CE-05001-23-33-000-2015-02397-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2015-02397-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que aunque el municipio aportó el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas para garantizar los derechos vulnerados La Sala observa que la actividad administrativa en cabeza de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío no ha sido lo suficientemente contundente para efectos de garantizar unas condiciones mínimas de convivencia en torno al ejercicio de las actividades económicas desplegadas por los establecimientos de comercio accionados en relación con el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los habitantes vecinos. (…) Valga mencionar que mediante auto de 4 de febrero de 2019, el Despacho requirió a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío para efectos de que allegara al proceso las pruebas relativas a: las mesas de trabajo ordenadas por el a quo en aras de resolver la problemática de contaminación por ruido; a las visitas de control; a los planes que se estuvieren ejecutando para remediar la problemática mencionada; y al censo de los establecimientos de comercio accionados. (…) Aunque el Secretario de Despacho DAPM hubiere exhortado a los propietarios o representantes de los establecimientos de comercio “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, para que
presentaran una propuesta técnica de insonorización de los respectivos establecimientos o bien se acercaran para que les fueran explicados los procedimientos de cierre, la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio no acreditó de manera fehaciente que hubiere constatado que dichos establecimientos hubieren sido efectivamente acondicionados con el fin de que al momento de su funcionamiento no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Aunque se hubiere aportado el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, Tribunal Administrativo de Antioquia […]”, la Sala observa que, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas que le permitan a la colectividad afectada el debido ejercicio de los derechos constitucionales invocados. (…) De conformidad con el marco jurídico expuesto en los apartados X.4, X.5. y X.6. de esta providencia, le corresponde a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío: (…) Asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial en defensa del orden jurídico, del ambiente, del patrimonio, el espacio público y, en general, de los derechos e intereses colectivos. (…) Velar por la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, evitando la perturbación o afectación del sosiego con cualquier dispositivo que produzca ruidos, en cuyo caso deberá registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido. (…) Por las razones
expuestas, la Sala procederá a confirmar integralmente la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el
acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00484-01(AP). Respecto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp: 68001-23-31-0002012-00485-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En cuanto a la prestación eficiente de servicios públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2013, Exp: 2010-00672-01. C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02397-01(AP)
Actor: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DEFENSORÍA REGIONAL
DEL MAGDALENA MEDIO
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA); NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y PROPIETARIOS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SÉPTIMA BAR, BAR LA HABANA, BAR MAKUMBA, BAR EL SITIO KARAOKE, BAR LA QUINTA PORRA, BAR SIN
NOMBRE PUERTO RICO” CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA- (vinculada) SENTENCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Puerto Berrío, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. SOLICITUD La Defensora Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Municipio de Puerto Berrio; de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y de los propietarios de los establecimientos comerciales “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra”, “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y con la seguridad y salubridad públicas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la invasión del espacio público y la contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles
53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. Desde el año 2010, en inmediaciones de la carrera 50 con calles 9 y 10 y sobre la carrera 7 entre calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio, funcionan como bares y cantinas los establecimientos de comercio denominados “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”. II.2. Dichos establecimientos de comercio afectan los derechos colectivos invocados en razón a que: i) de conformidad con el plan de ordenamiento territorial, se encuentran ubicados en una zona que “al parecer no tiene connotación para uso comercial”; ii) generan contaminación auditiva por los altos niveles de ruido que emiten al desempeñar su objeto comercial; y iii) algunos de ellos invaden el espacio público al utilizar los andenes para ubicar sillas y otros lo generan en tanto que frente a sus instalaciones se aparcan los vehículos automotores y motocicletas de sus consumidores. II.3. La accionante informó que las actividades mercantiles desarrolladas en los referidos establecimientos de comercio han afectado a los habitantes del sector, puesto que los altos niveles de ruido han perturbado su descanso, sueño y tranquilidad, al igual que han perjudicado gravemente su estado de la salud y la calidad de vida individual y familiar, al punto de que unos vecinos empezaron a sufrir aflicciones auditivas y neurológicas, y otros tuvieron que trasladarse o
abandonar definitivamente el sector, vendiendo sus predios por valores muy inferiores al precio comercial. Además, la ocupación del espacio público dificulta la circulación peatonal sobre los andenes. II.4. Pese a que se han realizado diversas reuniones y visitas, se han interpuesto varias quejas y se han impuesto sanciones, la contaminación acústica y la invasión del espacio público persisten, comoquiera que, de un lado, los propietarios de los establecimientos de comercio han incumplido sus compromisos en cuanto al ingreso de menores de edad, el volumen del ruido y los horarios de funcionamiento y, de otro lado, la Policía y la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio han omitido adoptar las medidas idóneas en aras de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos colectivos alegados. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 7 de octubre de 2015. “1. Que se reconozca que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen los establecimientos de comercio, y a su vez de la invasión de carros y motos que se parquean alrededor del sector, generando incomodidad a las personas residentes y en general a la
comunidad del Municipio de Puerto Berrio. De tal forma que la presente acción popular logre cesar el peligro o la amenaza o la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos.
2. Que se dé una verificación en cuanto a los requisitos de funcionamiento de cada uno de los establecimientos demandados relacionadas de la siguiente manera: LA SÉPTIMA BAR, cuyo propietario es el señor ANDRÉS FELIPE AGUDELO, BAR LA HABANA, cuya propietario es la señora ZULLY GUTIÉRREZ, BAR MAKUMBA, cuyo propietario es ROBINSON CHAVERRA, BAR EL SITIO KARAOKE, cuya propietaria es la señora OFELIA RAMÍREZ, BAR LA QUINTA PORRA, cuyo propietario es el señor HOVER QUIROGA, BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO, cuyo propietario es el señor ALEJANDRO VALENCIA.
La presente pretensión con el fin de que si existe o se encuentra algún incumplimiento en aspectos tales como:
1. La ubicación inapropiada de los establecimientos de comercio, por estar en zona residencial y por tanto no autorizada, para funcionar de acuerdo a la norma de organización territorial del Municipio de Puerto Berrio.
2. El incumplimiento de los horarios de atención al público, queja reiterativa presentada por la comunidad residente en el sector en donde no permiten los referidos establecimientos de comercio, un ambiente sano y tranquilo de convivencia ciudadana.
3. Por incumplir la Resolución 0627 de 2006 por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, labor que debe atender la alcaldía
de Puerto Berrio, inspección de Policía y de la Estación de Policía del municipio.
4. La invasión del espacio público.
5. La presencia de menores de edad y expendio de licores a menores.
3. Que se ordene la reubicación de los establecimientos de comercio señalados, los cuales se encuentran en una zona residencial. Asimismo, que dadas las circunstancias y si cambian de razón social los demandados, se haga lo mismo con los establecimientos de comercio demandados y que están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen.
4. Que como medida cautelar provisional, se ordene el sellamiento de los establecimientos de comercio demandados, para de esta forma poder brindar un parte de tranquilidad a la comunidad de Puerto Berrio afectada desde hace tantos años. Lo anterior hasta tanto no se logre reubicar en una zona adecuada dentro del Municipio de Puerto Berrio los establecimientos de comercio demandados y que están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen.
5. Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en forma solidaria”.
ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto N.º 582 de 20 de noviembre de 20154, admitió la demanda y ordenó
la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades y a los “establecimientos de comercio” accionados para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad. Asimismo, mediante auto N.° 583 de la misma fecha5, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas. IV.2. Mediante auto N.° 109 de 26 de mayo de 20166, el Tribunal denegó la solicitud de medida cautelar en consideración a que “las acciones requeridas deben obedecer posiblemente tanto al estudio de todo el material probatorio […] y a unos estudios socio ambientales del municipio y a una eventual reubicación de la zona de los establecimientos de comercio […]; gestiones que prima facie, requieren la adecuada planeación y sustentación […]. Adicionalmente a ello, decretar una medida como la solicitada implicaría eventualmente la afectación económica de los establecimientos de comercio”. Adicionalmente, el Tribunal resolvió “aceptar el desistimiento presentado por la parte actora[7] respecto del establecimiento de comercio Bar Makumba”, en razón a que “ya no funciona dado que fue cerrado […] la Defensoría del Pueblo expone la situación particular de inexistencia de uno de los demandados, por tanto resulta innecesario e inconducente continuar obligando a la parte actora a notificar a un establecimiento que asegura cerró sus puertas al público”. IV.3. Mediante auto N.° 207 de 2 de septiembre de 20168, el Tribunal admitió las
solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Elva Edith Marín Vélez, Gilberto Castañeda, Martha Lilia Botero Pulgarín, Juan Carlos Vargas Ramírez, Antonio de Jesús Guerra Bedoya, Lucía Blair de C., Luz Amparo Uribe de Montoya, Luis Carlos Vásquez, Ruth Ramírez Ramírez, Angélica Dueñes Vélez, Ilma Margarita Sánchez Holguín, Guillermo León Valencia Chaverra, Neris María Chamorro, Fanny Amparo Yepes Durango, Lesny Yoana Patiño Peláez, Silvia Cano Acevedo, José Gonzalo Benavidez Aguirre, Enit del Socorro Peláez Rodríguez y Angélica del Rosario Vidales de Arias; adicionalmente, citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de pacto de cumplimiento. IV.4. Mediante auto N.° 260 de 21 de noviembre de 20169, por solicitud del Procurador 1.° Agrario y Ambiental de Antioquia10, el Tribunal ordenó comunicar de la existencia del proceso de la referencia a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, conforme a lo preceptuado por el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrio, mediante escrito aportado el 6 de mayo de 201611, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que la autoridad que representa “[…] ha definido sanciones para varios establecimientos […] ha realizado acciones a fin de evitar que la situación de molestia de los vecinos continúe […] [y] ha realizado varias
4 Folios 335 y 336 del expediente de la referencia. 5 Ibíd., folio 337. 6 Ibíd., folio 456 y ss., C.2. 7 Ibíd., folio 454, C.2. Solicitud presentada el 12 de mayo de 2016. 8 Ibíd., folio 568, C.2. 9 Ibíd., folio 588, C.2. 10 Ibíd., folio 587, C.2. 11 Ibíd., folios 365 y ss., C. 2. acciones tendientes a culminar con el perjuicio a los vecinos de los establecimientos de comercio indicados”. Finalmente, propuso la excepción de “falta de causa para pedir” al considerar que “tanto la policía del municipio, así como la señora inspectora de policía y la alcaldía, por medio de su secretario de gobierno, sí han venido dando manejo a la situación, siempre buscando la concertación para evitar vulnerar los derechos fundamentales de las personas comprometidas”. Además, en virtud de que “no fue posible darle solución a los problemas de ruido, se iniciaron procesos sancionatorios de acuerdo con la Ley 232 de 1995”. V.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito allegado el 6 de mayo de 201612, solicitó desestimar las pretensiones de la parte demandante, debido a que la autoridad que representa no es la competente para reubicar los establecimientos de comercio objeto del proceso ni para realizar el sellamiento de los mismos, lo cual le corresponde a la Alcaldía Municipal, a través de la inspección de policía; además, ha realizado todo
tipo de controles frente a los establecimientos de comercio mencionados en la demanda conforme a sus funciones. Por último, propuso la excepción de “inexistencia de incumplimiento de mandato legal”, en vista de que “no se demostró que dicha autoridad se encuentre en curso en el incumplimiento de lo normado”. V.3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –Corantioquia-, mediante escrito presentado el 20 de enero de 201713, solicitó que se desvinculara a la autoridad ambiental que representa con fundamento en lo siguiente: En primer lugar informó que, mediante el Informe Técnico N.º 160ZF-1507-14603 de 16 de junio de 2015, se evidencia que los días 4 y 5 de junio de 2015, Corantioquia realizó monitoreo de ruido en varios establecimientos abiertos al público en el Municipio de Puerto Berrío, entre otros, “Bar Licorera Puerto Rico”, “La Séptima Bar” y “El Sitio Bar”. Adicionalmente, resaltó que con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios N.º CN-1407-63 del 1.º de julio de 2014, cuyo objeto consistió en “realizar monitoreo de la calidad del aire en la jurisdicción de Corantioquia”, se realizaron mediciones de ruido en los establecimientos de comercio: “La Séptima Bar”, “El Sitio Bar”, “La Quinta Porra”, “Makumba”, “La Habana”, “Puerto Rico”, entre otros. Y en segundo lugar, además de oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de violación de derechos colectivos por
parte de la autoridad ambiental Corantioquia”; “competencia del ente municipal frente a los establecimientos abiertos al público”, de conformidad con el PBOT, el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia14 y el Código Nacional de Policía y Convivencia15; “existencia de un procedimiento más 12 Ibíd., folios 368 y ss., C. 2. 13 Ibíd., folio 594 y ss., C.2. 14 Ordenanza 18 de 2002. “Artículo 208. Los Alcaldes podrán reducir los horarios de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, por razones de orden público o tranquilidad ciudadana. Artículo 209. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, tendrán como horario de música el mismo de su funcionamiento, a excepción de los ubicados en zonas residenciales, que será de 10:00 a.m. a 10:00 p.m.
Parágrafo: En todo caso la ejecución de música deberá hacerse a un volumen moderado de modo que no trascienda al exterior del establecimiento”. 15 Ley 1801 de 2016. “ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo expedito para obligar al cumplimiento de los requisitos que señala la ley para los establecimientos abiertos al público” y “cumplimiento de las funciones propias de la Corporación”. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de septiembre de
201616, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes. LA SENTENCIA APELADA La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la controversia planteada, encontró demostrada la problemática por contaminación auditiva que se viene presentando en la carrera 7º con calles 53 a 55 del Municipio de Puerto Berrio, la cual es causada por la “proliferación de establecimientos de comercio en la zona, que por su objeto social operan sobre todo en horas de la noche y con música a altos volúmenes”. Precisó que, pese a que las autoridades accionadas, especialmente, la Inspección de Policía y Corantioquia, han desplegado actuaciones tendientes a resolver la problemática referida, está demostrado que estas no han sido lo suficientemente efectivas para lograr una disminución sustancial de la contaminación auditiva que se presenta en el sector. Adicionalmente, el Tribunal constató que la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío ha permitido que los establecimientos de comercio demandados instalen su silletería sobre los andenes, al igual que el parqueo de vehículos en las afueras de dichos almacenes. Esta circunstancia impide que peatones y automotores puedan desplazarse y circular, y que los moradores del sector puedan acceder a sus viviendas. Puso de presente que, de conformidad con el Código de Policía, corresponde a las alcaldías municipales verificar que los establecimientos de comercio cumplan con las normas relativas al uso del suelo y las regulaciones urbanísticas, y que, en
materia de sonido, el Decreto 498 de 199517, establece que en áreas residenciales no se permite la operación de dispositivos que perturben la tranquilidad ciudadana o generen ruidos por encima de los niveles permitidos. En consideración a lo anterior, mediante sentencia de 22 de junio de 201718, el Tribunal decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad púbicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, con el estudio previo y por el personal idóneo garantizando la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Puerto Berrio (Ant) – literales a), d), l) y m) de la Ley 472 de 1998 – están siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: […]. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. […]”. 16 Ibíd., folios 570 y ss., C. 2. 17 Artículo 55 18 Folios 747 y ss. del expediente de la referencia, C. Ppal. amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de tipo ambiental y de control y vigilancia que debieron llevarse a cabo por el MUNICIPIO
DE PUERTO BERRIO (ANT) a través de cada una de sus dependencias, por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – INSPECCIÓN/COMANDO PUERTO BERRIO (ANT), así como de los establecimientos de comercio denominados LA SÉPTIMA BAR, BAR LA HABANA, BAR EL SITIO KARAOKE, BAR LA QUINTA PORRA y BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO y por los establecimientos que con otras denominaciones lleguen a funcionar posteriormente ejerciendo actividades comerciales similares, en el mismo espacio ocupado actualmente por tales negocios, al permitir y/o generar la contaminación auditiva e invasión del espacio público en la zona comprendida entre la carrera 7º con calles 53, 54 y 55, así como la carrera 50 con calle 9 y 10 de dicha municipalidad, que afectan la tranquilidad y demás derechos colectivos de los vecinos, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las entidades
accionadas MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT) y POLICÍA MUNICIPAL
(INSPECCIÓN / COMANDO) junto con funcionarios de CORANTIOQUIA que en un plazo de ocho (8) días deberán conformar una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, un delegado del Secretario de Ambiente o dependencia similar, un representante de Planeación Municipal, el Comandante de la Estación de Policía de la localidad, la Inspectora de Policía, el personero municipal en calidad de representante del Ministerio Público y un funcionario de la Defensoría del Pueblo. Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción sobre las actuaciones que cada entidad se
compromete a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, para eliminar a corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en la zona comprendida entre la carrera 7º con calles 53, 54 y 55, así como la carrera 50 con calle 9 y 10, mientras se alcanza una solución definitiva y a largo plazo; la cual deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por las entidades, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos.
TERCERO: Asimismo, se le ORDENA a la Secretaría de Ambiente o similar del Municipio de Puerto Berrio (Ant) organizar al menos dos (2) visitas técnicas mensuales nocturnas a la zona con el acompañamiento de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona que comprende viviendas; así como abrir en el menor tiempo posible los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar y dar celeridad a los que ya se han iniciado, dentro de los términos previstos en la Ley y sin que haya lugar a declarar la nulidad de los procesos o a iniciarlos nuevamente por el simple cambio de enseña comercial de los establecimientos investigados o por el cambio en la razón social de sus dueños. Para efectos de estas visitas, los funcionarios deberán contar con la compañía y el apoyo de los miembros de la Policía Nacional.
CUARTO: Se le ORDENA al MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT) a través de la dependencia que corresponda, la realización de un censo de establecimientos
comerciales ubicados en la zona comprendida entre la Carrera 7º con Calles 53, 54 y 55, así como la Carrera 50 con Calle 9 y 10, con detalles sobre la ubicación exacta de los mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecidos por la normatividad vigente (POT) y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso del suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación auditiva. El plazo para la realización de dicho censo no podrá superar UN (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: Se le ORDENARÁ al Municipio de Puerto Berrio (Ant) por conducto de su Alcalde que en un plazo no mayor de un (1) año, revisar el Plan de Ordenamiento Territorial, citado dentro del expediente como el Acuerdo Nº 013 del 2000, debido a que el uso del suelo de la zona objeto de estudio está generando la vulneración de los derechos colectivos, entre otras razones, por la proliferación del ruido que aumenta más cuando se empiezan a establecer nuevos negocios con el aval de funcionamiento de la Administración Local, afectando a los habitantes de viviendas residenciales del sector; de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
SEXTO: Se ordenará al MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO a través de su Secretaría de Tránsito o similar que realice la señalización correspondiente en la
zona objeto de la presente acción respecto a la prohibición de parqueo de automotores (vehículos – motos), específicamente en los lugares que puedan obstaculizar el ingreso a las viviendas por sus habitantes, así como las medidas adiciones a las arriba mencionadas tendientes evitar la invasión del espacio público especialmente en lo que respecta a los andenes que son de uso peatonal, por parte de los establecimientos de comercio; así como las sanciones administrativas y pecuniarias que sean del caso.
SÉPTIMO: Así mismo, la POLICÍA NACIONAL (INSPECCIÓN / COMANDO DE PUERTO BERRIO) deberá i) disponer de los agentes de policía necesarios para acompañar a los funcionarios de la Secretaría de Ambiente y Corantioquia que realicen las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, ii) adelantar, en ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores.
OCTAVO: Se le ORDENA a los esta
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