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CE - 15_190012331000200800394011SENTENCIA20220504100320_TCListadoTitulados133117074332000412-2022

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Título
CE - 15_190012331000200800394011SENTENCIA20220504100320_TCListadoTitulados133117074332000412-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020080039401 (45840)

Demandante: DOMINGO MONTAÑO AGUIRRE Y OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Tema: Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Muerte de asaltante. Intercambio de disparos entre banda delincuencial y miembros de fuerza pública. Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de septiembre de 2007, Octavio Enrique Cuero Tamayo se presentó en la estación de Policía de Puerto Tejada, Cauca, e informó que minutos antes había sido víctima de un hurto a mano armada, mientras se desplazaba en un vehículo automotor por la vía que del municipio de Puerto Tejada conduce al de Padilla,

Cauca. Inmediatamente después, tres (3) agentes de la Policia Nacional abordaron el vehículo del señor Cuero Tamayo y juntos se dirigieron al sitio donde éste afirmó

que se había perpetrado el ilícito. Al llegar a este lugar, varios sujetos saltaron a la vía y uno de ellos accionó un arma de fuego en contra del automotor, pues se percató que en su interior se movilizaban miembros de la fuerza pública. En ese instante, los agentes de la Policía accionaron sus armas de fuego para repeler el ataque del cual eran objeto. Uno de los disparos impactó la humanidad de Héctor Radicacto: 19001233100020080039401 (45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros Luis Montaño Hurtado, quien era parte del grupo de asaltantes. Luego de ser socorrido por los agentes de la Policía Nacional y trasladado a un hospital, el señor Montaño Hurtado falleció. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado, pues afirman que esta se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, cuando un agente de la institución le disparó por la espalda. ll, ANTECEDENTES

1. Demanda El 21 de noviembre de 2008', Domingo Montaño Aguirre, en nombre propio y en representación de Luis Deivi Montaño Angulo; Amparo Hurtado Ordoñez, en nombre propio y en representación de Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candelo Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado; Mari Luceli y Jorge Leonardo Montaño Hurtado; Virginia Aguirre y Demecilda Hurtado Aguirre, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de

la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Domingo Montaño Aguirre, Luis Deivi Montaño Angulo, Mari Luceli Montaño Hurtado, Jorge Leonardo Montaño Hurtado, Amparo Hurtado Ordoñez, Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candelo Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado y 500 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Domingo Montaño Aguirre, Luis Deivi Montaño Angulo, Mari Luceli Montaño Hurtado, Jorge Leonardo Montaño Hurtado, Amparo Hurtado Ordoñez, Yeferson Carabalí Hurtado, Duvan Felipe Candelo Hurtado y Juan David Hinestroza Hurtado y 500 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $880.000 a Domingo

'FI.20a43,C.1.

233

Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Pemandante: Domingo Montaño Águirre y otros Montaño AÁguirre; y por lucro cesante, la suma de $6.682.498,83 a Amparo Hurtado

Ordoñez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de septiembre de 2007, Octavio Enrique Cuero Tamayo y tres (3) agentes de la Policía Nacional dispararon contra la humanidad de Héctor Luis Montaño Hurtado, mientras se desplazaba por la vía que de Puerto Tejada conduce a Padilla, Cauca.

Sostiene que uno de los disparos impactó el glúteo derecho de Héctor Luis Montaño Hurtado y le ocasionó la muerte. Los demandantes consideran que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado, pues afirman que esta se produjo por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, cuando un agente de la institución le disparó por la espalda.

2. Contestación El 26 de noviembre de 2008? el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional? manifestó Héctor Luis Montaño Hurtado falleció en un cruce de disparos que se produjo entre miembros de la institución y una banda criminal de la cual él era parte. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues consideró la muerte del señor Montaño Hurtado se ocasionó porque despiegó una conducta ilícita.

2FI.45a46,C. 1.

3FI.53a62,C.1.

Radicaco: 190012331000720080039401 (45840)

Demancante: Pomingo Montaño Aguirre y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. .

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado era atribuible a su propia culpa, puesto que se produjo durante un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y una banda criminal de la cual él hacía parte.

Al efecto, en la sentencia indicó lo siguiente: “El análisis en conjunto [...] permite concluir que el 20 de septiembre de 2007, en la vía que de Puerto Tejada conduce a . Padilla, Cauca, se encontraban varios sujetos armados, portando amas de fuego, los cuales al detener el automotor en que se encontraban los policiales, abrieron fuego contra éstos, agresión ante la cual respondieron los policiales, resultando herido el hoy occiso, que a la postre falleciera en la ciudad de Cali por la complejidad de la herida [...] La policía estaba en la obligación de proteger al conductor civil y a sí mismos, por cuanto iban a ser víctimas del proceder irregular de personas que, como el occiso, resultaron perdiendo la vida en el intercambio de disparos, pues las primeras actuaban en foma lícita, adecuando su proceder al ordenamiento jurídico, mientras los segundos, incluido el occiso, se encontraban en una situación de ilicitud [...] es preciso señalar que como causales de exoneración de responsabilidad del Estado se FE 80,C. 1.

SF 82a85,C.1.

5FI. 95a 118,C. 4.

234

Radicado: 19001233100020080039401 (45840)

Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros encuentra la culpa exclusiva de la víctima, y en este evento la afectación al bien jurídico vida' del adolescente Héctor Luís Montaño Hurtado sucedió por culpa exclusiva de éste, por cuanto su proceder fue totalmente irregular, doloso, prohibido por el ordenamiento jurídico, afectando bienes jurídicos de los policiales y del civil, que no tenian porqué soportar las agresiones de las que eran objeto”.

5. Recurso de apelación El 22 de mayo de 2012” la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de noviembre de 20123 y admitido el 28 de enero de 20139. 5.1 El extremo activo'” sostuvo que la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado devino del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, pues se produjo cuando un agente de la Policía Nacional le disparó por la espalda.

Solicitó: ¡) valorar la trayectoria del proyectil que impactó la humanidad de Héctor Luis Montaño Hurtado, ii) valorar las inconsistencias existentes en los testimonios de los agentes de la Policía y de Octavio Enrique Cuero Tamayo; y iii) valorar adecuadamente el testimonio de Mari Luceli Montaño Hurtado.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de abril de 20131 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional"? reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de

primera instancia. 7F.121a17C.4.

S FI. 185a 186,C.4 9 FI, 191,C . 4. '0Fh. 1213 127,C.4 ' FI. 196, C. 4. 12 FI. 197 a 199,C. 4

Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Pemandante: Domingo Montaño Aguirre y otros 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación'.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 861 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional. '3 La pretensión mayor de la demanda se estima en $4.153.500.000, lo cual es superior a 500

SMLMY (5$230.750.000) del año en que ésta se presentó. ' “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de frabajos públicos o por cualquiera otfra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de uin servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 235

Radicado: 190012331000720080039401 (45840)

Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estabieció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 5 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irenunciable, y la posibilidad de ser dectarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 687 1-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legislador (...). El tórmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una iimitación de carácter irenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el lítigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "...[si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, Lina garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

sus derechos, no se verá expuesto a perderíos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 236

Radicado: 190012331000720080039401 (45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Héctor Luis Montaño Hurtado murió el 20 de septiembre de 2007, según da cuenta copia auténtica de su Registro Civil de Defunción'; y ii) que la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2008.

4. Legitimación en la causa

4.1. Domingo Montaño Aguirre (padre), Amparo Hurtado Ordoñez (madre), Mari Luceli Montaño Hurtado (hermana), Luis Deivi Montaño Angulo (hermano), Jorge Leonardo Montaño Hurtado (hermano), Yeferson Carabalí Hurtado (hermano), Duvan Felipe Candelo Hurtado (hermano), Juan David Hinestroza Hurtado (hermano), Virginia Aguirre (abuela) y Demecilda Hurtado Aguirre (tía), están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Héctor Luis Montaño Hurtado, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento?. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues se alega en la demanda que la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado se produjo por el uso

excesivo y desproporcionado de la fuerza pública, cuando un agente de la institución le disparó por la espalda.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si el impacto de bala que recibió la humanidad de Héctor Luís Montaño Hurtado fue el producto del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza pública; y ii) si su deceso se produjo por una conducta atribuible a su propia culpa. 19 FL 5, C. 1,

FI.26a43,C.1.

F.5a13,C. 1.

Radicado: 19007233100020080039401 (45840)

Demandante: Domingo Mantaño Aguirre y otros

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y ¡ii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991?? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique?s, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o

protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre”. 22 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 24 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, ? Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazicne, en cbra colectiva Responsabititá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. ?7 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civilL es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que

el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como emplrica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier 23

Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen

de atribución aplicable es de carácter objetivo. acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daftos y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvío, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n. 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos”.

Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre

acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveido textualmente refirió: “19.1. Concemiente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de

responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar” Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de 233

Radicado: 190012331000720080039401 (45840) Demandante: Domingo Montaño Aguirre y otros dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso concreto. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima?. Sobre los eximentes de responsabilidad esta Corporación? tuvo la oportunidad de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza

mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio (...) En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (...) Por otra parte, a efectos de que operen fos mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño (...)” Asimismo, además de los requisitos antes referidos, frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuado en la producción del resultado o daño'. Corolario de lo expuesto, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación frente a la entidad que obra como demandada, desde el punto de vista jurídico,

7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del

22 de noviembre de 2017, Rad. 32848. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19067. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605; Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.

Radicado: 19001233100020080039401 (45840) Semandante: Domingo Montaño Aguirre y otros demanda, el extremo activo sostuvo que la muerte de Héctor Luis Montaño Hurtado devino del uso excesivo Ay desproporcionado de la fuerza pública, pues se produjo cuando un agente de la Policia Nacional le disparó por la espalda. A su turno, solicitó: i) valorar la trayectoria del proyectil que impactó la humanidad de Héctor Luis Montaño Hurtado, ii) valorar las inconsistencias existentes en los testimonios de los agentes de la Policia y de Octavio Enrique Cuero Tamayo; y ili)

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