, asumir competencia ajena al desconocer la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. y atribuirle propiedad a la sociedad Club Marino Shiiwa Resort, quien había sido vencido en proceso ejecutivo, el

cual culminó en remate del inmueble en discusión.  La decisión debía “aclarar”, “modificar” o “revocar” y, en su lugar, manifiesta “no otorgar la licencia de construcción (…)”, decisión que no es congruente con el objeto de reposición y apelación en trámite, toda vez que la licencia de construcción ya había sido otorgada.  Según la norma vigente2 para ese momento, si transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. “Pasado dicho término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso". En consecuencia, se extralimitó en sus funciones, al resolverlo el 26 de febrero de 2010, vencido el término legal y en contradicción a la expresa proscripción de hacerlo.  Los efectos del acto administrativo acusado son la suspensión de la licencia de construcción (ya otorgada) “hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las partes”. Esta condición no es posible, toda vez que no existe proceso judicial en marcha sobre el conflicto derivado de la propiedad o posesión del inmueble, los procesos que se encuentran en curso son ante la jurisdicción civil (indemnización de perjuicios) y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Acción de nulidad y restablecimiento del derecho No.096-09 contra las Resoluciones 093, 140 y

165 de 2008, Licencia No.19 de 2008).  No tuvo en cuenta que mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado 5º Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario por indemnización de perjuicios, instaurado por Club Marino Shiiwa Resort Ltda. 2 Decreto 1272 de 2009, artículo 6º, que modificó el parágrafo del artículo 36 del Decreto 564 de 2006. El Decreto 1469 de 2010 entró a regir a partir del 3 de mayo de 2010 y derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 564 de 2006, excepto los artículos 122 a 131. En esta materia, en particular, se mantuvo idéntico el texto normativo en el parágrafo 1º del artículo 42. T-2.782.647 7 contra Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., negó las pretensiones de la demanda principal al considerar que no existió abuso del derecho, dado que la parte demandada actuó sin transgredir los parámetros legales y en ejercicio legítimo de la defensa de sus intereses. De igual manera negó las pretensiones de la demanda de reconvención, al no demostrarse las circunstancias de mala fe o fraude. El juez puntualizó que el edificio de 15 pisos construido en el lote se considera un inmueble por adhesión y que “a pesar de no indicarse en el acta de remate que se incluía la edificación, al estar relacionada en la diligencia de secuestro, estar avaluada y efectuarse el remate incluyendo este

valor, no se le causó ningún detrimento al patrimonio del deudor y al ser la edificación un inmueble por adhesión se entiende embargado y con ello incluida dentro de la venta forzosa o remate (...)” (Cuad. 1, Folio 48). Por todo lo anterior, el apoderado de la sociedad accionante manifiesta que la Secretaría de Planeación Distrital incurrió en:  Defecto Sustantivo: por aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 564 de 2006, al otorgarle unos alcances que se apartan ostensiblemente de su contenido normativo y por resolver el recurso de manera extemporánea.  Defecto Orgánico: tratándose del trámite de expedición de licencias de construcción, tanto a la Curaduría Urbana como a la Secretaría de Planeación, les está vedado decidir, dirimir o determinar aspectos relacionados con el dominio, posesión o propiedad de los inmuebles sometidos a evaluación técnica.  Defecto Fáctico: por la inexistencia de material probatorio que desvirtúe la continua posesión material de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. sobre el citado inmueble y por no existir proceso jurídico vigente que dirima el supuesto conflicto derivado de la propiedad o posesión en disputa del inmueble. Para concluir, el actor aduce la existencia de perjuicios irremediables, toda vez que: “la curaduría urbana no certificaría la firmeza de la resolución No.187 del 15 de julio de 2009, y por tanto, no podría realizarse el reglamento de propiedad horizontal que debe tener una

correspondencia exacta entre el contenido de la licencia, la obra ejecutada y el contenido de la escritura, al no poderse realizar este reglamento se imposibilitaría suscribir las correspondientes escrituras públicas aparejando con ello demandas cuyas pretensiones y perjuicios se tornarían incalculable para la sociedad en mención” (Cuad. 1, Folio 106). Así mismo, el suspender las obras de construcción implicaría un cese de actividades de más de cincuenta (50) trabajadores y la inversión supera los veintidós mil millones de pesos ($22,000000.000). Considera, además, que el T-2.782.647 8 medio judicial ordinario no es idóneo ni suficiente para evitar la violación al derecho fundamental del debido proceso, por lo que acude a la vía de tutela como mecanismo transitorio. 3.- Pretensiones de la demanda El señor Jaime Manuel Cárdenas González, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. solicita, como mecanismo transitorio, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, que se ordene a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta que deje sin efectos la Resolución 051 del 26 de febrero de 2010, por incurrir en defectos de orden sustantivo, orgánico y fáctico. 4.- Documentos relevantes cuyas copias acompañan la demanda  Resolución No. 165 del 24 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de apelación”, expedida por la Secretaría de Planeación,

en la que se confirma la Resolución No. 093 del 12 de junio de 2008, proferida por la Curaduría Urbana No. 2 (folios 53 al 59).  Resolución No. 187 del 15 de julio de 2009 “Por medio de la cual se otorga la licencia de construcción No..047 en su modalidad de modificación”, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 (folios 30 al 32).  Resolución No. 303 del 26 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, expedida por la Curaduría Urbana No. 2, en la que se confirma íntegramente la Resolución No.187 del 15 de julio de 2009 (folios 33 al 36).  Resolución No. 051 del 26 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de apelación”, expedida por la Secretaría de Planeación, en la que se resuelve “no otorgar la licencia de construcción No. 047, expedida por la Curaduría Urbana No. 2, mediante la Resolución No. 187 del 15 de julio de 2009” (folios 60 al 68).  Sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de indemnización de perjuicios, instaurado por Club Marino Shiiwa Resort Ltda. contra Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., en la que se niegan las pretensiones de la demanda principal, así como las de la demanda de reconvención (folios 37 al 52).  Original del Certificado de Existencia y representación Legal de la

sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. (folios 69 y 70). T-2.782.647 9  Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria del Lote A-1 ubicado en Pozos Colorados (Santa Marta), cuya última anotación del 8 de enero de 2010, señala a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. como titular de derecho real de dominio (folios 71 y 72). 5.- Oposición a la demanda El 26 de marzo de 2010, el Juzgado 7º Civil Municipal de Santa Marta, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. El 5 de abril de 2010, el a quo admite la acción de tutela y vincula a la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. y a la administración del conjunto de Chalets Lagos del Dulcino. Adicionalmente, como medida provisional, ordenó a la Secretaría de Planeación Distrital abstenerse de darle cumplimiento a la Resolución No. 051 del 26 de febrero de 2010. 5.1. Alcaldía de Santa Marta El apoderado del Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha habido desviación de poder en el actuar de la Secretaría de Planeación Distrital. Expuso que la demanda versa sobre el contenido de un acto administrativo, que ha agotado la vía gubernativa, y cuyos hechos consisten en la negativa de la administración a autorizar la modificación de la licencia de una construcción, “por la variación en los

fundamentos de hecho”. Adicionalmente, ante lo que considera un “ataque” del demandante, niega las afirmaciones relacionados con que el señor Alcalde tiene intereses en el referido proyecto de construcción. Concluyó que “la Secretaría de Planeación es un órgano competente en estos aspectos pues a contrario sensu de lo manifestado por el actor este ente no está reconociendo o desconociendo derecho, mucho menos el de propiedad o posesión, ello ciertamente no le compete, es por tal causa que se debe esperar al pronunciamiento del juez ordinario a fin de no intervenir ni involucrarse en las funciones de los jueces, por lo cual lo que se hace por parte de la Secretaría en mención no es nada diferente que reconocer competencia al juez, pues ante los nuevos hechos no queda tan claro el derecho de propiedad a quien corresponde, mucho menos si hay de por medio un proceso judicial y cada parte tendrá sus argumentos y en todo caso no es de nuestra competencia” (Cuaderno 1, Folio 84). 5.2. Club Marino Shiiwa Resort Ltda. (antes Club Marino Lagos del Dulzino) El representante legal de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. consideró improcedente la presente acción de tutela, dado que intenta la revocatoria de un acto administrativo, que es competencia de la jurisdicción T-2.782.647 10 de lo contencioso administrativo, a través del procedimiento contemplado en el artículo 85 del C.C.A. - Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. De otra parte, afirmó que el escrito del tutelante “está lleno de mentiras, de verdades a medias y de contradicciones”. Puntualizó que el abogado que

representa a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., actuó como “juez y parte”, ya que fue quien resolvió el recurso de apelación en el año

20083. Al respecto informó que ese abogado “produjo de forma irregular e ilegal en su condición de servidor público (por extensión) de la Alcaldía de Santa Marta, puesto que él sustanció y proyectó la resolución 165 del 24 de Noviembre de 2008”.

En cuanto a la situación del inmueble en discusión, expuso que cuando se remató el lote, la edificación ya existía, por lo que al no tratarse de una venta, no se pueden incluir los edificios, aún más en consideración a que esa edificación supera un valor comercial de $10.000’000.000 de pesos. Por todo lo anterior, solicita que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1.- Decisión de primera instancia 1.1. Durante el término legal para el traslado a las partes, el apoderado de la parte demandante aportó certificaciones, encaminadas a evidenciar la magnitud de los perjuicios irremediables a los que serían sometidas la empresa accionante y la constructora, a saber: El 5 de abril de 2010, la contadora pública Nubia Sepúlveda Rincón con matrícula 32755-7 certificó que:  Los recursos económicos comprometidos en el edificio ubicado en Pozos colorados, Santa Marta, ascienden a $17.156’135.297 (Folio 100).  Hay 119 trabajadores directos laborando en el área de la obra del edificio ubicado en Pozos colorados, Santa Marta (Folio 101).

 El porcentaje en ventas realizado del edificio ubicado en Pozos colorados, Santa Marta, es del 75% (Folio 102). 1.2. Mediante sentencia del 16 de abril de 2010, el Juzgado 7º Civil Municipal de Santa Marta tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, previas las siguientes consideraciones: 3 Afirma que el actual apoderado de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., siendo servidor público en el año 2008, proyectó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Licencia de construcción No. 19 (Ver el acápite I.- Antecedentes, numeral 2.5, de esta providencia). T-2.782.647 11 1.2.1. Por mandato legal4, una de las pruebas exigidas para el otorgamiento de la licencia de construcción, tanto la original como la de modalidad de modificación, debe ser el certificado de tradición y libertad del inmueble. No obstante lo anterior, el funcionario que emite la Resolución 051 de 2010 entra a controvertir el contenido y alcance del certificado de tradición y libertad del inmueble. Documento que fue allegado, en debida forma, como prueba y requisito para la expedición de la licencia de construcción como para la de modificación. Afirma que “el funcionario administrativo no puede de ninguna manera en el tramite de la licencia de construcción de un inmueble, tratar de controvertir la legitimidad del certificado de libertad y tradición del mismo, por cuanto tal proceder no solamente implica, invadir las esferas de una competencia que no le corresponde, sino, fundamentalmente, constreñir el ordenamiento

jurídico”. En el presente caso, se tiene que dicho inmueble cuenta con una licencia original de construcción expedida y ratificada por autoridades competentes a favor de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S.; razón por la cual “[r]esulta antijurídico que [la entidad accionada] declare la invalidez de la licencia en la modalidad de modificación de la primera cuando para ambas licencias las exigencias legales son las mismas, mucho menos, basándose para ello, en el argumento expuesto, de que el apelante tiene un mejor derecho sobre el inmueble objeto de licencia de construcción. Valga decir, el de posesión frente al de propiedad, siendo que este último está certificado por la Registraduría de Instrumentos Públicos y la misma sirvió de prueba para el solicitante de la licencia de construcción” (Cuaderno 2, folio 118). De otra parte, la Licencia de construcción No. 079 de 1988, expedida a favor de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort (antiguo propietario), no debe incidir en el otorgamiento de una nueva licencia de construcción, al estar de por medio la mutación de la titularidad del derecho de dominio. Adicionalmente, considera el A quo que según la normatividad vigente5 al 4 Artículo 18, num.1º, del Decreto 564 de 2006; modificado por el artículo 4º del Decreto 1272 de 2009. 5 Artículo 24 del Decreto 1052 de 1998; modificado por el artículo 1º del Decreto 0297 de 1999; Derogado por el Decreto el artículo 40 del Decreto 1600 de 2005. Actualmente, reglamentado con idéntico contenido normativo por el artículo 40

del Decreto 1469 de 2010: “Artículo 40. Vigencia de las licencias. Las licencias

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