CE-05001-23-31-000-2000-00204-01(33838)S-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00204-01(33838)S-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR
ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / TOMA GUERRILLERA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - El juez de la administración debe valorar la posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios que disponga el Estado / CARGA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA / FALLA DEL SERVICIO – No probada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de julio de 1999, los Frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el municipio de Nariño, Antioquia, y destruyeron un inmueble de propiedad de la demandante. Alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y responsabilidad por vulneración de la igualdad frente a las cargas públicas.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las autoridades frente a una toma guerrillera.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor ascendió a $150.000.000, suma que superaba los 500 SMLMV de la época de la presentación de la demanda, esto es, $118.230.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 20
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 1999pues el 30 de julio de 1999 se produjo la toma del municipio de Nariño, Antioquia [hecho probado 8.2].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TOMA
GUERRILLERA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República / FUNCIONES DEL GOBERNADOR - Agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público / FUNCIONES DEL ALCALDE - Primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – La Administración no es responsable automáticamente por el acaecimiento de hechos dañosos / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Sólo se configura la responsabilidad del Estado si este tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo por las condiciones específicas de orden público e información de inteligencia / TOMA GUERRILLERA - No procede la condena con fundamento en el daño especial El Estado es responsable civilmente por las denominadas tomas guerrilleras, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, y las autoridades tenían la capacidad y el deber de hacerlo. (iii) Si la respuesta armada resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello. Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las
medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. En los eventos en los cuales el acto terrorista es una toma guerrillera de un municipio, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. La jurisprudencia ha determinado que si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial. De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social. La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una “causalidad abstracta” - que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicasimplicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de
políticas públicas y ajenos al juez de la administración. Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - El juez de la administración debe valorar la posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios que disponga el Estado /
CARGA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA /
FALLA DEL SERVICIO – No probada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Los declarantes sostuvieron que “no hubo apoyo” o si se hubiera prestado apoyo “a tiempo” se habrían evitado muchos daños pero, a su vez, afirmaron que el
apoyo militar llegó media hora después de que las FARC iniciaron el ataque y el número de guerrilleros superaba -por muchoa los agentes de policía. El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido, no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque no había suficientes agentes de policía o porque no se enviaron tropas del Ejército “a tiempo” no corresponde a un relato de los hechos, sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo la toma guerrillera. Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaeció, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos. El relato de los declarantes no refleja lo que pasó, sino que responde a un criterio subjetivo a partir de información que no se tenía en el pasado. El juez de la administración no puede simplemente convertir en conclusiones, meras hipótesis sobre lo que se debió hacer y no se hizo. No se probó que la fuerza pública tuviera información precisa
sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud y, a pesar de ello, hubiera omitido adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma del municipio de Nariño. Tampoco se acreditó que la Policía Nacional permitió el uso de armas por grupos subversivos o que omitió controlar las actividades de la guerrilla. Por el contrario, se probó que el comando de la Policía de Nariño, Antioquia, contuvo el ataque guerrillero que ejecutaron dos frentes de las FARC -con quinientos hombresy que varios agentes de policía murieron, fueron heridos o secuestrados [hechos probados 8.2 y 8.3]. La Sala reitera que en los eventos en que se imputa omisión [núm. 10], la falla del servicio es relativa. El juez de la administración debe valorar la posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios que disponga el Estado. En materia de acciones terroristas, esa capacidad debe ser evaluada teniendo en cuenta la magnitud del ataque y las demás alteraciones de orden público en la zona. El juez de la administración no puede exigir que en cada municipio de Colombia exista una infraestructura militar que permitiera repeler ataques de esta magnitud, sin tener en consideración la capacidad operativa y económica del Estado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que la
fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de Nariño, Antioquia. Tampoco se acreditó que el número de agentes fuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento tenía la fuerza pública. Como no se probó la falla del servicio alegada en la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales y salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, este último a la fecha no ha sido allegado a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00204-01(33838)S
Actor: JUAN MANUEL GIRALDO GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas, por eso la falla del servicio es relativa. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. ACTOS TERRORISTAS-El Estado solo responde por falla del servicio relativa. TOMAS GUERRILLERAS-Responsabilidad civil del Estado por falla relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general de daños. FALLA DEL SERVICIO-En tomas guerrilleras debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla, ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad o desproporción en la respuesta armada. DAÑO ESPECIAL-No se configura en tomas guerrilleras. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA
DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1999, los Frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el municipio de Nariño, Antioquia, y destruyeron un inmueble de propiedad de la demandante. Alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y responsabilidad por vulneración de la igualdad frente a las cargas públicas. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 1999, Juan Manuel Giraldo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de su inmueble y enseres durante la toma de las FARC en el municipio de Nariño, Antioquia. Solicitaron como indemnización 1.000 gramos oro por perjuicios morales y lo que se probara por daños materiales, estimados en $150.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 30 de julio de 1999, el grupo guerrillero FARC se tomó el municipio de Nariño y destruyó un inmueble de su propiedad y sus enseres. Alegan que
hubo falla del servicio por permitir el uso de armas peligrosas a grupos subversivos y por la falta de sometimiento a la guerrilla. Aducen responsabilidad por vulneración de la igualdad frente a las cargas públicas. El 25 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva. El 22 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que como no tuvo conocimiento previo de amenaza contra el municipio y sus alrededores, no se puede predicar la existencia de falla del servicio por omisión, porque el acto terrorista fue sorpresivo. La parte demandante dijo que hubo falla del servicio porque la Policía Nacional reconoció que no pudo contener la incursión guerrillera y que no pudo defender la población del municipio de Nariño. El Ministerio Público guardó silencio. El 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que con las pruebas que obraban en el expediente no había lugar a condenar al Estado por falla del servicio, porque la Policía dispuso de los recursos humanos y logísticos con que contaba para proteger a la población. Estimó que como los daños patrimoniales sufridos por los demandantes se produjeron durante una toma
guerrilla, era aplicable el daño especial como título de imputación. La parte demandada interpuso el recurso de apelación, que fue concedido el 2 de febrero de 2007 y admitido el 13 de abril de 2007. La parte demandante interpuso el recurso de apelación adhesiva que fue admitido el 13 de julio de 2007. La parte demandada esgrimió que el daño especial solo opera cuando la administración en ejercicio de sus competencias y en el marco de las disposiciones legales causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal al administrado. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales. El 25 de mayo de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia porque el daño especial es el título de imputación bajo el cual se debían estudiar las pretensiones y que el daño se causó durante una acción legítima de la Policía al defender el municipio de la toma guerrillera. Consideró que los perjuicios materiales no estaban demostrados y que la condena debería ser en abstracto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129
y 132 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor ascendió a $150.000.000, suma que superaba los 500 SMLMV de la época de la presentación de la demanda, esto es, $118.230.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 1999pues el 30 de julio de 1999 se produjo la toma del municipio de Nariño, Antioquia [hecho probado 8.2].
Legitimación en la causa
4. Juan Manuel Giraldo, Luz Marina Restrepo y Liliana María Restrepo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero acreditó el derecho de dominio sobre el inmueble afectado y los
segundos conforman su núcleo familiar [hechos probados 8.1 y 8.4]. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1999, $236.460, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 2 y 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las autoridades frente a una toma guerrillera.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 6 a 20 c. 1 y anexo 2). Las
informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 41 a 43 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252
CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento
jurídico 3.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. 8.1. Juan Manuel Giraldo García era el propietario de un inmueble ubicado en la calle Leticia del municipio de Nariño, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n°.028-0024302 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sonsón, Antioquia, según da cuenta copia de la escritura pública de compraventa n°.08114585 (f. 3 y 4 c. 1) y el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (f. 2 c. 1). 8.2 Entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999, se presentó una acción armada de los Frentes 9 y 47 de las FARC contra el municipio de Nariño, en el que participaron un número estimado de quinientos hombres, según da cuenta el oficio n°. 845 del 5 de septiembre de 2000, emitido por el Departamento de Policía de Antioquia (f. 77 c. 1). 8.3 El ataque guerrillero de las FARC en Nariño fue contenido por el comando de la Policía de ese municipio y nueve agentes de Policía murieron, ocho fueron secuestrados y nueve quedaron heridos, según da cuenta el oficio n°. 845 del 5 de septiembre de 2000, emitido por el Departamento de Policía de Antioquia (f. 77 c.1). 8.4 Luz Marina Restrepo Escobar es esposa de Juan Manuel Giraldo García y
madre de Liliana María Restrepo, según dan cuenta el certificado de registro civil de matrimonio y el certificado de registros civil de nacimiento (f. 39 a 40 c. 1). Responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras
9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)6. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18867 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”8 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un
derecho9 y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio10. El Estado es responsable civilmente por las denominadas tomas guerrilleras, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, y las autoridades tenían la capacidad y el deber de hacerlo11. (iii) Si la respuesta armada resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello12. Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprude
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