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CE-05001-23-33-000-2015-02505-01(AP)-2019

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Título
CE-05001-23-33-000-2015-02505-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO / TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA SOBRE VÍA PRINCIPAL - Que cruza frente a urbanización residencial / RESPONSABILIDAD DIFERENCIADA POR CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y ATMOSFÉRICA - Participación de cada empresa en la generación del daño De acuerdo con lo expuesto corresponde a la Sala determinar si la parte actora logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a un equilibrado uso de los recursos naturales, si hay un tránsito vehicular de carga pesada sobre una vía principal que no se encuentra del todo pavimentada, que constituye el acceso a una mina de arenas y gravas naturales y a una planta de concreto operadas por los demandados, y que pasa frente a una urbanización residencial. En caso afirmativo, se deberá establecer si CEMEX debe responder por tal vulneración, y a su vez, de encontrar que la respuesta es positiva, deberá precisarse en qué proporción debe ser condenada por la contaminación auditiva y atmosférica, si se encuentra acreditado que existen otras empresas que transitan por la vía objeto de la acción popular y cuya participación en la generación de material particulado y ruido es diferente. (…) De lo anterior se colige diáfanamente la afectación al ambiente que está ocasionado la situación denunciada por la parte actora, lo cual ha sido objeto de evaluación tanto técnica como jurídica, siendo menester entonces confirmar la decisión de primera instancia en lo que respecta a este asunto. (…) [E]ncuentra la Sala (…)

que de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que es cierto que las empresas demandadas no tienen la misma injerencia en la afectación presente y evidenciada, a raíz de la cantidad de vehículos que transitan por la vía y que corresponden a la actividad de cada una de ellas, tratándose entonces de una acumulación de impactos negativos que amerita que se dicten órdenes a todos los que participan en ella con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados. La misma autoridad ambiental fue clara en señalar que el 95% de los vehículos que transitan por la vía y que son la causa generadora de la afectación por emisiones de material particulado corresponden a una sola empresa, a saber, Arenas y Triturados del Oriente S.A.S. (…) En conclusión, la Sala encuentra que es necesario confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de [Antioquia], (…) pero haciendo una modificación en lo que respecta a la responsabilidad y participación de cada uno de los demandados en la ejecución de las órdenes impartidas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02505-01(AP)

Actor: HERNÁN DE JESÚS VÁSQUEZ HENAO Y GLORIA CECILIA

RESTREPO RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE, CEMENTOS

CEMEX COLOMBIA S.A., CONSTRUCTORA Y CLASIFICADORA DE

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN C&C LTDA, ARENAS Y

TRITURADOS DEL ORIENTE S.A.S. Y CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ DEL ORIENTE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa CEMEX en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso acción popular en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a un equilibrado uso de los recursos naturales que, a su juicio, están siendo vulnerados por el Municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare (en adelante CORNARE), la Constructora y Clasificadora de Materiales para la Construcción C&C LTDA (en adelante C&C), Cementos CEMEX S.A. (en adelante CEMEX), Arenas y Triturados del Oriente S.A.S. y la Concesión

Túnel Aburrá Oriente S.A. La razón que condujo a interponer la acción de la referencia fue que las empresas demandadas utilizaban la vía aledaña al área residencial donde los accionantes habitan para el tránsito de vehículos y maquinaria pesada, en unos horarios y frecuencia tal, que estaban ocasionando afectación ambiental por la generación de material particulado y ruido.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 23 de noviembre de 2015 ante los Juzgados Administrativos1. Mediante auto del mismo día, el Juzgado

Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien admitió la demanda por medio de auto del 30 de noviembre de 2015, en el que se ordenó notificar a las entidades demandadas, así como al 1 Folio 20. Procurador Judicial y Agrario Delegado ante el Tribunal y al Defensor del Pueblo2. II.2. Las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos: II.2.1. La Corporación Autónoma Regional de la cuenca de los ríos Negro y Nare manifestó que ha desplegado todas las actuaciones de seguimiento y control que están dentro de sus competencias, lo que llevó a la apertura del periodo de indagación preliminar por presunta comisión de una infracción ambiental, en el marco del cual se realizó visita y se corroboró el incumplimiento de lo que había sido requerido por CORNARE, como se evidencia en el informe técnico No. 131-0047 del 8 de enero de 2016. Asimismo, puso de presente que mediante Auto No. 112-0009 del 12 de enero de 2016, la autoridad dio inicio al proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad C&C y los señores Bernardo Álvarez Gómez y Héctor Jaime Cardona Giraldo, dando cumplimiento a la Ley 99 de 19933. II.2.2. El Municipio de Rionegro argumentó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, toda vez que no tiene competencias de vigilancia y control en materia ambiental. Afirmó que en todo caso ha acudido siempre al llamado y queja de la comunidad, haciendo

requerimientos persuasivos 4. II.2.3. La Concesión Túnel Aburrá Oriente se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existía vulneración o puesta en peligro de derecho colectivo alguno que pueda ser imputable a dicha empresa. Así, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no existe prueba alguna de la relación de causalidad entre la actividad de la Concesión y los hechos vulneradores, si se tiene en cuenta que a la fecha la Concesión no transporta vehículos por la vía objeto de la acción popular5. 2 Folio 378 y 379. 3 Folios 407 a 413. 4 Folios 426 a 432. 5 Folios 446 a 453. II.2.4. CEMEX arguyó que ha venido actuando siempre con sujeción a la ley y en estricto cumplimiento de sus obligaciones. Indicó que no había incurrido en daño o vulneración de derecho colectivo alguno, toda vez que no ha tenido participación en los hechos narrados por la parte demandante como generadores de dicha violación. Alegó que no existía prueba alguna que lo ligara a la situación indicada por los actores, lo que derivaba en que no fuera posible imputar ningún daño a dicha empresa. Recalcó que CEMEX ha instalado un sistema de aspersión de agua y riego que ayuda a mantener húmeda la vía, colaborando a la disminución en la emisión de material particulado, así como la implementación de un Plan de Manejo Ambiental que busca mitigar los impactos del proceso industrial que adelantan6. II.2.5. La empresa Arenas y Triturados del Oriente y la sociedad Constructora y

Clasificadora de materiales para la construcción presentaron escrito de contestación de la demanda en el que adujeron que la pretensión de pavimentar y ampliar la vía conocida como servidumbre de tránsito de la que se sirve la finca “El Rosario” es un asunto ajeno a la acción popular y propio del proceso verbal de que trata los artículos 368 y 376 del Código General del Proceso. Afirmaron que las empresas han venido explotando el mineral de arenas y gravas naturales de forma técnica y ambientalmente adecuada, de conformidad con las autorizaciones que le han sido expedidas para el efecto por las autoridades competentes. En cuanto a las emisiones de material particulado, aseguraron que se trata de un impacto controlado, toda vez que el material que se extrae sale humedecido y las vías se mantienen en constante riego. Aseveraron que no existía suficiente material probatorio que demostrara la existencia de la vulneración de derechos colectivos ni que ésta o la aparición de grietas en las viviendas aledañas y el suelo sea consecuencia del tránsito de las volquetas. Manifestó que tampoco existe prueba alguna que demuestre que la cantidad de agua empleada para el lavado del material sea insuficiente o inadecuada. 6 Folios 465 a 476. En cuanto a la solicitud de restringir el horario para la realización de la actividad de explotación minera, indicó que se trataba de un hecho superado pues fue un requerimiento impuesto por CORNARE y cumplido por las empresas7. II.3. Previo a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 6 de

mayo de 2016. En dicha reforma, se hizo precisión de la razón social de las empresas demandadas y sus representantes legales, toda vez que se había incurrido en un error involuntario en el sentido de identificar a la Constructora y Clasificadora de Materiales para la Construcción C&C como una sociedad limitada cuando en realidad es una sociedad por acciones simplificada, así como que se equivocó al indicar que el representante legal de esta empresa era Bernardo Arbeláez Gómez y no Jesús Alberto Cifuentes Flórez. Asimismo, incurrió en un error al señalar a este último como representante legal de Arenas y Triturados del Oriente, siendo el verdadero el señor Bernardo Arbeláez Gómez8. Esta reforma fue contestada por CEMEX, quien reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda9. De otra parte, mediante escrito del 4 de marzo de 2016, la representante legal de la unidad residencial Villas de Llanogrande solicitó que sus copropietarios fueran tenidos como afectados por las entidades aquí demandadas, en razón a que la parcelación se encuentra ubicada a pocos kilómetros de la finca “El Rosario”, explotada por las empresas Arenas y Triturados del Oriente y Constructora y Clasificadora de materiales para la construcción. II.4. El día 22 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes10. II.5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron escritos aludiendo a lo siguiente: II.5.1. El Municipio de Rionegro destacó que, de lo evidenciado y probado en el

proceso, no se advierte que la vulneración de derechos colectivos parte de 7 Folios 504 a 528. 8 Folios 767 a 768. 9 Folios 863 a 880. 10 Folios 935 a 937. dicho ente ni la causación de daños objetivos, concretos y reales, por lo que solicitó ser desvinculado. Adicionalmente, resaltó que las entidades demandadas han demostrado el interés en solucionar la problemática, ofreciéndole alternativas al demandante sin que éste las haya aceptado11. II.5.2. La parte demandante puso de presente que, con las pruebas practicadas en el proceso, se pudo evidenciar la contaminación atmosférica por aspersión de material particulado ocasionado por el tránsito de volquetas por la vía que conduce de Llanogrande a la cantera operada por Arenas y Triturados del Oriente, lo que llevó a que la autoridad ambiental iniciara el respectivo proceso sancionatorio ambiental. Aseveró que el estudio de ruido presentado por CEMEX fue tomado en puntos alrededor de la planta, pero no se hizo un punto en la Unidad Villas de Llanogrande que es donde se está generando el problema. De igual forma, indicó que el estudio de ruido toma como referente los valores permisibles para suelo industrial y no residencial, a pesar de que existe una comunidad aledaña a la planta. En cuanto al estudio de emisiones, afirmó que era incompleto e inconducente para demostrar la contaminación, toda vez que desconoce que el objeto de la acción popular es una vía que colinda con un suelo de vivienda y, en ese sentido, debía

tenerse en cuenta los límites permisibles de este segundo sector y no únicamente para suelo industrial como fue realizado, lo que deriva en que sea más restrictivo. Concluyó que el tránsito de un promedio de doscientos (200) vehículos de carga pesada, que quedó demostrado, genera una aspersión de material particulado y ruido que afecta los derechos colectivos de la Unidad Villas de Llanogrande y finca El Bolsillo. Señaló que la empresa Arenas y Triturados aportó al Despacho los planos de una vía que piensa construir para cambiar el ingreso de vehículos de carga a la cantera que opera, lo que a juicio de la parte actora solucionaría de fondo la vulneración aquí alegada12. II.5.3. La empresa CEMEX reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que no hay conexión alguna entre la supuesta 11 Folio 1163. 12 Folios 1164 a 1173. vulneración de derechos colectivos y las actividades desplegadas por dicha compañía13. II.5.4. La sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente alegó que sólo se pronunciaría respecto de la pretensión que le compete, referida al tránsito de volquetas en un horario establecido, y no de la supuesta contaminación atmosférica y por ruido del lugar. Argumentó que de la prueba recaudada en el proceso no se acreditó que esta empresa hubiese vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados ni que se presente una corresponsabilidad con los demás demandados14. II.5.5. La sociedad Constructora y Clasificadora de Materiales para la Construcción puso de presente el hecho que a pesar de ser el titular del

contrato de concesión que se viene ejecutando, no es esa empresa quien realiza la explotación sino que es el otro titular del contrato de concesión, esto es, la empresa Arenas y Triturados de Oriente, quien se encuentra ejecutando el mencionado contrato, por lo que debería ser excluido del presente proceso15. II.5.6. Arenas y Triturados del Oriente presentó escrito en el que aseveró que, de acuerdo con el estudio de calidad de aire obrante en el expediente, se pudo constatar que las concentraciones de gases NO2 y SO2 son menores al estándar permisible, así como las de PM10. En cuanto al estudio de emisión de ruido indicó que además del tránsito de vehículos a la cantera, existe una vía principal que aporta también en dicha medición, la cual es cercana a las propiedades de los demandantes e incide en las mediciones que se realizan, toda vez que demuestra que hay otras fuentes que deben ser atribuidas a esta empresa exclusivamente. Destacó que los estudios presentados por CEMEX concluyeron que tanto las emisiones como el ruido se encontraban dentro de los límites permisibles y que la empresa ha realizado siempre actividades de mantenimiento de la vía de acceso, tal y como se pudo comprobar con los testimonios practicados. Afirmó que el tránsito nocturno ya había sido suspendido, siendo ahora el horario el siguiente: 7:00 a.m. a 6:00 p.m. en días lunes a viernes y los días sábado de 7:00 13 Folios 1174 a 1189. 14 Folios 1190 a 1192. 15 Folios 1193 y 1194. a.m. a 1:00 p.m., aspecto que fue corroborado por CORNARE en informe técnico

131-0041 del 8 de enero de 201616.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el día 22 de mayo de 2017, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo a los derechos colectivos de goce a un ambiente sano en favor de los señores HERNAN DE JESÚS VÁSQUEZ HENAO y GLORIA CECILIA RESTREPO RESTREPO, residentes de la Unidad Villas de Llanogrande, afectado por el ingreso y salida de volquetas hacia la cantera y la planta de producción de concreto.

SEGUNDO.- ORDENAR a los señores BERNARDO ARBELÁEZ

GÓMEZ, HÉCTOR JAIME CARDONA GIRALDO, SOCIEDAD

CONSTRUCTORA Y CLASIFICADORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN LIMITADA CYC S.A.S., ARENAS Y TRITURADOS DEL ORIENTE S.A.S. Y CEMEX S.A. que en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, culminen la construcción de una vía alterna para el ingreso y salida de vehículos de carga a la cantera y a la planta de procesamiento de cemento, a fin de cesar la afectación de los derechos colectivos de los residentes en la Unidad Villas de Llanogrande. TERCERO.- ORDENAR a CORNARE como autoridad ambiental la verificación de la suspensión del ingreso y salida de volquetas por la vía que afecta la parcelación Villas de Llano Grande, de conformidad con lo

previsto en la Ley 99 de 1993. Del cumplimiento de la decisión remitirá información a esta Corporación. CUARTO.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, propuestas por la CONCESIÓN DEL TUNEL DE ABURRÁ ORIENTE y el MUNICIPIO DE RIONEGRO y, en su lugar, exonerarlos de responsabilidad. Igualmente se declaran no probadas las excepciones de inexistencias del daño, del nexo causal y el hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva QUINTO.- Remítase por secretaría, copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la defensoría del pueblo para que sea incluido en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. 16 Folios 1195 a 1200. SEXTO.- No se condena en costas, tal como se expuso en la parte motiva. SÉPTIMO.- Ejecutoriado el presente fallo, envíese el expediente a archivo”. (…)”17 (Negritas del texto original). III.2. El Tribunal sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir que los señores Bernardo Arbeláez Gómez, Gildardo Valencia Castaño y la sociedad Constructora y Clasificadora de Materiales para la Construcción cuentan con contrato de concesión minera desde el 30 de mayo de 2006. De igual forma, se demostró que dichas personas naturales y jurídicas cuentan con licencia de explotación minera desde el 3 de agosto de 2006. III.3. Resaltó que Arenas y Triturados del Oriente, cuyo representante legal es

Bernardo Arbeláez Gómez, tiene como actividad principal la extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita en el predio hacia el cual ingresan y salen las volquetas de esa sociedad. Asimismo, CEMEX instaló en arrendamiento una planta de concreto en el sitio donde se alega la vulneración de los derechos colectivos. III.4. Del análisis probatorio realizado, el Tribunal encontró que se había demostrado la afectación al medio ambiente por parte de los señores Bernardo Arbeláez Gómez, Héctor Jaime Cardona Giraldo, la sociedad Constructora y Clasificadora de materiales para la construcción, Arenas y Triturados de Oriente y CEMEX. Afirmó que, si bien era cierto que se planteó la construcción de una vía alterna, no existe prueba de que ésta haya sido terminada, de modo que haya cesado la vulneración del derecho colectivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. La empresa CEMEX presentó recurso de apelación insistiendo en que el actor no cumplió con la carga que le asistía de probar la vulneración de los derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, no existen argumentos que 17 Folio 1238. determinen la responsabilidad de la empresa, pues lo único que se acreditó fue la existencia de la planta de concreto, sin tener en cuenta que en el plenario obraban también elementos que daban cuenta de su actuar conforme a la ley, incluyendo los horarios de operación, el número menor de vehículos relacionados con dicha empresa y las medidas de control adoptadas para el control de emisiones, la humectación de las llantas,

instalación de filtros, entre otros. Alegó que, al momento de dictar sentencia, el Tribunal resolvió declarar la responsabilidad de todos por igual, sin tener en cuenta la situación particular de cada una de ellas y su contribución a la problemática que se examina. Resaltó las consideraciones del Informe Técnico No. 112-1235 del 3 de julio de 2015, proferido por CORNARE, en el cual se indicó que, si bien el conflicto provenía de la vía de acceso a la planta de CEMEX, lo cierto era que la contaminación no era atribuible a dicha empresa, toda vez que el 95% del tránsito de volquetas corresponde a actividades propias de la Empresa Arenas y Triturados de Oriente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.

V.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA V.2.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, este Despacho admitió el recurso de apelación18. Posteriormente, en auto del 8 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión19. 18 Folio 1260. 19 Folio 1275. V.2.2. Por medio de memorial presentado el día 20 de noviembre de 2017, la parte

actora insistió en los argumentos desarrollados a lo largo del proceso en sus diversos escritos, en especial los alegatos de primera instancia20. V.2.3. La Concesión Túnel Aburrá Oriente manifestó que, comoquiera que el recurso no hacía referencia a la decisión tomada frente a dicha concesión, no habría lugar para que ésta se modifique y solicitó se mantenga, al ser una sentencia clara frente a la valoración probatoria21. V.2.4. CEMEX presentó escrito de alegatos reiterando la ausencia de material probatorio que demuestre su responsabilidad en el caso concreto. De igual forma, insistió que había operado el fenómeno del hecho superado, pues ha propendido por la protección al ambiente instalando filtros especiales y utilizando maquinaria que disminuye al máximo la posibilidad de contaminación por material particulado. Señaló que el fallo de primera instancia era extra petita, en cuanto que desbordaba su ámbito de conocimiento, pues ordenó algo distinto de lo solicitado por la parte actora en la demanda, contrariando el principio de congruencia22. V.2.5. El Personero Delegado para asuntos penales y el interés público de Rionegro allegó escrito en el que manifestó que la explotación que se viene desarrollando en el sector ha dado lugar a varias quejas, las cuales dieron lugar a que CORNARE adoptara las medidas necesarias para mitigar la afectación, sin que a la fecha se hubiera podido terminar con el problema de manera definitiva, por lo que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia23. V.2.6. En esta instancia, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de

Estado presentó su concepto en el que concluyó que no estaban llamados a prosperar los argumentos de la apelación y, en ese sentido, el fallo debía confirmarse. Hizo referencia al Informe Técnico 131-0989 del 2 de mayo de 2011 en el cual la autoridad ambiental fue clara en señalar que se incumplió el deber de garantizar que la vía permaneciera libre de sedimentos. Indicó 20 Folios 1285 a 1291. 21 Folio 1292. 22 Folios 1293 a 1309. 23 Folio 1313. también que desde la entrada en operación de la planta de CEMEX se habían incrementado los daños, en especial la generación de ruido y material particulado24. V.3. HECHOS V.3.1. Los señores Bernardo Arbeláez Gómez, Gildardo Valencia Castaño y la sociedad Constructora y Clasificadora de materiales para construcción celebraron contrato de concesión de mediana minería para la explotación de una mina de arenas y gravas naturales el 30 de mayo de 2006 con el Gobernador del Departamento de Antioquia. V.3.2. Los mencionados titulares solicitaron Licencia Ambiental para el desarrollo de la actividad, la cual fue otorgada mediante Resolución No. 112-4478 de 2006, expedida por CORNARE, modificada por las Resoluciones No. 1121807 de 2008 y 131-0184 de 2012. V.3.3. Posteriormente, la empresa CEMEX asentó una planta de concreto en el sector donde se venía adelantando la actividad de explotación de arenas y gravas naturales.

V.3.4. En ejecución de estas actividades, existe un alto tránsito de volquetas y tráfico pesado en la vía de acceso tanto a la mina como a la planta de concreto, la cual no se encuentra pavimentada en su totalidad. V.3.5. A raíz de lo anterior, se presentaron varias quejas que dieron lugar a que CORNARE, a través de Resolución No. 112-3273 del 23 de julio de 2015, impusiera a la empresa Constructora y Clasificadora de Materiales para Construcción medida preventiva de suspensión de actividades de tránsito de volquetas por la mencionada vía en horario nocturno. V.3.6. Mediante Auto No. 112-0009 del 12 de enero de 2016, CORNARE inició proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Constructora y Clasificadora de materiales para construcción. V.3.7. Siguiendo con el proceso sancionatorio ambiental, CORNARE expidió el Auto No. 112-0191 del 17 de febrero de 2016, por medio del cual formuló pliego de cargos contra la sociedad investigada. 24 Folios 1268 a 1273. V.3.8. La empresa Constructora y Clasificadora de Materiales para Construcción, mediante Radicado No. 131-2999 del 3 de junio de 2016, allegó propuesta técnica para minimizar las afectaciones ambientales, consistente en el diseño y construcción de una vía interna al predio donde se desarrolla la actividad de explotación. 5.4. ANALISIS DE LA SALA 5.4.1. De acuerdo con lo expuesto corresponde a la Sala determinar si la parte

actora logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a un equilibrado uso de los recursos naturales, si hay un tránsito vehicular de carga pesada sobre una vía principal que no se encuentra del todo pavimentada, que constituye el acceso a una mina de arenas y gravas naturales y a una planta de concreto operadas por los demandados, y que pasa frente a una urbanización residencial. En caso afirmativo, se deberá establecer si CEMEX debe responder por tal vulneración, y a su vez, de encontrar que la respuesta es positiva, deberá precisarse en qué proporción debe ser condenada por la contaminación auditiva y atmosférica, si se encuentra acreditado que existen otras empresas que transitan por la vía objeto de la acción popular y cuya participación en la generación de material particulado y ruido es diferente. 5.4.2. Cuestión previa El análisis del caso se efectuará a la luz de lo expuesto en el recurso de apelación en aplicación de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso25, por la remisión que autoriza el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; veamos: 25 Esta remisión se hace en virtud del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que señala: “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a

la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”. En consecuencia, no procede el estudio de los cargos que expuso el apoderado de la sociedad CEMEX en el escrito de alegaciones de segunda instancia relacionados con que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado y que el fallo había sido extra petita, ni tampoco resolver cualquier argumento presentado por las demás partes luego de proferida la sentencia, toda vez que, de acuerdo con la anotada disposición, la oportunidad procesal para mostrar la inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia era en el recurso de apelación, o en su caso, por medio de una solicitud de adición de la sentencia en los términos definidos en el artículo 287 del Código General del Proceso26. Bajo tales premisas, la Sala pasará a hacer el estudio correspondiente a los reparos que CEMEX expuso en el recurso de alzada contra la sentencia del

Juzgador de Primera Instancia. 5.4.3. Para resolver se tiene que, de acuerdo con los argumentos presentados en el recurso, es necesario abordar los siguientes temas: por un lado, se hará alusión a la carga de la prueba en acciones populares (5.4.3.1), para luego hacer referencia a la violación de derechos colectivos (5.4.3.2) y finalizar con la responsabilidad de CEMEX (5.4.3.3). 5.4.3.1. De la carga de la prueba en acciones populares. 26 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devo

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