CE - 68001-23-33-000-2019-00107-01(25348)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2019-00107-01(25348)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348) Demandante: UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO Problema jurídico: ¿Era procedente la aplicación de las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso de reconsideración si fue expedido antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016? LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Aplicación de las normas del Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – En asuntos tributarios falta de reglamentación y de fijación de fecha de iniciación de su operación para el momento de la notificación del acto administrativo / NORMA GENERAL - Aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en la notificación electrónica de los actos de la UGPP antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 / DIRECCIÓN PROCESAL DE NOTIFICACIÓN – El contribuyente puede informar un correo electrónico como dirección procesal para surtir las notificaciones de los actos administrativos / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos para que se entienda surtida / APLICACIÓN DE LA NORMA – De la norma general en lo no previsto en los procedimientos especiales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debe ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. En
virtud de esa disposición, se aplica el artículo 566-1 del ET, que regula la notificación electrónica en asuntos tributarios. No obstante, esa norma advertía que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizaría al correo electrónico asignado por la DIAN “en las condiciones establecidas en el reglamento” y al final incluía que “El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”. Ante estos requisitos, para notificar sus actos, la UGPP solo podía aplicar el artículo 566-1 del ET, desde cuando se expidiera reglamento y el Gobierno Nacional señalara la fecha en la que esa clase de notificación podía practicarse. Sobre el particular, en auto de 5 de julio de 2018, al resolver la apelación contra un auto que rechazó, por caducidad, la demanda contra actos de la UGPP, la Sala estudió la notificación electrónica del acto que resolvió un recurso de reconsideración, realizada por la UGPP en septiembre de 2016, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre de 2016). Consideró que frente a los actos de la UGPP notificados antes de la Ley 1819 de 2016, no rige la notificación electrónica en asuntos tributarios (artículo 566-1 del ET). […] En el mismo auto de 5 de julio de 2018, la Sala advirtió que en virtud de lo consagrado en el artículo 564 ET, es posible que el contribuyente o aportante informe un correo electrónico como dirección procesal, entendida como aquella en la que la administración debe surtir las notificaciones de los actos administrativos dictados en
las actuaciones administrativas. También precisó que si se suministró un correo electrónico como dirección procesal, la notificación de los actos de la UGPP debía surtirse con fundamento en las normas generales previstas en el CPACA, porque no existía disposición especial aplicable prevista en el ET. […] En consecuencia, en el auto de 5 de julio de 2018, la Sala concluyó que antes de la Ley 1819 de 2016, la UGPP debía cumplir los requisitos previstos en los artículos 56 y 67 del CPACA, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO según los cuales la autoridad debe tener autorización del interesado para ser notificado de forma electrónica y certificar la fecha y hora en la que el administrado accedió al acto administrativo, momento a partir del cual se entiende surtida la notificación electrónica. Por lo anterior, si no existe norma especial aplicable que regule la notificación electrónica, se debe acudir a las normas generales sobre la materia, lo que es concordante con el artículo 2 del CPACA, conforme con el cual en lo no previsto en los procedimientos especiales “se aplicarán las disposiciones de
este Código”.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 566 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 564 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67
Problema jurídico: ¿Cuáles son los requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo en materia tributaria? ¿Cuáles son las consecuencias de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria?
LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Aplicación de las normas del Estatuto Tributario / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Normatividad que lo regula es aplicable a las actuaciones de la UGPP / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Opera a favor del contribuyente cuando la administración no resuelve el recurso de reconsideración o reposición dentro del término fijado / TÉRMINO DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Si la administración no resuelve los recursos en el término de un año contado a partir de la interposición en debida forma / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Genera un acto ficto o presunto / CONSECUENCIAS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La administración pierde competencia para decidir la petición o los recursos / REQUISITOS DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO – El plazo otorgado por la ley para resolver, la indicación expresa de la procedencia del silencio positivo y que la decisión de fondo y su respetiva notificación no se realice dentro del plazo / PLAZO PRECLUSIVO – El término de un año establece que se configura el silencio administrativo ante su incumplimiento / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está sujeta a las normas del Estatuto Tributario contenidas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI, para adelantar los procedimientos de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la protección social. Como la norma que regula el silencio administrativo positivo en materia tributaria está en el Título V del ET, es aplicable a las actuaciones de la UGPP. De conformidad con el artículo 734 del ET, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente cuando la administración no resuelve el recurso de reconsideración o reposición dentro del término fijado para ello en el artículo 732 ib, que es de un año contado a partir de la interposición en debida forma. La configuración del silencio positivo genera un acto ficto o presunto que tiene que ser respetado por la administracion. En otras palabras, una vez se ha producido el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO silencio positivo, la administración pierde competencia para decidir la petición o los recursos respectivos. Como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dada a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión de fondo, sino notificarse en debida forma al solicitante. De igual manera, en oportunidad anterior, la Sala precisó que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del ET es un término preclusivo, porque el articulo 734 ib. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la administracion pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 624 DE DE 1989 – ARTÍCULO 732 / DECRETO LEY 624 DE DE 1989 – ARTÍCULO 734
Problema jurídico: ¿Se notificó indebidamente la Resolución RDC 567 de 20 de
septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 327 del 24 de abril de 2015? ¿Operó el silencio administrativo positivo por vencimiento del término para resolver el recurso de reconsideración? NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – La actora diligención y suscribió el formato en el que autorizó a la UGPP realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Condiciones / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL – La actora no manifestó su deseo de no continuar recibiendo notificaciones por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Procedencia porque se cumplieron los requisitos para su aplicación / ACUSE DE RECIBIDO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO – Se constantó la recepción del mensaje y su acceso a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración / FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - Es dar a conocer al administrado el contenido de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – No procedía porque la notificación electrónica se surtió / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – Procedencia de la notificación por medios electrónicos / IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - La UGPP resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, motivo por el cual no se configuró el silencio El 31 de marzo de 2014, el representante legal de la UNAB diligenció y suscribió formato en el que autorizó a la UGPP para realizar la notificación electrónica de los
actos administrativos de carácter particular, proferidos por la Dirección de Parafiscales, la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Subdirección de Cobranzas a la dirección electrónica rectoria@unab.edu.co, de acuerdo con lo previsto en los artículos 565 y siguientes del ET y 56 de la Ley 1437 de 2011. […] En 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO consecuencia, la dirección procesal válida para efectuar notificaciones electrónicas a la UNAB es rectoria@unab.edu.co sin que exista constancia en el expediente de que haya comunicado a la UGPP su deseo de no continuar recibiendo notificaciones por medios electrónicos. En efecto, según se observa de los antecedentes administrativos y se indica en los hechos de la demanda, la UGPP notificó al correo
rectoria@unab.edu.co los diferentes actos administrativos dictados en el proceso de fiscalización iniciado contra la UNAB por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013. En concreto, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO
327 de 24 de abril de 2015, que fue notificada el 15 de septiembre de 2015 a la dirección electrónica informada por la UNAB. El 17 de noviembre de 2015, la Universidad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, según se observa en la guía 228062842 de Servientrega y el informe de trazabilidad del envío. Mediante Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. Ese acto es el que la demandante sostiene que no se notificó en debida forma, pues, a su entender, debió darse a conocer personalmente o por edicto, en los términos del artículo 565 del ET y no de manera electrónica, dado que para esa época no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 566-1 para notificar por ese medio los actos de la UGPP. Como quedó explicado previamente, en este caso, la UGPP debía aplicar lo dispuesto en los artículos 56 y 67 del CPACA, que regulan, de manera general, la notificación electrónica en materia administrativa. En ese entendido, procede verificar si se cumplieron los requisitos previstos en las citadas normas generales, esto es, que la entidad tenga autorización del aportante para ser notificado por vía electrónica y certificar la fecha y hora en la que se accedió al acto administrativo. El artículo 3 de la Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016 ordenó notificar ese acto por correo electrónico al representante legal de la UNAB, a la dirección electrónica rectoria@unab.edu.co. En su defecto, se ordenó enviar citación para notificación personal a la Avenida 42 No. 48-11, Edificio Administrativo, Quinto Piso de
Bucaramanga, en los términos establecidos en el artículo 565 ib o fijar edicto. En cumplimiento de esa orden, el 26 de septiembre de 2016, la UGPP remitió a la dirección rectoria@unab.edu.co correo electrónico certificado por Certimail. […] El anterior mensaje fue leído el mismo día, según demuestra la UGPP con el acuse de recibo de Certimail No. D6397C90E92B739F7002C5C7762D10F42E4C790A, emitido por Certicámara S.A. […] En el presente caso están cumplidos los requisitos para la procedencia de la notificación electrónica previstos en los artículos 56 y 67 del CPACA. Lo anterior, por cuanto la UNAB autorizó, en forma expresa, la recepción de notificaciones por medios electrónicos y se constató que el mismo día de su recepción, accedió al mensaje enviado el 26 de septiembre de 2016, por lo que ese día se notificó válidamente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así, se cumplió el propósito de la notificación, que es dar a conocer al administrado el contenido de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración. No se advierte error alguno en el envío o recepción del mensaje de datos y los archivos adjuntos. En esa medida, si la notificación electrónica cumplió su finalidad, no procedía la citación a la actora para comparecer a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso, o, en su defecto, la fijación de edicto, en los términos del artículo 565 del ET, como lo entiende la demandante, pues esas formas de notificación solo procedían si no era posible realizar la notificación
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO electrónica. Además, la notificación por medios electrónicos practicada en debida forma, es una modalidad de la notificación personal, como se advierte de los incisos cuatro y cinco del artículo 67 del CPACA […]. En el caso concreto, la demandante no alega impedimento para acceder al mensaje enviado al correo electrónico dispuesto para notificaciones, recibido y leído el 26 de septiembre de 2016. La razón en la que sustenta la indebida notificación y con la que pretendió la declaratoria del silencio administrativo positivo fue la imposibilidad de la UGPP para notificar electrónicamente el acto, con base en el artículo 566-1 del ET, lo que si bien es cierto para la fecha de la notificación, no impedía que la demandada acudiera a lo dispuesto en las normas generales del CPACA para realizar la notificación por vía electrónica, como quedó dicho. Verificado como está que es válida la notificación electrónica de la Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016, practicada por la UGPP el 26 siguiente, es necesario determinar si se hizo dentro del término fijado
en el artículo 732 del ET. Como el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial se interpuso el 17 de noviembre de 2015, la UGPP tenía plazo hasta el 17 de noviembre de 2016 para proferir y notificar el acto que resolvía el recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, motivo por el cual no se configuró el silencio administrativo positivo. Resuelto lo anterior quedan desvirtuadas las razones de ilegalidad expuestas por la demandante contra el Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, que negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 565 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 566 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 624 DE 1989 –
ARTÍCULO 732
Problema jurídico: ¿Se configura la violación al debido proceso de la actora al no dársele la oportunidad de controvertir el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017 que se limitó a informar que profirió la Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015 contra la que se interpuso recurso de reconsideración resuelto mediante Resolución RDO 567 de 20 de septiembre de 2016? ¿Proceden los recursos de ley frente a actos administrativos que son de trámite o que no son definitivos? ¿Es el Oficio 201715300818781 de 21 de
marzo de 2017 un acto demandable? ¿Se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Oficio 201715300818781? AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Porque no era procedente la indicación de qué recursos procedían frente al Oficio 201715300818781 al ser un acto de carácter informativo y no estudiar la ocurrencia del silencio administrativo positivo / RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Proceden respecto de los actos definitivos / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE – Lo es el Oficio 201715300818781 por no ser un acto definitivo, al no decidir de fondo el asunto / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara de oficio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO Es cierto, como dice la demandante, que el referido oficio de 21 de marzo de 2017 no indicó qué recursos procedían. Al respecto, tal como lo indicó la UGPP, se advierte que es de carácter informativo y en él no se estudió la ocurrencia del silencio
administrativo positivo. Así, contra dicho oficio no procedía recurso alguno, pues, en general, los recursos proceden contra actos definitivos (artículos 43 y 74 del CPACA). Así mismo, el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017 no es demandable, pues, se insiste, no es definitivo dado que no decide de fondo asunto alguno (artículo 43 del CPACA). Por tanto, respecto del citado oficio, procede declarar, de manera oficiosa, la excepción de inepta demanda. Por lo demás, la UNAB radicó recurso de reconsideración contra el oficio de 21 de marzo de 2017 en el que insistió en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para lo cual indcicó los argumentos que expone en este proceso. Frente a ese recurso, la UGPP se pronunció mediante Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, en el sentido de indicar que contra el oficio de 21 de marzo de 2017 no eran procedentes la reconsideración, la reposición ni la apelación por ser simplemente informativo. Sin embargo, en el oficio de 30 de agosto de 2017, la UGPP señaló que no se configuró el silencio positivo porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015 fue proferido dentro del año siguiente a su interposición. En esos términos, negó la solicitud. Así, aunque en el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, la UGPP no resolvió de fondo la
petición de declarar el silencio administrativo positivo, ello no impidió que la UNAB reiterara la solicitud y fuera resuelta finalmente en el Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, siendo este el verdadero acto que negó la petición. Dicho oficio podía ser demandado directamente, pues contra esta decisión, la UGPP no dio oportunidad de interponer recursos (artículo 161, numeral 2, inciso 2 CPACA). Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En resumen, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inepta demanda frente el Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, expedido por la UGPP. En lo demás, confirma la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 INCISO 2
Obiter Dictum: CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – No procede su revocatoria porque se confirma la sentencia de primera instancia / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Porque no prosperaron las pretensiones del recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Para decretarlas en segunda instancia La Sala mantiene la condena en costas en primera instancia porque la apelante no señaló argumento de fondo para revocarla, pues considera que al prosperar las
pretensiones desaparece el fundamento que llevó al Tribunal a fijarlas. Sin embargo, no prosperaron las pretensiones. Y en esta instancia no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Liquidaciones presentadas a través de la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA – Notificación electrónica resolución recurso de reconsideraciónSilencio administrativo positivo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. ANTECEDENTES Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 796 del 16 de octubre de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por mora e inexactitud en los aportes realizados por la Universidad Autónoma de BucaramangaUNAB [en adelante la UNAB o la Universidad]1. 1 Fls. 198 a 203 c. p.1.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO Mediante Liquidación Oficial RDO 327 de 24 de abril de 2015, notificada electrónicamente el 15 de septiembre de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar $188.055.600, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por la UNAB en los periodos antes referidos e impuso sanción por inexactitud por
$13.835.8802. El 17 de noviembre de 2015, la UNAB interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que fue resuelto mediante Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 20163, en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $182.326.300 y de la sanción por inexactitud a $12.824.160. La citada resolución se notificó electrónicamente el 26 de septiembre de 20164. Por Escritura Pública No. 570 de 2 de marzo de 2017, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, se protocolizó el silencio administrativo positivo a favor de la UNAB.
El 6 de marzo de 2017, la Universidad solicitó a la UGPP reconocer los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET y declarar resuelto a su favor el recurso de reconsideración, por cuanto la administración no se pronunció dentro del término del artículo 732 del ET, dado que no es válida la notificación electrónica del acto que resolvió el recurso5. Por Oficio 201715300818781 de 21 de marzo de 2017, la UGPP indicó que, mediante Resolución RDC 567 de 20 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 327 del 24 de abril de 20156. La Universidad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior oficio7. En el mismo escrito indicó que de no ser procedente ese recurso se le diera trámite de reposición y apelación. Con Oficio 201715002584111 de 30 de agosto de 2017, la UGPP indicó que no eran procedentes los recursos de reconsideración, reposición y apelación porque el oficio de 21 de marzo de 2017 es simplemente informativo. Adicionalmente, estudió de fondo la solicitud de la UNAB de 6 de marzo de 2017 y concluyó que no se constituyó el silencio administrativo positivo8. DEMANDA La Universidad Autónoma de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9: 2 Fls. 80 a 104 c.p.1. 3 Fls. 105 a 118 c. p.1. 4 Fls. 176 a 177 c. p.1.
5 Fls. 60 a 62 c.p.1. 6 Fls. 65 a 74 c.p.1. 7 Fls. 65 a 74 c.p.1. 8 Fls. 76 a 79 c.p.1. 9 Fls. 4 a 59 c.p.1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 68001-23-33-000-2019-00107-01 (25348)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA FALLO “(i) Se declare la nulidad del acto administrativo No. 201715300818781 del 21 de marzo de 2017, suscrito por el Director de Servicios Integrales de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, mediante el cual esta entidad da respuesta a la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo que operó frente al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015 protocolizado con Escritura Pública No. 0570 del 2 de marzo de 2017 del Círculo Notarial de Bucaramanga, presentada por la UNAB.
(ii) Se declare la nulidad del acto administrativo No. 201715002584111 del 30 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante el
cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la UNAB contra el acto administrativo No. 201715300818781 del 21 de marzo de 2017, negando el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo que operó frente al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015 protocolizado con Escritura Pública No. 0570 del 2 de marzo de 2017 del Círculo Notarial de Bucaramanga, presentada por la UNAB. (iii) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 327 del 24 de abril de 2015 que modificó las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 presentados por la UNAB, para determinar mayores valores por aportes en mora e inexactitud y aplicó sanción por inexactitud. (iv) Se declare la
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