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Consejo de Estado

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CE - 4_050012331000200801373011SENTENCIAFALLO20220404161638_TCListadoTitulados133113711599780705-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020080137301

Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA.

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Tema: Ejercicio de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Cancelación de licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada. Reiteración jurisprudencial1.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de mayo de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000-2324-000-2009-00199-01 […]”; ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1 de noviembre de 2019; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación

25000232400020110018402 […]; iii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de octubre de 2009; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 25000232400020050034001 […]” y, iv) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 16 de agosto de 2018; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 25000232400020090036001 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 05001233100020080137301

Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 001683 de 7 de mayo de 20085 y 002086 de 10 de junio de 20086 expedidas por la Superintendencia de Vigilancia

y Seguridad Privada. La pretensión

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7:

“[…] 3.1 Declárese LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO integrado por la Resolución nro. 001683 de mayo 07 de 2008, confirmada mediante resolución nro. 002086 del 10 de junio de 2008, proferidas por el Doctor FELIPE MUÑOZ GOMEZ, SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, mediante la cual resolvió: “Cancelar la licencia de funcionamiento de la empresa “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA”, y lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional; o sea, motivó su decisión, contrariando los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas, por lo que la discrecionalidad, no es sinónimo de arbitrariedad. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se le restablezca en su derecho sin solución de continuidad, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación –Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conceda a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., Nit Nro. 811.025.200.7, con domicilio en Medellín (ANT), en la carrera 73 Nro. 1-23, licencia de funcionamiento de carácter nacional, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a personas, vehículos y mercancía, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos, tal cual venía funcionando, hasta la expedición de las arbitrarias decisiones por parte de la administración.

3.3. Que se condene a la NACIÓN – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al reconocimiento y pago DE LOS PERJUICIOS MORALES, a los que fue 2 Por intermedio de apoderado judicial. 3 Folios 255 a 293 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]” 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]” 7 Folio 256 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 05001233100020080137301

Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. sometida la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, Nit Nro. 811.025.200.7; por la injusta decisión de cancelar la licencia de funcionamiento, sin motivación y causa justa, estimados en 500

Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo anterior por el dolor, sufrimiento y congoja por la absurda decisión de las autoridades, mancillando la credibilidad, y la imagen de la empresa ante la Comunidad Antioqueña y Nacional. 3.4. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, la demandada NACIÓN

– Superintendencia de Vigilancia privada, expedirá los carnés respectivos a los Directivos de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., Nit. Nro. 811.025.200-7, así como a cada uno de los trabajadores que contraten con dicha empresa. De igual manera que se le permita el uso de las armas de fuego, municiones, radios de comunicación, vehículos y motos en aras de que se cumpla su objeto social como empresa de vigilancia y seguridad. 3.5 Que una vez se profiera la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se de cabal cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01/84 actual Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. El 7 de mayo de 2008, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada profirió la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 2008 mediante la cual canceló la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. con base en su potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana conforme al artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994.

5. La parte demandante interpuso recurso de reposición el 6 de junio de 2008 en el que solicitó se revocará el acto administrativo que canceló la licencia de funcionamiento a la Empresa Seguridad Estratégica Ltda, por cuanto la decisión carece de motivación.

6. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la Resolución núm. 002086 de 10 de junio de 20088, resolvió el recurso de 8 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada

denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]”

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 20089.

Normas violadas

7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 1, 5, 13, 25, 42, 46 al 48, 57 y 90 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 33,44,45,47,48,64,82,85,135,136,137,139,147,170 y 206 del

Código Contencioso Administrativo. Concepto de Violación

8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de motivación

9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

10. Adujo que: “[…] lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional; no fue motivada, contrariando postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas, porque la

discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad […] en el caso concreto no había nada en contra de la empresa de SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., al contrario todo era bien hecho, y de un momento a otro por comentarios hechos por el alcalde de Medellín, sin motivo alguno se canceló la licencia de funcionamiento con los actos subsiguientes en contra de la citada empresa […]”.

11. Manifestó que: “[…] en los actos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una motivación razonablemente adecuada […] la motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque 9 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada

denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]”

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. sino hay motivación que se sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo, insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya por este solo hecho arbitrario […]”.

12. Sostuvo que: “[…] la parte demandada admite que no motivó el acto administrativo, pues en criterio del apoderado […] la discrecionalidad consiste,

precisamente, en que la decisión no requiere motivación y por consiguiente quien la adopta no tiene que explicar las razones de la misma […]”.

13. Argumentó que: “[…] si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también otorgó a los afectados la facultad de pedir el resarcimiento de perjuicios morales […]”.

Contestación de la demanda

14. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada10, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:

15. Adujo que: “[…] ningún hecho aparece en la relación fáctica de la demanda señalado como fundamento de algún perjuicio material o moral atribuido de forma directa y concreta a la Superintendencia demandada. Tan inexistentes son los pretendidos perjuicios que la demanda no pretende indemnización o restablecimiento por perjuicios materiales. Se limita a pedir con la congoja causada a la persona jurídica, lo cual es una imposibilidad jurídica por su naturaleza […]”.

16. Manifestó que la decisión censurada no fue arbitraria: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una vez tuvo conocimiento que la empresa demandante tenía nexos con grupos o personas al margen de la ley, canceló su licencia de funcionamiento de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y en las 10 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 316 del cuaderno principal.

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. condiciones establecidas por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo

[…]”.

17. Señaló que: “[…] teniendo en cuenta el cargo formulado de violación, falsa motivación y, contiene similar base fáctica y conceptual, considera el demandante que los actos administrativos demandados carecen de motivación y no advierte el apoderado de la parte actora que el motivo, es la misma facultad discrecional ejercida en aras de proteger la seguridad ciudadana y la Confianza Pública depositada y que el ejercicio de esta facultad discrecional no es la imposición de una sanción se desarrollarán de manera conjunta en los siguientes términos […] El artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, establece que: …Como se ve, el referido artículo establece a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la potestad discrecional como mecanismo para conceder, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, convirtiendo esta facultad entonces en una motivación en sí misma […] ”.

18. Indicó que: “[…] en el caso concreto, la decisión adoptada través de los actos atacados es acorde con lo preceptuado por el canon 3° del Decreto Ley 326 de 1994 en concordancia con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto (i) el fin perseguido por la Supervigilancia fue el de

proteger la seguridad ciudadana, cancelando la licencia de funcionamiento de un servicio en el cual no se tiene la confianza para entregar la seguridad de sus asociados; ii) la decisión adoptada por la Supervigilancia, se encuentra expresamente establecida en la norma y por tanto cumple con la proporcionalidad mandada por el (iii) precepto Contencioso Administrativo que rige el actuar del Estado, cual es la cancelación de la licencia de funcionamiento […]”. Alegatos de conclusión

19. El Despacho sustanciador11, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 9 de mayo de 201412, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar 11 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. 12 Cfr. folio 578 del cuaderno principal.

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

20. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado.

21. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado.

Concepto del Ministerio Público

22. El Procurador Delegado no emitió concepto.

Sentencia proferida, en primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 22 de abril de 201513, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. SE DECLARAN no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de competencia, propuestas por la parte demandada en la contestación al libelo.

SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 001683 del 7 de mayo de 2008, por la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad Seguridad Estratégica Ltda., y de su confirmatoria, la Resolución No. 002086 del 10 de junio de 2008, proferidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este sentencia. TERCERO.SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia […]”. Consideraciones del Tribunal

24. Consideró que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 356 de 1994: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuenta con la potestad discrecional de conceder, negar, suspender o cancelar licencias para prestar dichos servicios tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la 13 Cfr. Folios 591 a 602 del cuaderno principal.

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. seguridad y tranquilidad individual en los relacionado con la vida y los bienes

propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin […]”.

25. Adujo que: “[…] en ejercicio de la facultad discrecional, la Superintendencia accionada, puede optar por conceder, renovar, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de seguridad o vigilancia privada, a partir de una valoración subjetiva, pero razonable y proporcional de unos hechos concretos, y sin más límites que la finalidad de proteger la seguridad ciudadana

[…]”.

26. Manifestó que: “[…] según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan las garantías constitucionales (canon 209 de la Carta Política), del derecho de defensa y audiencia del administrado. Por ende, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ibídem […]”.

27. Expuso que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y: “[…] no se observa exposición alguna de las circunstancias de hecho que sirven de fundamento a la cancelación de la licencia […] cuando la Administración en el ejercicio de esta potestad discrecional de decide cancelar la licencia […], lo hace a partir de la consideración de unos hechos bajo la óptica de la protección de la seguridad ciudadana y aplicando criterios de

razonabilidad y proporcionalidad. Evidencia de la necesidad de que en el acto de cancelación de la licencia se expongan los hechos valorados por la autoridad de vigilancia […]”

28. Señaló que: “[…] no es cierto […] que la facultad discrecional preceptuada por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, constituya en sí misma la motivación del acto de cancelación de la licencia de funcionamiento objeto de censura, tan no es así, que la misma parte al oponerse al concepto de violación

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. de la demanda, refirió: “la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una vez tuvo conocimiento que la empresa demandante tenía nexos con grupos o personas al margen de la ley, canceló su licencia de funcionamiento de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y en las condiciones establecidas por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo […]. Sin que esa circunstancia fáctica de los presuntos vínculos de los integrantes de la sociedad con grupos o personas al margen de la ley, esté esgrimida en la motivación del acto definitivo, omisión que se traduce en una vulneración de las garantías mínimas de la empresa de seguridad y vigilancia privada demandante, por cuanto no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a ello. Así las cosas, ante dicha vulneración, y siendo claro

que la facultad discrecional no implica ausencia de motivación de las decisiones, porque se reitera, ello solo es posible cuando de manera expresa el legislador lo prevé, lo cual no es el caso, en consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados […]”.

29. Precisó sobre el restablecimiento del derecho que: “[…] la obtención de la licencia o credencial de funcionamiento a las empresas de seguridad y vigilancia privada […] es el resultado de un procedimiento y el cumplimiento de una serie de requisitos ante la autoridad de vigilancia, quien luego de verificar la existencia y satisfacción de los mismos, en uso de su facultad discrecional y atendiendo a los fines legales, decidirá su concesión o no. Por lo anterior, no es dable condenar a la Superintendencia demandada en los términos solicitados por la parte actora, en tanto, no reposa en el expediente medio de convicción que permita a esta Sala constatar en la actualidad la empresa […] cumple con la totalidad de exigencias legales para obtener su licencia de funcionamiento y así ejecutar su objeto social, y aún si en gracia de discusión se aceptara que si se encuentra acreditado […] teniendo en cuenta, que […] la cancelación […] es una facultad discrecional […] no es posible reñir con tal postulado ordenado en sede judicial, lo que el legislador ha dispuesto, se insiste. Como discrecional de dicha autoridad […]”.

30. Indicó sobre la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que: “[…] si procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la sociedad actora, como persona jurídica, pero siempre que los mismos hayan sido probados dentro del plenario, lo que no se constata así, ya que no se arribó al expediente

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. medio de convicción que permita establecer que la cancelación de la licencia generó una pérdida o merma del buen nombre comercial de la sociedad actora, evidencia de lo cual, es que ni siquiera se cuenta con prueba testimonial que permita una ilustración al respecto […]”.

31. Respecto a los perjuicios materiales solicitados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, sostuvo: “[…] la parte actora tampoco probó la causación del perjuicio material en sus dos modalidades, porque si bien expone cuál era el capital de la empresa demandante no refiere siquiera como quedó luego y como consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento - y lucro cesante -, y de otro lado, el monto de $800.000.000 –daño emergente-, estimado como las utilidades dejadas de percibir por la sociedad, es resultado de las “posibles” pero no ciertas “ganancias brutas mensuales”, que ésta percibiría por cada uno de los 20 contratos que tenía con diferentes entidades, no obrantes en el plenario, multiplicados por 4 meses […]“.

Recurso de apelación

32. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación14 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes argumentos:

33. Indicó que: “[…] se advierte con absoluta claridad que para la Empresa

Seguridad Estratégica, la causa de cancelación de la licencia no era desconocida, aunque la tacha de sorpresiva. En efecto como se expuso y se probó ante el Despacho Judicial la Superintendencia recibió informe de inteligencia del Subcomandante de Policía del Valle de Aburrá, dirigido al Alcalde de Medellín, que dan cuenta de presuntos nexos de la empresa en mención con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias “ El Cebollero” […]”.

34. Sostuvo que: “[…] se recibió información […] que indicaba el vínculo de la empresa Seguridad Estratégica Ltda., con personas o grupos al margen de la ley, con fundamento en ello la entidad en ejercicio de la facultad que le otorga el mismo Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, optó razonablemente por cancelar su 14 Cfr. Folios 604 a 608 del cuaderno núm. 1 del expediente.

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Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. licencia de funcionamiento, dado que los titulares de la misma ya no le representaban la confianza e idoneidad requerida, lo cual por demás fue manifestado por la entidad en el texto de los actos que se cuestionan […]”.

35. Manifestó que: “[…] En el proceso abundan pruebas (no analizadas en lo más mínimo en la sentencia que se impugna) que soportan la decisión adoptada

por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, las

cuales de hecho fueron en su momento radicadas ante el Despacho judicial que conoció de este proceso (recibidas el 12 de agosto de 2010 a las 11:30 A.M.) […] Pese a que la administración allegó pruebas preexistentes a la toma de la decisión que soportaron fácticamente las mismas y que no solo son objetivas sino que no fueron controvertidas […]”.

36. Adujo que: “[…] no obstante reconocer que existió un motivo para la decisión, lo desconoce por no estar incluido en lo que llama el “acto definitivo” y por cuanto sostiene de una manera retórica que ello viola el derecho de defensa, cuando ni siquiera en sede judicial el demandante cuestionó a través del aporte o práctica de prueba que tal situación jamás existió, por el contrario brilla por su ausencia el ejercicio de cualquier acto de contradicción en el periodo probatorio

[…]”.

37. Señaló que: “[…] tratándose de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, jamás la jurisprudencia ha considerado como requisito para su legalidad la existencia de una motivación expresa en el texto del acto que contiene una decisión de […] cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa que preste servicio de vigilancia y seguridad privada, dado que los elementos señalados por la jurisprudencia se concretan a la habilitación legal para su ejercicio, a la competencia en cabeza del director de la entidad y el fin, que es preservar el interés general implícito en el concepto de seguridad ciudadana […]”.

Actuaciones en segunda instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 201515, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. Alegatos de conclusión en segunda instancia

39. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, corrió traslado16 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

40. Dentro del término concedido el Ministerio Público no emitió concepto.

41. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

42. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

43. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre las potestades de vigilancia y control del Estado Colombiano en materia de seguridad y vigilancia; v) el marco normativo y jurisprudencial en materia del servicio de vigilancia y seguridad privada, vi) el marco normativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada; vii) el marco normativo y jurisprudencia de las funciones de inspección, control y vigilancia y de policía administrativa delegadas a las

autoridades supervisoras; viii) el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; ix) el marco normativo y jurisprudencial respecto del ejercicio de potestades discrecionales de las autoridades públicas y de los actos administrativos dictados con fundamento en las mismas; x) la potestad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y 15 Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 16 Cfr. Folio 22 ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Seguridad Privada respecto del servicio de vigilancia y seguridad privada; xi) la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada: concesión, renovación, suspensión y cancelación; xii) el desarrollo jurisprudencial sobre las potestades discrecionales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para adoptar las medidas de suspensión y de cancelación de la licencia de funcionamiento; xiii) la finalidad, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; xi)la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada; xiv)el marco legal y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo en materia del ejercicio de potestades discrecionales; xv) el marco legal y jurisprudencial de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos

discrecionales; xvi) la jurisprudencia de la Sección Primera y de la Sección Quinta, en Descongestión, sobre la motivación en los actos administrativos discrecionales expedidos, en ejercicio de sus facultades legales, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; xvii) análisis del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso. Competencia de la Sala

44. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 17 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 18[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones ad

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