CE - 13_410012331000201200065011SENTENCIA20220713162054_TCListadoTitulados133124212661091214-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_410012331000201200065011SENTENCIA20220713162054_TCListadoTitulados133124212661091214-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524)
Demandante: Agustín Castañeda y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓON C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524)
Demandantes: Agustín Castañeda y otros
Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia.
Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2. Daño antijurídico, carga de la prueba del demandante. Subtema 3. Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 25 de marzo de 2015', que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. Sintesis del caso El 27 de marzo de 2009, el señor Agustín Castañeda fue capturado en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado por agentes de la Policía Judicial; en el marco de la detención, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, con Función de Control de Garantías celebró audiencia preliminar, en la que declaró la legalidad
de la captura, formuló imputación en contra del sindicado y, decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. La Fiscalía presentó escrito de acusación; sin embargo, por solicitud de la defensa, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2009, el Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito revocó la medida de aseguramiento. Luego, el 27 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito con funciones de conocimiento profirió sentencia condenatoria, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto el Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal revocó la sentencia y en su lugar absolvió al señor Agustín Castañeda por duda probatoria. ll. Antecedentes 2.1. La demanda ! Folios 382 a 395 C.P.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante;: Agustín Castañeda y otros El 6 de febrero de 2012?, Agustín Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Astrid Lorena Castañeda Cano y Sharold Daniela Castañeda Cano; así como Lina Lorena Pastrana Rojas y Agustín Adolfo Méndez Castañeda en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adolfo Méndez Cano y Maribel Méndez Cano presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, por daño a la vida en relación y los perjuicios morales que consideran causados como consecuencia de la privación
injusta de la libertad del señor Agustín Castañeda. Como fundamentos facticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó que: El señor Agustín Castañeda fue privado “injustamente” de su libertad desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 8 de mayo de 2009 de acuerdo con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito y la sentencia del 17 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El 13 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Hula admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. La Nación — Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía General de la Nación) contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, aduciendo que no se había configurado algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, toda vez que sus actuaciones estuvieron conformes a la Constitución y la Ley vigente para la época de los hechos, en este caso la Ley 906 de 2004 denotando que la investigación había iniciado por el hecho de haber encontrado elementos en poder Agustín Castañeda que habían sido hurtados. Por otro lado, manifestó que, si bien a la Fiscalía le correspondía adelantar la investigación penal y de acuerdo con las pruebas obrantes, podía solicitar medida de aseguramiento, era el Juez de Control de Garantías quien debía decidir si aquella se decretaba, de conformidad con los requisitos exigidos por la norma y los elementos probatorios allegados. Por
último, propuso como excepción falta de legitimación por pasiva. Con auto del 7 de noviembre de 2012>, el proceso se abrió a la práctica de pruebas, y el periodo para ese efectoconcluyó mediante auto del 6 de diciembre de 20135, cuando el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rendiera su concepto. En esta oportunidad procesal, tanto la parte demandante” como la Fiscalía alegaron de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La Sentencia recurrida ? Folios 4 a 18C.1. 3 Folios 75 a 76 C1 Folios 84 a 91 C.1. 5 Folio 114 C.1. 5 Folio 363 C.1. 7 Folios 382 a 395 C.P. 8 Folios 372 a 377 C.A.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante: Agustín Castañeda y otros El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 25 de marzo de 2015%, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Agustín Castañeda entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 2009 y condenó a la entidad demanda a pagar por perjuicios morales a Agustín Castañeda, Lina Lorena Pastrana Rojas, Astrid Lorena y Sharold Daniela Castañeda Cano la suma equivalente a 35 SMLMV a cada uno de ellos y por
perjuicios materiales a la víctima directa del daño la suma de $1.095.394. El Tribunal consideró que se había configurado un daño antijuridico, ya que el señor Agustín Castañeda había sido privado de su libertad 1 mes y 11 días, y que dicho daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, órgano que tenía dentro de sus funciones, la de presentar al sindicado ante el Juez de Control de Garantías y seguir todas las etapas de imputación y acusación y,, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la sentencia absolutoria, estimó que no existían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad al acusado, es decir, que no se tenía certeza de que el actor hubiera cometido el delito, ajustándose a los supuestos del aftículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que la controversia se debía resolver bajo el título objetivo de imputación. En ese orden, estimó que la privación se había tornado injusta cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió absolver al señor Agustín Castañeda de responsabilidad penal. Pero además, precisó que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, los perjuicios ocasionados por la medida de aseguramiento configuraban una responsabilidad solidaria entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, ya que ambas habían participado en la producción del hecho dañino, pero como en el caso concreto, la Fiscalía era la única accionada, debía responder por la totalidad de la condena. En cuanto a la reparación de los perjuicios causados, el Tribunalreconoció por
concepto de perjuicios morales al señor Agustín Castañeda como víctima directa, a la señora Lorena Pastrana Rojas en su condición de compañera permanente de la víctima directa y a sus hijas Astrid lorena y Sharold Daniela Castañeda la suma equivalente a 35 SMLMV para cada uno de ellos y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de 1'095.394 correspondiente al salario mínimo dejado de percibir por el tiempo que duró privado de su libertad, teniendo en cuenta que la prueba pericial fue practicada fuera de la etapa probatoria y negó los demás perjuicios reclamados. 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión presentó recurso de apelación!” , con la pretensión de que sea revocada la sentencia apelada, pues de acuerdo con las facultades previstas en la Ley 906 de 2004, es el Juez de Control de Garantías quien determina de acuerdo con las pruebas si es viable la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que la judicatura es responsable exclusivamente por las decisiones que profiere. Ahora, puntualmente respecto de la medida de aseguramiento, indicó que si bien el fiscal debe solicitarla, es el juez quien decide si se ajusta a derecho y si se impone dicha medida de aseguramiento o no, motivo por el que, a su juicio, se debió declarar Folios 367 a 390 C.P. 19 Folio 398 a 401 C.P.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524)
Demandante: Agustín Castañeda y otros probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella.
Además, protestó que la tasación de los perjuicios a favor del demandante había desbordado el alcance del perjuicio realmente sufrido, tanto por concepto de perjuicios morales como por concepto de perjuicios materiales. 2.4.2. A su turno, la parte demandante interpuso recurso de apelación"' con el fin de que se modificara la sentencia y se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante solicitados, argumentando que aquellos se encontraban debidamente probados. En ese orden de ideas, señaló que contrario a lo que estimó el Tribunal, la prueba pericial solicitada fue decretada y practicada en forma legal y fue ratificada mediante despacho comisorio del 27 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hobo, por lo que debió tenerse en cuenta para cuantificar los perjuicios. 2.5. Conciliación Mediante auto del 19 de junio de 2015'?, el Despacho sustanciador convocó a audiencia de conciliación a las partes y al agente del Ministerio Público.Luego de que se celebrara la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió los recursos presentados'. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 20151 y en auto del 2 de diciembre de la misma anualidad'S, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera su concepto. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación' reiteró que existía una separación de funciones entre la Fiscalía y el juez, por lo que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de la demandante correspondía a la judicatura por causa de la actuación del Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito, que impuso la medida de aseguramiento al señor Agustín Castañeda. A su vez, indicó su disconformidad con la decisión de tener como probada la calidad de compañera permanente de la señora Lina Lorena Pastrana, teniendo en cuenta que las declaraciones extra proceso carecían de eficacia probatoria. Finalmente, precisó que, en todo caso, en la etapa de investigación, las pruebas recaudadas sirvieron tanto para decretar la medida de aseguramiento como para presentar escrito de acusación en contra del imputado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. Problema jurídico. "1 Folios 402 a 404 C.P. '2 Folio 412 a 413 C.P. 15 Folios 1033 a 1034 C.P. 14 Folio 418 C.P. 15 Folio 420 C.P. 16 Folios 421 a 429 C.P.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante: Agustín Castañeda y otros A partir del fallo de primera instancia, y en consideración a los cargos que los recurrentes formulan contra aquel, la sala ha de resolver los siguientes problemas jurídicos: La privación de la libertad a la que fue sometido Agustín Castañeda, en el marco de
la investigación penal adelantada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado configuró para él, y por rebote para sus familiares cercanos que han venido como víctimas a este proceso, un daño antijurídico imputable a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la judicatura? Si la respuesta a este cuestionamiento es positiva, la sala procederá a establecer el monto de los perjuicios acreditados por los accionantes.
IV. Hechos probados relevantes, para la resolución de los problemas enunciados El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas.
De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta. Respecto de su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los
documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes. Así las cosas, se acreditaron los siguientes hechos: 4.1. El 27 de marzo de 2009, fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial en el municipio de Pitalito en el Departamento del Huila, el señor Agustín Castañeda por el delito de hurto'”. En el marco de la captura, la Policía según el acta de derechos del capturado, le notificó los derechos al señor Agustín Castañeda y dejó constancia de buen trato'; así mismo, conforme al acta de incautación? y el acta de entrega de elementos?", 17 Folio 102 C.1. Copia del oficio titulado materialización de derechos del capturado. 18 Folio 178 C.1. Copia del acta de derechos del capturado. 19 Folio 180 C.1. Copia del acta de incautación de elementos. ?0 Folio 182 C.1. Acta de entrega de elementos Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante: Agustín Castañeda y otros procedió a incautar un celular marca BlackBerry 8310 Color Gris y, a entregarlo a su propietario Luis Gregorio Esquivel Puertos.
4.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar el 27 de marzo de 2009', en que de conformidad con el acta de la audiencia, se dejó constancia que los sindicados eran Agustín Castañeda y Jorge Gentil Gaona Macana, que había intervenido el Fiscal 32 Local, los sindicados y el defensor del pueblo y, por último, que se habían tomado las decisiones de declarar la legalidad de la captura, legalizar la formulación de imputación, teniendo en cuenta que la Fiscalía les había imputado el delito de hurto calificado y agravado e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.. En la misma fecha, el Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito emitió la boleta de detención No.025? en contra del señor Agustín Castañeda en virtud de la medida impuesta. 4.3. El 8 de abril de 2009, la Fiscalía 31 Especializada formuló escrito de acusación en contra de los señores Agustín Castañeda y Jorge Gentil Gaona Macana, por el delito de hurto inferior a 10 SMLMV con circunstancias de agravación, al considerar que con “los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede concluir que la conducta delictiva existió y que los coimputados — coacusados son sus coautores”. Puso de presente que la investigación penal inició con la denuncia presentada por las víctimas directas, quienes indicaron que el 27 de marzo de 2009 notaron que sus celulares habían desaparecido de la habitación donde se estaban hospedando,
razón por la que llamaron a la Policía para que hiciera una requisa a las personas que estaban en el hotel y. que indicaron, había tres sospechosos del hurto. A su vez, el Fiscal precisó que los elementos hurtados correspondían a un celular marca BlackBerry 8310 color Gris Plata, el cual había sido hallado en poder del señor Agustín Castañeda y dos celulares marcas BlackBerry 8310 color gris y Motorola L6 color gris que habían sido hallados en poder del señor Jorge Gentil Gaona. De conformidad con los fundamentos facticos el Fiscal indicó que la conducta se adecuaba a la tipificada en los artículos 239 y 241 numerales 5 10 y 11 del Código Penal, esto es, hurto inferior a 10 SMLMV, con las siguientes circunstancias de agravación punitivas, sobre equipaje de viajeros en el trascurso del viaje en hoteles o efectuado por dos o más personas que hubieren acordado para cometer el hurto en establecimiento público o abierto al público. A, demás, que se trataba de una conducta antijuridica, al ser contraria a las disposiciones vigentes y culpable ya que a los imputados les correspondía actuar conforme a derecho. Finalmente, solicitó la declaración de las dos víctimas directas del hecho punible y de los dos miembros de la Policía Nacional con Funciones de Policía Judicial que adelantaron los actos urgentes, en la fecha de los hechos. 21 Folio 278 C.2. Copia del acta de audiencia de control de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 22 Folio 279 C.2. Copia de la boleta de detención No.025.
23 Folios 272 a 277 C.1. Copia del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante: Agustín Castañeda y otros 4.4. En virtud del escrito de acusación presentado, el 27 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. 4.5. La defensa de los imputados solicitó la celebración de audiencia para cue se revocara la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta el 27 de marzo de 2009 a los señores Agustín Castañeda y Jorge Gentil Gaona Macana””, toda vez que en la audiencia de acusación se les había imputado el delito de hurto agravado, al encontrar que éste correspondía en mejor forra a la realidad de los hechos, dejando así sin sustento la medida de aseguramiento, razón por la que — solicitaba su revocatoria y, por ende, que se ordenara la libertad inmediata de los señores Jorge Gentil Gaona Macana y Agustín Castañeda. 4.6. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito con Función de Contíol de Garantías llevó a cabo el 8 de mayo de 2009, la audiencia para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de los señores Agustín Castañeda y Jorge Gentil Gaona Macana”, en esta oportunidad, de acuerdo con el acta de la audiencia, el juez adoptó la siguiente decisión: “El señor juez luego de escuchar los planteamientos de la defensa y fiscalía, (sic) revocar la medida de aseguramiento
Intramuros e inponer medida no privativa de la libertad art.307 Literal B Nos 3,4 y 5 del C. de P.P”. De manera que expidió la boleta de libertad No.108 en favor del señor Agustín Castañeda”, por haberse revocado el auto de detención. 4.7. El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito Huila profirió sentencia de primera ins:ancia condenatoria en contra del señor Agustín Castañeda acusado por el delito de hurto agravado. En primer lugar, hizo alusión a las pruebas presentes en el plenario, estas son, las declaraciones de los señores Andrés Felipe Constain Muñoz y Carlos Arturo Bustamante, agentes de Policía que adelantaron la requisa en el hotel Ullumbre, quienes afirmaron que a uno de los implicados le habían hallado dos celulares y que al señor Agustín Castañeda, se le había pedido que entregara lo que tenía en la pretina del pantalón, razón por la que había llevado al agente Carlos Bustamante al baño de la habitación donde se estaban hospedando para hacer entrega del celular, el testimonio de señor Gentil Gaona Macana, implicado en la presente investigación, quien aceptó que había tomado los celulares y que cuando vio que agentes de la Policía iban a hacer una requisa, se los entregó a Agustín Castañeda para que los guardara en el baño y la declaración del acusado Agustín Castañeda, quien expresó que al momento en que se efectuó la requisa, su compañero le pidió que le guardara uno de los celulares, pero como no sabía de quien era el dispositivo, decidió dejarlo
en el baño del hotel. En segundo lugar, analizó la responsabilidad del acusado, y en este sentido adujo, en cuanto a la materialidad de la conducta punible, que se tenía como hecho cierto y probado que el 26 de marzo de 2009, en el hostal Ullumbre, los señores Luis 4 Folio 271 C.2. Copia del oficio expedido por el Juez Segundo Penal Municipal con Funcio1es de Conocimiento y Folios 59 a 57 C.1. Copia de la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 5 Folio 221 C.2. Copia del memorial presentado por la defensa de los imputados al Juez de Control de Garantías. 26 Folio 222 C.2. Copia del acta de audiencia preliminar. ?7 Folio 224 C.1. Copia de la boleta de libertad No.108. 8 Folios 47 a 56 C.1. Copia de la sentencia de primera instancia.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante: Agustin Castañeda y otros Alberto Rodríguez y Luis Gregorio Esquivel habían dejado en la mesa de noche de la habitación sus celulares, pero que, al día siguiente, no los encontraron, por lo que habían informado el suceso a la recepción.
A su vez, en relación con la valoración de las pruebas aportadas y debatidas en el juicio, indicó que le daba toda la credibilidad al testimonio del agente Carlos Arturo Bustamante, que adelantó la captura en flagrancia del acusado, ya que se evidenciaba que le había solicitado al señor Agustín Castañeda que sacara lo que
tenía en la pretina del pantalón y que efectivamente, fue hallado un celular que hacía parte del hurto. Por el contrario, adujó que la declaración rendida por el señor Agustín Castañeda faltaba a la verdad, pues no aceptó que los agentes le encontraron en la pretina del pantalón el celular marca BlackBerry que había sido hurtado, cuando dicho hecho si ocurrió, además, cuestionó su omisión en el deber informar a los agentes de lo que estaba ocurriendo, si él no había participado en la conducta punible y que aceptara que no le había visto los celulares a su compañero previamente. De manera que el Juez de Conocimiento precisó que se apartaba de los argumentos de la defensa que pretendían hacer ver que el señor Agustín Castañeda había tomado el celular al último momento, ya que “de las pruebas analizadas se desprende su participación en calidad de coautor por ello el fallo es de carácter condenatorio como se había dado a conocer al declararse clausurado el juicio”. Finalmente, concluyó que la conducta se adecuaba al tipo penal de hurto agravado y que se había demostrado la antijuricidad por haber puesto en peligro el patrimonio de la víctima y la culpabilidad en forma dolosa, por lo que condenó al señor Agustín Castañeda a 30 meses de prisión como coautor del punible de hurto agravad;, no obstante, adujo que el procesado se hacía merecedor de la condena de ejecución condicional, como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 4.8. La defensa del señor Agustín Castañeda interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia del 27 de mayo de 2010, el cual fue sustentado en audiencia de argumentación oral del 18 de agosto de 20109 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitando que se revocara la sentencia y por consiguiente se absolviera al señor Agustín Castañeda. 4.9. El 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto; en esta ocasión, el Tribunal revocó el fallo apelado, toda vez que existían ciertas dudas de los testimonios de los agentes que efectuaron la requisa en el lugar del hechos, pues si el acusado tenía en la pretina del pantalón el celular hurtado, no se conocía el motivo por el que en el registro personal los agentes no lo detectaron y solo hasta que lo acompañaron a la habitación, el procesado les entregó el celular, lo que permitía inferir que el cacheo nunca se dio y que el objeto buscado estaba en el baño de la habitación. Por consiguiente, señaló que resultaba más creíble la versión del enjuiciado de que le había entregado voluntariamente al agente el celular que momentos antes había recibido de su compañero, de manera que no estaba acreditada su participación en el delito que se le imputaba. 29 Folio 315 C.2. Copia del acta de audiencia de argumentación oral. 0 Folios 59 a 67 C.1. Copia de la sentencia de segunda instancia.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524)
Demandante: Agustín Castañeda y otros Así las cosas, concluyó que: “En seria duda quedaría el cargo formulado por la Fiscalía, es decir, ser coautorde
un ilícito contra el patrimonio económico, circunstancia que al tenor del articulo 7 del Código de Procedimiento Penal, conlleva necesariamente a la aplicación del principio universal del ín dubio pro reo, pues en casos como el presente es preferible absolver a un eventual responsable que condenar a un posible iniciante. En consecuencia, no habiendo la Fiscalía despejado las dudas acerca de si Gaona Macana y el encarado obraron de común acuerdo, si se dividieron las tareas a ejecutar y si el aporte de Castañeda fue determinante para la perpetración del hurto materia de juzgamiento, conforme lo exige el inciso 2 del artículo 29 del Código Penal; insatisfechos estarían los presupuestos reclamados por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para descartar la duda razonable y así llegar al estado de certeza que exige para edificar un fallo de condena por el hecho punible materia de acusación”.
V. Consideraciones 5.1. La competencia.
La Sala procede a resolver el litigio por la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en un proceso con vocación de doble instancia, en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad, ya que el artículo 73% de la norma previamente citada, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del
Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía. 5.2. El oportuno ejercicio de la acción. A su vez, en razón del oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que, se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Agustín Castañeda, en estos eventos ésta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a que el sindicado recuperó la libertad o al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal%; pues es, a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijurídico. Pues bien, en el caso bajo estudio la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal absolvió al señor Agustín Castañeda acusado como presunto autor del delito de hurto agravado fue proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)%; y cobró ejecutoria el % El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1% de noviembre de 2011. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 % CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación
de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exp.46947 y 44572. Folios 325 a 333 C.2. Copia de la sentencia absolutoria.
Radicado: 41001-23-31-000-2012-00065-01 (55524) Demandante: Agustín Castañeda y otros veintisiete (27) de septiembre de la misma anualidad%. Por lo tanto, el término dedos (2) años que estableció la ley para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa empezó a correr el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y fenecían el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Este, término, sin embargo, se suspendió desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) por cuanto los interesados presentaron solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría Judicial I| Administrativa 153 de Neiva y, se reanudó al día siguiente de la fecha en que se expidió la respectiva constancia en la que el Procurador declaró fallida la diligencia y se dio por terminado el trámite de conciliación, esto fue, el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).Así las cosas, como la parte demandante acudió ante esta Jurisdicción el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), hizo oportuno ejercicio del medio de control. de reparación directa. 5.3. La legitimación en l
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