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CE - 25000-23-41-000-2013-02459-01(AP)A-2022

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Título
CE - 25000-23-41-000-2013-02459-01(AP)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 25000234100020130245901

Demandantes: Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño,

Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, y las organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo - CENSAT Agua Viva, Pensamiento y Acción Social - PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR y Federación Agrominera del Sur de Bolívar - Fedeagromisbol Demandados: Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Coadyuvantes: Parte actora: Alirio Uribe Muñoz y otros Parte demandada: María Liliana Hernández Martínez Vinculados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior y Agencia Nacional de Licencias Ambientales

Tema: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA

EN SEGUNDA INSTANCIA. La aclaración no permite un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido. Participación del Ministerio Público en el comité de verificación de la sentencia. Participación de las entidades de los sectores minero y ambiental en el cumplimiento de la sentencia. Responsabilidades del Ministerio de Minas y Energía en el fortalecimiento de Anna Minería y en la actualización de la política minera. Participación de la Agencia Nacional de Minería durante la preparación, revisión y formulación de los proyectos de ley y de reglamento relacionados con el procedimiento de evaluación de propuestas de títulos mineros. Reglamento interno de la mesa de trabajo interinstitucional. CORRECCIÓN DE OFICIO del literal (viii) del numeral 1.1.2. del ordinal tercero de sentencia de 4 de agosto de 2022 ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE OFICIO. Complemento de oficio de las órdenes de amparo previstas en el numeral 1° del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 2022. ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por la Procuraduría General de la Nación y por el Ministerio de Minas y Energía, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado modificó parcialmente la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y DE ADICIÓN

1. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Delegado con

funciones mixtas 3º para asuntos Ambientales y Agrarios, mediante escrito de 6 de 2

Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros septiembre de 2022, solicitó a la Sala «adicionar el artículo cuarto (de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto) para incluir dentro del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia a este organismo de control», en atención a que «el ordinal tercero de la sentencia del 4 de agosto de 2022 (…) exhorta a la Procuraduría General de la Nación a velar por el cumplimiento de la sentencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por lo que la participación de este ente de control en el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia resulta fundamental a efectos de garantizar lo ordenado en el exhorto referido».

2. El Ministerio de Minas y Energía, por conducto de su apoderada judicial, mediante escrito de 7 de septiembre de 2022, solicitó aclarar y/o adicionar diez aspectos de la sentencia de 4 de agosto del mismo año. 2.1. En primer lugar, pidió aclarar cuál es el alcance del término «autoridades mineras» previsto en los numerales 1.1.1, 1.1.2 y 1.2.3 del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 2022, para que este concepto incluya a todas las entidades del sector minero (el Ministerio de Minas y Energía,

el Servicio Geológico Colombiano y la UPME) «teniendo en cuenta que las autoridades mineras son solo la ANM y la Gobernación de Antioquia cuando actúa como delegada». 2.2. En segundo lugar, solicitó a la Sala aclarar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requiere de «la articulación con el Servicio Geológico Colombiano (SGC) (…) y con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», para cumplir con la instrucción prevista en el numeral 1.1.3. del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, consistente en adoptar «mediante acto administrativo, la cartografía de las áreas de protección, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2013», teniendo en cuenta que esas entidades conocen la cartografía y la geología del subsuelo y del suelo colombiano. 2.3. En tercer lugar, pidió aclarar y/o adicionar que el Ministerio de Minas y Energía (MME) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) participarán en el cumplimiento de los numerales 1.1.4. y 2° del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 2022, en ejercicio de sus funciones «de apoyo y articulación, en tanto la competencia y administración de Anna Minería recae exclusivamente sobre la ANM como autoridad minera nacional según el Decreto 4134 de 2011, artículo 4, numerales 6 y 7». 2.4. En cuarto lugar, solicitó aclarar el alcance del numeral 2° del ordinal tercero de

la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, relacionado con la revisión y ajuste de la plataforma Anna Minería, por cuanto «la competencia de la autoridad minera es para fiscalizar el título minero, pero no el componente ambiental, el cual está 3

Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros sujeto a seguimiento por parte de la autoridad ambiental, esto es, la ANLA o las Corporaciones Autónomas Regionales, según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31, numerales 9 y 11 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.2.3.2.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015». 2.5. En quinto lugar, pidió aclarar el literal (ii) del numeral 3° del ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de precisar que la palabra «licenciamiento ambiental (…) se refiere (a) los permisos ambientales que aplican en la fase de exploración, teniendo en cuenta que en dicha etapa no es exigible la licencia ambiental, y así es reconocido por el despacho en el numeral (v) de la orden cuarta de esta sentencia, cuando exhorta a los ministerios a preparar, revisar y formular proyectos de ley y reglamento, entre otras, para “(v) la exigibilidad del licenciamiento ambiental desde la fase de exploración”». 2.6. En sexto lugar, solicitó aclarar el exhorto previsto en el numeral 4° del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, dirigido a los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y orientado a que preparen, revisen

y formulen los proyectos de ley y los proyectos de reglamento relacionados con el procedimiento de evaluación de los títulos mineros, con miras a determinar lo siguiente: «[…] si [la orden] se refiere a la fiscalización de títulos otorgados o al procedimiento de concesión minera. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si se refiere a la fiscalización, ya existe un proceso de fiscalización minera establecido: Resolución 40182 del 25/05/2022 expedida por el MME, que modifica la Resolución No. 40008 del 14/01/2021. Y si se trata del proceso de evaluación de propuestas mineras para el otorgamiento de un título, esto es competencia de la Agencia Nacional de Minería (ANM), por ser la autoridad minera según el Decreto 4134 de 2011 y, por lo tanto, dicha entidad debería estar involucrada […]» 2.7. En séptimo lugar, pidió aclarar y/o adicionar la orden dispuesta en el numeral 5° del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, impartida al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionada con la actualización de las guías minero-ambientales y los términos de referencia, para que la decisión judicial «involucre a las autoridades mineras y ambientales, en tanto el artículo 199 de la Ley 685 de 2001 señala que ellas serán las competentes para la adopción de las guías minero ambientales». 2.8. En octavo lugar, solicitó aclarar y/o adicionar qué entidad presidirá la mesa de trabajo interinstitucional a que alude el numeral 6° del ordinal tercero de la parte

resolutiva de la sentencia, «con el objetivo de tener un responsable claro de la coordinación de las diferentes instituciones competentes en el cumplimiento del fallo». 2.9. En noveno lugar, pidió adicionar el plazo otorgado para actualizar la Política Minera Nacional, con miras a que el término de seis (6) meses pueda «ser 4

Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros prorrogado, teniendo en cuenta que (…) se requiere de la coordinación interinstitucional de varias entidades». 2.10. Finalmente, en décimo lugar, solicitó aclarar que el Ministerio de Minas y Energía (MME), como entidad encargada de formular la política pública del sector minero energético, le corresponde cumplir la orden dispuesta en el numeral 7° del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, «con el apoyo de las entidades con competencias ambientales y mineras que considere pertinentes, y con el apoyo y articulación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible (MADS)».

II. LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

3. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, el legislador ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó. Por ende, aquellas decisiones no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse con el fin de superar defectos meramente formales.

4. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 44 de la

Ley 472 y 306 del CPACA1, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]» (negrillas de la Sala)

5. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso regula la hipótesis asociada a la adición de las providencias judiciales, así: «[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

1ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» (negrillas de la Sala)

6. De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.

7. Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas o cuestionamientos que las partes aleguen sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

8. En tal sentido, esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 20182, precisó lo siguiente: «[…] Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia

22. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de

adición de las providencias tienen una finalidad propia […][3].

23. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten […]». (negrillas de la Sala)

9. Por su parte, el objetivo de la adición de las providencias judiciales no es otro que remediar eventuales omisiones en el pronunciamiento respecto de cuestiones oportunamente alegadas en las instancias o de aquellas que por mandato legal se deben desatar y que son materia del debate. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C.

P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de abril de

2018. C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A (AP).

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Radicación: 25000234100020130245901 (AP)

Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros

III. EL CASO CONCRETO III.1. Oportunidad de las solicitudes

10. En el asunto sub examine, la Sala advierte que las solicitudes de aclaración y de adición interpuestas los días 5 y 7 de septiembre de 2022 por el Procurador Delegado con funciones mixtas 3º para asuntos Ambientales y Agrarios y por la

apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, fueron presentadas oportunamente, en la medida en que la Secretaría de la Sección Primera notificó el 31 de agosto de 2022 la sentencia de segunda instancia al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó ese día la constancia de recibo generada por el sistema de información4.

11. En consecuencia, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurrieron los días 1 y 2 de septiembre de 2022, motivo por el cual los términos empezaron a correr a partir del día 5 de septiembre y vencieron el día 7 de septiembre de 2022.

III.2. La solicitud de adición de la Procuraduría General de la Nación

12. El Procurador Delegado con funciones mixtas 3º para asuntos Ambientales y Agrarios solicitó a la Sala que adicione el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 2022, con el propósito de incorporar a un delegado de esa entidad como miembro del comité de verificación del cumplimiento de la providencia en comento.

13. Como fundamento de la petición, el solicitante argumentó que la Procuraduría General de la Nación ejerce su función misional «en defensa de los derechos e intereses colectivos protegidos en este medio de control, al igual que en la garantía del ordenamiento jurídico y la legalidad», desde la esfera preventiva y de intervención. Además, señaló que esa institución debe participar en esta instancia porque la Sala, en el numeral 10 del ordinal 3° de la sentencia de 4 de agosto de 2022, exhortó a la Procuraduría a velar por el cumplimiento de las órdenes

judiciales.

14. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala pone de presente que la citada sentencia resolvió sobre el particular, lo siguiente: «[…] TERCERO: Para el restablecimiento de los mencionados derechos colectivos, se impartirán las siguientes directrices: (…)

10. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, velen por el cumplimiento de la sentencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en los términos dispuestos en el último inciso del artículo 34 de la ley 472. 4 Índices 114 y 115 de Samai

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Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros CUARTO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal quinto de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, el cual quedará así: […] CONFORMAR un Comité para la Verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -quien lo presidirá-, por los accionantes, por los coadyuvantes de la parte actora, por un delegado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por un delegado de la Agencia Nacional de Minería, por un delegado del Ministerio de Minas y Energía, por un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por un delegado de la Defensoría Regional del Pueblo, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la

presente decisión y rendir informes anuales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. […]» (negrillas de la Sala)

15. En el mismo sentido, la parte motiva de la providencia cuestionada señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado ordenaría la integración del comité de verificación del cumplimiento de la providencia «de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998».

16. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 472 prevé lo siguiente: «[…] Artículo 34º.- Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […]»

(negrillas de la Sala)

17. En este contexto, cabe agregar que el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, es ejercido por la Procuraduría General de la Nación, por la Defensoría del Pueblo, por las Personerías municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

18. Respecto de la participación del Ministerio Público como garante de los derechos colectivos en el marco de las acciones populares, el artículo 82 de la Ley 472 determinó lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 82. MINISTERIO PÚBLICO. De acuerdo con la presente ley, las actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán ser delegadas en sus representantes. […]»

(negrillas de la Sala) 8

Radicación: 25000234100020130245901 (AP)

Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros

19. En armonía con lo anterior, el Decreto Ley 262 de 2000 reguló lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 27. Funciones de intervención ante las autoridades administrativas. Los procuradores delegados intervendrán, como Ministerio Público, en las actuaciones y ante las autoridades administrativas y de policía, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas, de los trabajadores o de los pensionados. […]» (negrillas de la Sala)

20. Las citadas normas encomendaron a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios la tarea de proteger y preservar el medio ambiente, los recursos naturales y los derechos colectivos, en el ejercicio de sus funciones de carácter preventivo, de control de gestión en el área ambiental, y de intervención ante autoridades administrativas.

21. Lo anterior significa que dicho órgano de control es el llamado a velar por el acatamiento del fallo y, además, le corresponde vigilar las gestiones adelantadas

por los respectivos responsables de las órdenes impartidas.

22. Siendo ello así, es claro que al solicitante le asiste la razón cuando requiere la adición del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de agosto de 2022, en tanto la instrucción judicial no incluyó a un delegado de esa institución como participe del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia.

23. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia de segunda instancia en ese sentido, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

III.3. La solicitud de adición y aclaración del Ministerio de Minas y Energía

24. De la lectura del memorial presentado por la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía se desprenden las siguientes solicitudes: III.3.1. Aclarar el alcance del término “autoridades mineras” previsto en los numerales 1.1.1, 1.1.2 y 1.2.3 del ordinal tercero de la sentencia, para que este concepto incluya a todas las entidades del sector minero (el Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano y la UPME) «teniendo en cuenta que las autoridades mineras son solo la ANM y la Gobernación de Antioquia cuando actúa como delegada».

25. Para resolver el anterior planteamiento, es necesario traer a colación el contenido de las órdenes judiciales objeto de cuestionamiento, a saber: «[…] TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 9

Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros TERCERO: Para el restablecimiento de los mencionados derechos colectivos,

se impartirán las siguientes directrices:

1. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, que apliquen los artículos 16, 34, 36, 53, 270, 201, 271, 273 y 274 del Código de Minas, respetando lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C-389 de 2016, para lo cual adoptarán las siguientes acciones: 1.1. En lo atinente a la preservación de las áreas pertenecientes al SINAP y a las zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción, y que deberían estarlo de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído: 1.1.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, deberá elaborar un documento que relacione e identifique: (…) 1.1.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector del SINA, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, junto con las autoridades mineras y

ambientales competentes, deberán elaborar un documento que relacione e identifique las áreas de conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP (…) 1.2. En lo atinente al cumplimiento de los compromisos adoptados en la política pública para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) con una visión 2021 – 2030 (CONPES 4050 de 2021): (…) 1.2.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, hasta tanto culmine las labores de declaratoria, delimitación y zonificación definitiva de los territorios que podrían pertenecer al SINAP, ejecutará las acciones necesarias y pertinentes de conservación de estos ecosistemas a través de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2013. […]» (negrillas de la Sala)

26. Es importante destacar que la Sección Primera del Consejo explicó en la parte motiva de la sentencia cuál era el objetivo de esas órdenes5, en los siguientes términos: «[…] proteger los ecosistemas del SINAP que no cuentan con un Plan de Manejo y aquellos en los que la zonificación no permite o condicionó el desarrollo de las actividades mineras, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad entre los usos autorizados en esos territorios y la minería.

1346. Del mismo modo se tendrán que salvaguardar las áreas de conservación in situ de origen legal a que alude el subtítulo c) del capítulo II.3.3. de este 5 Ver el acápite II.5.5.1. de la parte motiva de la sentencia de 4 de agosto, titulado “acciones de ordenamiento

minero-ambiental para las nuevas solicitudes de titulación”. 10

Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros proveído, y los ecosistemas a que se refiere la ruta de acción para el cumplimiento del CONPES 4050, según lo señalado en el subtítulo e) del capítulo II.5.1 de esta providencia. (…)

1348. En primer lugar, como es necesario preservar a través del mecanismo de protección previsto en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto 1374 de 2013 los territorios del SINAP y las zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción, y que deberían estarlo de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, se ordenará que: i) En el término de dos (2) años, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de rector del SINA, junto con las autoridades mineras y ambientales competentes, deberá elaborar un documento que relacione e identifique: i) los ecosistemas del SINAP zonificados en los que esté prohibida o restringida la minería; ii) los ecosistemas del SINAP en los que esté permitida la minería, y iii) los ecosistemas del SINAP que no cuenten con zonificación y, por ende, con Plan de Manejo que defina los sectores en donde se autoriza este tipo de actividades. ii) En el término de dos (2) años, contado a partir de la ejecutoria de esta

providencia, el ente ministerial antes mencionado, junto con las autoridades mineras y ambientales competentes, deberá elaborar un documento que relacione e identifique las áreas de conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP […]» (negrillas de la Sala)

27. Como puede apreciarse, la Sala adoptó esas determinaciones bajo el supuesto consistente en que la corrección de las fragilidades del procedimiento de evaluación de propuestas de títulos mineros reglado por el actual Código de Minas requería de la concurrencia de múltiples autoridades de los sectores minero y ambiental.

28. A lo largo de la providencia, se explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-389 de 2016, encomendó a la autoridad minera la competencia para establecer mecanismos dirigidos a materializar el principio de desarrollo sostenible en el interior del procedimiento de evaluación de títulos mineros, porque la evaluación de ese negocio jurídico no utilizaba parámetros de racionalidad ambiental que, en términos técnico científicos, «expliquen o estructuren un método de entrega de títulos destinado a concretar un concepto de país, rico en minerales, pero biodiverso, pluralista y multicultural», en palabras del máximo Tribunal

Constitucional6.

29. También la Sala puso de presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-339 de 2002 y C-433 de 2009, indicó que la lista de zonas de exclusión adoptada por el segundo inciso del artículo 34, era enunciativa y no taxativa. Y agregó que las «autoridades mineras» tienen el deber de colaborar con las «autoridades ambientales» en la etapa de elaboración de los estudios técnicos,

sociales y ambientales de delimitación y zonificación, aun cuando «este deber de 6 Titulo B del acápite II.3.2. 11

Radicación: 25000234100020130245901 (AP) Demandantes: Iván Cepeda Castro y otros colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión».

30. Por todo ello, la Sala en el apartado II.3.3. de la sentencia de 4 de agosto de 2022, precisó cuáles eran las figuras protegidas a que aluden los artículos 34 y 36 del Código de Minas, y cuáles autoridades ambientales eran las encargadas de declarar, zonificar, sustraer y/o conservar estos territorios.

31. En ese context

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