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CC - C409-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C409-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-409/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificación estructura de organismos de control y fiscalía ORGANISMOS DE CONTROL-Autonomía La Corte destacó que la autonomía que la Constitución Política otorga a determinados organismos significa, básicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Alcance respecto de la autonomía La Corte ha de reiterar que el mandato del artículo 150, no conoce más restricciones que las que la propia Constitución determine y, por tanto, salvo que al definir los contornos de la autonomía que ella misma confiere y reconoce haya precisado esos límites, ha de entenderse que el legislador ostenta una amplia potestad de configuración de la mencionada autonomía. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Estructura administrativa y de personal La Corte de manera reiterativa ha señalado que al legislador competen las funciones de determinación de la estructura administrativa y de personal en los órganos constitucionales de control, y ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 150-10.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-No vulneración de autonomía Dichas facultades para el legislador emanan de la propia Constitución y en nada afectan el cabal ejercicio del control, pues cuando el Presidente de la República ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa función está sujeto a los órganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Régimen administrativo y de personal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificación de estructura por legislador extraordinario FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Organismos con autonomía constitucional La competencia de estructurar el régimen de personal y administrativo respecto de los organismos dotados de autonomía constitucional comporta la posibilidad de modular los aspectos relativos a la carrera administrativa, pues, de no ser así, el margen de acción del legislador extraordinario en desarrollo de la facultad sería inocuo en la medida en que la gran mayoría de empleos en los mismos se rigen por este sistema. Además, tal posibilidad aparece como indispensable para asegurar la necesaria armonía entre la estructura orgánica propuesta y el sistema de carrera adoptado. CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONModificación de estructura por legislador extraordinario

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía/FACULTADES

EXTRAORDINARIAS EN FISCALIA GENERAL DE LA

NACION-Modificación del régimen de carrera LEY ESTATUTARIA Y ESTAUTO-Diferencias

LEY ORGANICA Y ESTATUTO ORGANICO-Distinción LEY ESTATUTARIA-Materias que regula/LEY ORGANICA-Materias que regula FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación ordinaria de estructura y funcionamiento

LEY ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION

DE JUSTICIA-Regulación CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRepresentación en comisión administradora CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Paridad en representación de administración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos Referencia: expedientes D-2914 y D-2927 acumulados Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. numerales 1, 2, 3, 4 y el parágrafo 3o. de la Ley 573 de 2000 “mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución” y contra el Decreto 261 de 2000 “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación”

Actores: Guillermo León Alvarez Gutiérrez

Ruben Dario Correa Leal Orlando de Jesús Díaz Atehortua

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril del año dos mil uno(2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de

1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo León Alvarez Gutiérrez demandó el artículo 1o. numerales 1, 2, 4 y el parágrafo 3o. de la Ley 573 de 2000 "mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución", por su parte, los ciudadanos Rubén Dario Correa Leal y Orlando de Jesús Díaz Atehortua demandaron el numeral 3o. del mismo artículo y el Decreto 261 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación".

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 29 de marzo de 2000, resolvió acumular tales demandas, que, en consecuencia, se han tramitado conjuntamente y se deciden de la misma forma en esta sentencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado de la Ley 573 de 2000 conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43885, del 8 de febrero de 2000. “LEY 573 DE 2000

(febrero 7) mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida

normas con fuerza de ley para:

1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las

normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.

2. Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996.

3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, modificar el

régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial.

4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su

régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. (...) Parágrafo 3o. Las facultades de que trata los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades.” A continuación, se transcribe el texto de los artículos particularmente acusados del Decreto 261 de 2000 conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43903, del 22 de febrero de 2000. Artículo 107. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, el cual es administrado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios. Su administración corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal

General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por éstos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal, actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto La Comisión expedirá su propio reglamento. (se subraya lo demandado) (...) Artículo 136. Vigencia. El presente decreto-ley, tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación; deroga en lo pertinente el Decreto-ley 2699 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA

1. Demanda instaurada por el ciudadano Guillermo León Alvarez Gutiérrez El ciudadano mencionado, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 4 y parágrafo 3o. del artículo 1o. de la Ley 578 de 2000, al considerar que vulneran los artículos 113, 117, 118, 119, 121, 150-10, 267, 2689 y 10, 275 al 184 de la Constitución Política.

A juicio del demandante, la norma demandada entrega, inconcebiblemente, al poder ejecutivo la atribución para que a “mutuo propio” (sic), reforme los órganos de control, de fiscalización e intervención. En este sentido manifiesta que, “el gobierno va a reformar a los órganos que lo vigilan y seguidamente dichos órganos entrarán a ejercer su competencia sobre el órgano que los acaba de reformar.” La incompatibilidad planteada por el accionante, tendría lugar, en primer

término, porque respecto de los organismos de control deben predicarse las características de autonomía e independencia exigidas por el artículo 113 de la Carta, con lo cual, en su criterio, no se ajusta la facultad otorgada al poder ejecutivo. Para sustentar lo anterior, cita algunas reflexiones realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con la autonomía - como característica esencial - de la función fiscalizadora frente a las demás funciones, órganos y ramas del poder público Para el demandante la incongruencia de la norma acusada se hace manifiesta una vez se observa la misión constitucional de los órganos de control (C.P., art. 117). De manera que, resalta, en el caso del Ministerio Público, “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (C.P., art. 118) y, en cuanto a la Contraloría, “la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la Administración” (C.P., art. 119). En consecuencia, concluye que la función fiscalizadora es distinta de las demás funciones del Estado (C.P., art. 121) y, por ello, advierte que debe ser “independiente y no debe actuar como auxiliar de la rama jurisdiccional ni como asesora y dependiente de la rama ejecutiva. Tampoco es una prolongación de la rama legislativa.” Por otra parte, señala que entre las funciones asignadas al Presidente de la República (C.P., art. 189) no se encuentra la de modificar los órganos de control, facultad que si le está asignada, expresamente, respecto de otros entes

relacionados en el numeral 16o. del mismo artículo, el cual sujeta el ejercicio de está atribución a los principios y reglas generales que defina la ley. Particularmente, en cuanto a la Contraloría General de la República, según el actor, el poder ejecutivo se encuentra excluido de la posibilidad de modificar su estructura, por dos razones que se sintetizan a continuación: - Explica que, el artículo 272 de la Constitución impide a los gobernadores y alcaldes la tarea de organizar las respectivas contralorías, al conferir de manera manifiesta esta función a las asambleas y concejos distritales y municipales, por lo que, “mutatis mutandi”, sobre el Presidente de la República recaería el mismo impedimento en relación con la Contraloría General. - Sostiene que la mencionada exclusión del poder Ejecutivo para ejercer las competencias citadas se deduce, también, del artículo 268 - 9 de la Constitución, el cual faculta expresamente al Contralor General de la República para presentar proyectos de ley relativos al régimen de control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República (subraya el demandante). De otro lado, para el accionante, la norma controvertida al autorizar al poder ejecutivo para que dicte normas relacionadas con la carrera administrativa especial de que trata el numeral 10o. del artículo 268 de la Constitución Política, desconoce que el mencionado precepto constitucional radica en la ley, exclusivamente, la posibilidad de determinar el régimen especial referido, por lo que considera que se invaden los ámbitos de competencia del poder legislativo. Finalmente, con base en los argumentos expuestos afirma que con la norma

enjuiciada se está desnaturalizando, desde el punto de vista constitucional, la razón de ser de los órganos de control, desbordando el equilibrio del poder, la tutela de los administrados, el respeto a la Constitución y la ley, y el obedecimiento a los mandatos soberanos del pueblo, que son ideales del Estado social de derecho y de la organización democrática de la comunidad.

2. Demanda instaurada por los ciudadanos Ruben Dario Correa Leal y Orlando de Jesús Díaz Atehortua Los ciudadanos referidos, por su parte, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 261 de 2000, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000, también demandado, ya que estiman que estas normas vulneran los artículos 2, 13, 53 113, 121, 150-10 y 23, 151, 152-b, 249 y 253

Constitucionales. En primer lugar, consideran que el Congreso de la República, a través de la norma enjuiciada, ha delegado en el órgano ejecutivo la facultad de legislar sobre materias que no puede modificar y, éste último, ha hecho uso efectivo de esos poderes asignados irregularmente, contraviniendo así la Constitución Política (C.P., art. 150 num. 10o.). Este planteamiento lo sustentan en los siguientes términos: Los accionantes advierten que las normas cuestionadas modifican una norma que consideran asimilable a una de carácter orgánico (C.P., art. 151), como lo

sería el Decreto 2699 de 1991, por medio del cual el Gobierno, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente (Art. 5o. transitorio), expidió el “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. (subrayan original) En consecuencia, explican que, atendida la definición de la jurisprudencia, según la cual las leyes orgánicas son “estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política”1, concluyen que se ha subrogado o derogado a través de la mención expresa del artículo 136 del Decreto 261 de 2000, buena parte del Estatuto referido, el cual regula lo relacionado con la estructura y sistema general de remuneración del ente judicial reestructurado, así como el régimen de carrera, entre otros varios asuntos. Pero de no compartirse el anterior planteamiento, señalan que se ha desconocido el hecho de que los temas relacionados con la Administración de justicia deben ser regulados por medio de leyes estatutarias, de acuerdo con el expreso mandato Constitucional (C.P., art. 152 - b) y la jurisprudencia2 en ese sentido. Indican, además, que es función exclusiva del poder legislativo, expedir las leyes relacionadas con el ejercicio de las funciones publicas (C.P., art. 150 num. 23). Así mismo, estiman que la norma controvertida quebranta otros preceptos constitucionales, por el hecho de que el ente reformado está urgido de los principios que se predican sobre la Rama Judicial, - de la cual la Fiscalía General de la Nación hace parte en virtud de lo estipulado en el artículo 116 y el

Titulo VIII de la Constitución - en el caso particular, de la autonomía administrativa y presupuestal que la Constitución le exige (C.P., art. 249. inc. 3o.). Según los demandantes, el despliegue irregular de las competencias conferidas al Presidente de la República por la norma acusada, vulnera el principio de separación de poderes y la prohibición en el sentido de que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (C.P., arts. 113 y 121). Sobre este punto agregan, que la invasión del poder 1 Sentencia C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2Citan la Sentencia C-037 de 1996, en lo tocante a las consideraciones relacionadas con el artículo 159 de la ley estudiada en esa oportunidad. ejecutivo en órbitas legislativas indelegables es evidente, así como el consecuente desconocimiento del principio de la reserva legal, considerado el hecho de que todo lo relacionado con la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación sólo puede ser objeto de configuración por el legislador ordinario, como lo deducen de la Norma Superior (C.P., art. 253). De otra parte, cuestionan puntualmente la modificación efectuada por el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, a la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General, órgano creado por el Decreto 2699 de 1991 con el fin de administrar el régimen de carrera de la Fiscalía. Sobre este punto, arguyen que la forma democrática y pluralista (C.P., art. 2o.) como se hallaba constituida la Comisión (dos representante del nivel central y dos de los servidores públicos inscritos en carrera), ha sido reemplazada por una

en la cual hay mayoría permanente de un miembro los representantes del nivel directivo central de la Fiscalía, resultando claramente desigual la representación y, por ende, contraria a la Constitución. (C.P., arts. 13 y 53)

IV INTERVENCIONES

1. Contraloría General de la República El Director de la Oficina Jurídica de la mencionada entidad pública, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare exequible el artículo 1o. de la Ley 573 de 2000, con base en los siguientes argumentos: En principio, el Congreso de la República es el órgano facultado para determinar

el régimen de personal y establecimiento de la carrera administrativa3 en la Contraloría General de la República por medio de la ley, presupuesto a partir del cual, el Contralor ejerce las atribuciones previstas en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. 3 Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sin embargo, sostiene que el órgano legislativo no está impedido para revestir al Presidente de la República de manera excepcional y temporal para que expida decretos con fuerza de ley en estas materias4, como quiera que el artículo 150, numeral 10o., inc. 3o. de la Constitución, no excluye la posibilidad de efectuar dicha asignación, respecto de asuntos relacionados con la creación, supresión y fusión de cargos en los órganos de control y en el entendido de que la expresión “ley” del artículo 268 numeral 10o. Superior, incluye el sentido material de la misma, es decir, toda norma vinculante de manera general, incluidos los decretos proferidos por el poder ejecutivo en uso de las facultades

extraordinarias. En esas condiciones, aclara que no es de recibo la interpretación del artículo 189 numeral 16o. de la Constitución Política, propuesta por el demandante, conforme a la cual el poder ejecutivo se encuentra excluido del ejercicio de ésta competencia, ya que se omite en ese análisis que el texto de la norma faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de las “... demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. (subraya original). Por otra parte, manifiesta que el hecho de que el poder ejecutivo ejerza las facultades conferidas y, a la vez, sea destinatario del control y vigilancia de los organismos reestructurados, no configura una causal de impedimento o conflicto de intereses que atente contra la autonomía e independencia de éstos, ya que darle validez a tan ligero argumento implicaría el absurdo de predicar la misma irregularidad, en caso de que el poder legislativo ejerciera la potestad de modificarlos directamente, por ser, igual, sujeto de fiscalización. De las condiciones planteadas por el demandante, el interviniente infiere que sólo los organismos de control serían competentes para modificar sus propias plantas de personal, creando, suprimiendo o fusionando cargos, lo cual, en su criterio, no tiene asidero constitucional teniendo en cuenta lo expresado por la 4 En apoyo de su afirmación cita en la parte pertinente la Sentencia C-078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. jurisprudencia, según la cual “Es inconstitucional investir al Contralor de esas

facultades normativas ya que el Constituyente autorizó solamente la delegación por parte del Congreso en el caso del Presidente de la República”5

2. Ministerio del Interior El apoderado judicial del ministerio referido, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas.

Con ese propósito expone las siguientes consideraciones. Sostiene que del estudio de los artículos Constitucionales invocados en la demanda, en los que se establecen las características y naturaleza de los órganos de control (C.P., art. 113, 118 y 267), no se colige la prohibición al Congreso de la República para delegar en el Presidente la facultad pro - tempore para modificar la estructura, composición y régimen de personal de aquellos. Por lo tanto, considera conveniente precisar que esta situación se encuentra avalada plenamente en la medida en que entre las materias sobre las cuales no puede recaer dicha delegación (C.P., art. 150, num. 10, inc. 3o.), no se encuentran las desarrolladas por la norma cuestionada. Luego de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional sobre el tema6, concluye que “quien tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto, así como la de modificar su estructura y determinar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, es el Congreso de la República, el cual la puede delegar en el Presidente de la República, por medio de una ley de facultades extraordinarias, conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, tal y como sucedió con

la expedición de la Ley 573 de 2000.” Seguidamente procede a controvertir los argumentos de la demanda relacionados con el artículo 1o. de la Ley de facultades así: 5ibidem 6 Sentencias C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C - 078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. - En cuanto al cargo contra el numeral 4o., consistente en que no se podía otorgar facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, el apoderado del ministerio participante explica que la jurisprudencia aclaró el punto en pretérita oportunidad (Sentencia C-078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), señalando que esa determinación era posible, de mediar una ley de facultades que así se lo autorice al poder Ejecutivo y, en todo caso, con base en el literal e) del artículo 150 de la Constitución, desarrollado por el literal b) de la Ley 4a. de 1992; circunstancia que el interviniente ha dado en llamar como una “doble investidura de facultades”. - En respuesta a la supuesta incongruencia del numeral 1o., por concederle al Organo Ejecutivo la facultad para dictar por medio de un decreto normas sobre la carrera administrativa de que trata el numeral 10o. del artículo 268 de la Constitución, anota el representante del ministerio que el actor olvida que al órgano legislativo no le está prohibido delegar esa competencia en el legislador extraordinario. - Frente a la acusación sobre el numeral 2 y el parágrafo 3o., solicita a esta

Corporación abstenerse de decidir, por ineptitud sustantiva de la demanda en razón de la ausencia de cargos contra estos apartes. - Respecto de las acusaciones sobre el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000 y el Decreto 261 de 2000, manifiesta que si bien el artículo 5o. transitorio de la Carta otorgó facultades extraordinarias al Gobierno para organizar la Fiscalía General de la Nación, este hecho no supone que las normas expedidas con base en dicho precepto sean de naturaleza orgánica o estatutaria, pues el artículo 10o. transitorio ibidem otorgó a éstas la categoría de decretos con fuerza de ley. Así, las materias orgánicas y estatutarias son las que definen los artículos 151 y 152 de la Constitución Política y entre ellas no se encuentra lo relacionado con la estructura, funciones y competencia interna del ente judicial reformado. Por consiguiente, explica que la denominación de “orgánico” que tiene el Decreto 2699 de 1991, no obedece a que, en efecto, se trate de una norma que regule una materia orgánica, sino, a que con él se ejercieron las facultades otorgadas por el Constituyente para organizar la Fiscalía General de la Nación. (destaca el interviniente). Informa que similar lapsus ocurrió cuando se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (subraya el interviniente), respecto del cual sostiene que la Corte aclaró que no se trataba de un ley estatutaria, por cuanto no figuraba en las materias referidas en el artículo 152 de la Carta. Apoyado en las argumentos expuestos, concluye que el Decreto 2699 de 1991

tiene la categoría de una ley ordinaria y por lo mismo puede ser derogado por un Decreto Ley como el 261 de 2000. - Por otra parte, agrega que es errónea la apreciación de los demandantes en el sentido de pretender que los asuntos internos relativos a la estructura, funciones y competencia interna de la Fiscalía deban regularse por medio de la ley estatutaria de administración de justicia, ya que ésta expresión hace referencia a la función pública que cumple el Estado, tema sobre el cual la norma impugnada no versa de ninguna manera. En sentido similar, manifiesta no compartir la tesis conforme a la cual la entidad judicial en comento no puede ser objeto de modificaciones, a través del ejercicio de facultades extraordinarias, por pertenecer a la Rama Judicial del poder público, toda vez que estima que ninguna disposición constitucional prohibe que se actúe de esta forma - ni siquiera el inc. 3o. del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución -. - Finalmente, estima que el artículo 107 del Decreto 261 de 2000 no vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, toda vez que la Comisión de Administración de Personal de la Fiscalía General, si hace partícipes a los empleados de carrera administrativa y, de otra parte, se justifica la existencia de un funcionario más del nivel directivo, teniendo en cuenta que la gerencia del personal corresponde a la división administrativa.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A continuación se sintetizan los argumentos con base en los cuales el ministerio referido, por medio de apoderado judicial, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas.

De antemano, el representante de la entidad pública explica que la concesión de

facultades extraordinarias con el fin de modificar la estructura de los órganos estatales autónomos, no sugiere la vulneración de competencias legislativas reservadas. Sobre este aspecto señala que el fundamento constitucional de dicho proceder, no puede encontrarse en el artículo 189 Superior, como lo pretende el demandante, sino, en el artículo 150 numeral 10o. ibidem, el cual no incluye entre las materias vedadas al legislador extraordinario, las desarrolladas en esta ocasión. Atendida esta última consideración, indica, además, que si bien la regulación de la carrera administrativa corresponde al legislador ordinario, nada le impide a éste delegar en el poder Ejecutivo esa competencia. Seguidamente, en lo que atañe a los reparos constitucionales relacionados con la modificación de la estructura de Fiscalía General de la Nación, expone su criterio asegurando que el Decreto 2699 de 1991, no enmarca temas que deban tener un tratamiento de ley estatutaria y, por lo tanto, puede ser modificado “a través del mecanismo de facultades extraordinarias.” En relación con este tema, exhorta a esta Corte para que su pronunciamiento se límite a declarar la constitucionalidad del artículo 136 del Decreto 261 de 2000, sin estudiar el cargo global que contra la totalidad de este estatuto se expone, en tanto lo controvertido es la potestad derogatoria del citado artículo y, en consecuencia, estima que deberán de

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