CE-05001-23-33-000-2017-02285-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-02285-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la educación / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN - El actor tuvo inconvenientes para diligenciar el formulario del programa Ser Pilo Paga 2, debido a una falla en la plataforma virtual del Icetex / HECHO SUPERADO - No se configura porque no hubo una intervención judicial [L]a Sala encuentra que, tal y como lo determinó el a quo, el inconveniente presentado en la plataforma virtual del ICETEX, que le impidió al actor diligenciar el formulario de inscripción para acceder al programa Ser pilo paga 2 no es un hecho atribuible a este, máxime cuando como quedó demostrado en el recuento de las pruebas, el solicitante requirió la ayuda de la entidad para solucionar el problema sin obtener asistencia alguna, razón por la que la inobservancia de dicho obstáculo por parte de las entidades accionadas y su falta de diligencia, vulneró abiertamente su derecho fundamental a la educación. (…) la Sala estima que le asistió razón al a quo al tutelar el derecho fundamental a la educación del joven (…). Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de febrero de 2012, Exp: T-068, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02285-01(AC)
Actor: JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por las entidades accionadas, contra la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en adelante el Tribunal, que amparó el derecho fundamental a la educación del actor.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien obra en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL1 y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX2-, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de petición. I.2.- Hechos Indicó que, pertenece a una familia de escasos recursos económicos desplazada por la violencia y es residente del barrio Santa Rita del Municipio de BelloAntioquia, en una vivienda de estrato 1. Afirmó que, culminó sus estudios de Bachillerato en el año 2015, en la Institución Educativa Centenario de Bello, destacándose por ser un estudiante con alto
rendimiento académico. Manifestó que, el 2 de agosto de 2015, presentó las pruebas de Estado “Saber 11”, obteniendo un porcentaje global de 344 puntos. Señaló que, recibió el resultado de la mencionada prueba y debido al excelente puntaje obtenido, le fue informado que era potencial beneficiario de una beca para 1 En adelante el Ministerio. 2 En adelante el ICETEX. acceder a la educación superior, realizando el proceso de registro en el programa “SER PILO PAGA 2”. Sostuvo que, una vez aprobó el examen de admisión en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Medellín para el programa de Ingeniería Industrial Mixta, ingresó a la página del ICETEX para diligenciar el formulario de inscripción de la mencionada beca y se encontró con que uno de los campos a diligenciar nombrado “resguardo al que pertenece”, arrojaba error de “formato inválido” al no seleccionar ninguna opción, toda vez que no pertenece a resguardo alguno. Adujo que, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos para la convocatoria, el sistema no le permitió enviar el formulario, razón por la que ese mismo día 8 de diciembre de 2015, envío mediante correo electrónico a la oficina de soporte de la entidad “solicitud de ayuda”, comunicando lo ocurrido en el proceso de diligenciamiento y adjuntando las constancias y soportes documentales. Alegó que, nunca recibió respuesta ni asesoría por parte del ICETEX por lo que el 14 de diciembre de 2015, fecha máxima para diligenciar el formulario de inscripción en la página web de la entidad, no pudo acceder a la convocatoria y
perdió la posibilidad de ser beneficiario de una beca para estudiar. Precisó que, el 7 de enero de 2016, se dirigió a las oficinas administrativas de la Universidad de Medellín para formalizar el proceso de matrícula, pero le fue indicado que si bien aparecía en la base de admisiones de la Institución no se encontraba en la base de datos del ICETEX y, por ende, sin el desembolso del dinero no podía estudiar. De igual manera, aseguró que se acercó a las oficinas del ICETEX en la ciudad de Medellín, donde al exponer su caso los funcionarios le informaron que no le podían brindar ninguna solución toda vez que la convocatoria se encontraba cerrada. Afirmó que, debido a lo anterior, el 9 de enero de 2016, por intermedio de su tía, presentó derecho de petición ante el ICETEX solicitando: i) corregir la plataforma en la opción pertinente; y/o ii) que una persona idónea asesorara de forma completa sobre el formulario del ICETEX y iii) que el formulario fuera diligenciado en las mismas instalaciones de la entidad, para mayor seguridad. Agregó que, si bien recibió respuesta a su derecho de petición por parte de la entidad, la misma no era congruente con lo solicitado. Por último, advirtió que solo hasta la fecha tuvo conocimiento de la ayuda que prestan los consultorios jurídicos, razón por la que presentó la acción de tutela de la referencia con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la educación, el cual le fue vulnerado aun cuando cumplía con todos los requisitos exigidos por el programa y además, cuando la negativa se debió a una falla en la
plataforma de la entidad y a la falta de diligencia de la misma para solucionarlo y brindarle asesoría. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se ordene al Ministerio y al ICETEX, que en un plazo razonable evalúen el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa “SER PILO PAGA 2” teniendo en cuenta el cumplimiento de los mismos para la época, es decir, el segundo período del año 2015. Además, solicitó que se le ordene al ICETEX reconocerlo como beneficiario del mencionado programa, que proceda con el registro de su nombre en la correspondiente base de datos y efectúe el desembolso del crédito condonable y los demás incentivos económicos a los que tiene derecho. I.4.- Defensa El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no se cumple con el principio de la inmediatez, pues el 5 de diciembre de 2015 fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa “SER PILO PAGA 2” y la lista de los preseleccionados fue publicada el 19 del mismo mes y año; adicionalmente, todas las universidades dieron inicio a sus períodos lectivos con aplicación del mencionado programa hace más de un año, razón que demuestra que el supuesto perjuicio irremediable que alega el accionante no existe. De otra parte, agregó que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del programa “ser pilo paga” y, por ende, le corresponde la verificación del
cumplimiento de todos los requisitos, con base en el listado de jóvenes que obtuvieron el puntaje mínimo exigido en las pruebas Saber 11. El ICETEX afirmó que no existe acción u omisión alguna tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la entidad dio cumplimiento a las reglas que regulan su actuar. Sostuvo que, al momento de verificar cada uno de los requisitos de la convocatoria “SER PILO PAGA 2”, no se evidenció en las bases de datos del ICETEX que el joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ hubiera sido admitido en una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas de Alta Calidad, por lo que al ser obligatorio el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, no puede ser incluido dentro de la lista de potenciales beneficiarios de dicha convocatoria. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se declare que la misma carece de objeto, por no existir amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación del actor y, en consecuencia, le ordenó al ICETEX y al Ministerio que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, lo incluyeran en la lista de beneficiarios del programa “SER PILO PAGA” y, cumplido esto, adelantaran las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que dicho programa prevé para sus favorecidos.
Además, advirtió que si bien la convocatoria en la cual se inscribió el actor ya se
encuentra culminada, se debe incluir al mismo en la próxima versión del mencionado programa, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos, haciendo la salvedad que en su momento el formulario de inscripción no pudo ser diligenciado, debido a un inconveniente en la plataforma virtual del ICETEX. Respecto al requisito de la inmediatez, precisó que la jurisprudencia ha establecido que el mismo prevé un término de 6 meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, consideró que si bien en el presente caso habían transcurrido más de 18 meses, existen aspectos particulares que permiten hacer una excepción a la regla general. Sostuvo que, como primera medida, el actor relató que solo hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo conocimiento de la ayuda que prestan los consultorios jurídicos y además, de las circunstancias económicas descritas se pudo concluir que este no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos que genera el acceder a una institución universitaria. De otra parte, señaló que, comoquiera que el inconveniente presentado en la plataforma virtual del ICETEX que le impidió al actor acceder al programa “SER PILO PAGA 2”, no le es atribuible a este, no es dable que en razón de ello se le afecte su derecho fundamental a la educación, entendido este en el sentido amplio de poder acceder a una institución universitaria, máxime cuando se trata de una persona de escasos recursos económicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio indicó que, revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que el joven JHON JANDER SÁNCHEZ no presentó solicitud a la convocatoria “SER PILO PAGA”, por lo que no cumple todos los requisitos para ser potencial beneficiario de dicho programa, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Resaltó que, no obstante lo anterior, con el fin de acatar el fallo del Tribunal, mediante correo electrónico le solicitó al ICETEX que le informara sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte del actor, teniendo en cuenta que es dicha entidad como administradora del fondo, la encargada de adelantar los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la sentencia. Puso de presente que, en su sentir, el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que el juez de instancia no está facultado para ampliar los cupos del programa “SER PILO PAGA”, pues el Estado no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a la educación superior en virtud del principio de progresividad. Aunado a lo anterior, sostuvo que, al modificar los criterios de selección objetiva establecidos previamente en la convocatoria del programa, no solo se altera la finalidad del mismo y el objetivo de la política, sino que se lesionan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima de los demás aspirantes que adquirieron el beneficio por cumplir las reglas establecidas en la convocatoria. Finalmente, aseguró que, hasta que el estudiante no cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria del citado programa, no es posible endilgar responsabilidad alguna al Ministerio ni a las demás entidades públicas
encargadas de desembolsar los créditos a que haya lugar. El ICETEX solicitó, por una parte, que se declare que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y, por la otra, que se conceda la impugnación y se revoque la decisión tomada en primera instancia respecto a la vinculación del accionante al programa “SER PILO PAGA 2”, pues el mismo no cumplió con el requisito de registro como tampoco el de realizar la solicitud directa y administrativa ante la entidad. Precisó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia incluyó al joven SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el programa “SER PILO PAGA 2” y adjuntó un instructivo en el que le solicita a este, remitir una información relacionada con sus datos personales y núcleo familiar, para posteriormente, continuar con el proceso de aprobación. De otra parte, indicó que, revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que el actor no presentó solicitud a la convocatoria ni cumplió con todos los requisitos para acceder al programa, razón por la que, a su juicio, en el presente caso no se encuentra acreditada la inminencia del perjuicio y debe ser denegada la acción de tutela de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no
disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela en contra del Ministerio y el ICETEX, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de petición, toda vez que, a su juicio, pese a cumplir todos los requisitos exigidos para ser beneficiario del crédito condonable ofrecido a través de la convocatoria “SER PILO PAGA 2”, no pudo acceder a dicho programa debido a una falla en la plataforma de la entidad y a la falta de diligencia y asesoría de la misma. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación del actor, por considerar que el inconveniente presentado en la plataforma virtual del ICETEX que le impidió acceder al programa “SER PILO PAGA 2”, no le es atribuible a este, más aun cuando de los hechos narrados se desprende que es una persona de escasos recursos económicos. En consecuencia, le ordenó a las entidades demandadas incluirlo en la lista de beneficiarios del programa “SER PILO PAGA” y, cumplido esto, que adelantaran las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que dicho programa establece para sus favorecidos. El Ministerio impugnó la decisión del a quo por considerar que el actor no cumplió
con todos y cada uno de los requisitos exigidos para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2” y por ende, no es posible que se le endilgue responsabilidad alguna, más aun cuando no es la entidad competente para desembolsar el crédito solicitado. Sin embargo, aseguró que con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, requirió al ICETEX como entidad encargada de la administración del Fondo de dicho programa, para que expidiera una certificación en la que se pudiera verificar la inclusión del actor al citado programa. Por su parte, el ICETEX, pese a que insiste en que el actor no se inscribió al programa, ni completó la totalidad de los requisitos para ser beneficiario del mismo, indicó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 4 de octubre de 2017, en los siguientes términos: “[…] Que dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala QuintaMixta de Medellín, el ICETEX procedió a incluir al joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ al programa “SER PILO PAGA 2”. Que como consecuencia de lo anterior el ICETEX, mediante correo electrónico enviado el día 31 de agosto de 2017, le notificó al joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con documento de identidad Nº. 1001390312, que debe remitir al correo electrónico serpilopaga@icetex.gov.co, comunicación debidamente firmada con los siguientes datos, para así lograr la correcta inclusión para el crédito condonable en la Convocatoria SER PILO PAGA
VERSIÓN 2:
Tipo de Identificación (Cédula de Ciudadanía o Tarjeta de Identidad) Número de Identificación Fecha de Expedición documento (Formato Fecha día/mes/año) Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Nombre Universidad Nivel de Formación de Programa a Cursar (Universidad o Técnico o Tecnológico) Programa académico a cursar Departamento Sede de la Universidad Ciudad Sede de la Universidad Semestre académico al que ingresa Departamento de Familia Municipio de Familia Barrio de Residencia Nombre Comuna Estrato de Familia del Solicitante Dirección Teléfono Fijo Teléfono Móvil Correo Electrónico Género Código SNP con que presentó el ICFES Que mediante comunicación telefónica y correo electrónico enviado a jhonsa1998@gmail.com el 5 de octubre de 2017, se notificó al joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ la información que debe allegar para la correcta inclusión al programa “ser pilo paga 2”. Que es responsabilidad única del joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ allegar los datos correspondientes al correo electrónico establecido para tal fin. Que el ICETEX estará realizando el acompañamiento directo con el joven JHON JANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ respecto al diligenciamiento al formulario de inscripción y el seguimiento correspondiente de legalización del crédito condonable adjudicado. […]”. La Sala procede a analizar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende del Oficio allegado por el ICETEX, en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Respecto del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos4, señalan que ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (v) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente. Ahora, el derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. 3 Sentencia T-068 del 14 de febrero de 2012. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 13 de Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En efecto, la Corte Constitucional5, al referirse al tema, adujo: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al
sistema educativo.” La labor a que alude la sentencia transcrita ha sido encomendada al ICETEX, en los siguientes términos6: “(…) En punto al tema que introduce esta tutela, vale decir, el relacionado con el deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, se recuerda que en Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX). (…) De conformidad con la Ley 1002 de 20057, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios
para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-1044 de 2010. 7 Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 380 de 2007, que estructura el ICETEX y determina las funciones de sus dependencias. Se advierte así, el papel que desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final del artículo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. (…)”. En el caso objeto de estudio, se observa que la convocatoria para acceder a las becas ofrecidas por el Gobierno Nacional en el programa “SER PILO PAGA 2”, el cual se llevó a cabo en el marco de lo establecido en el Convenio Interadministrativo nro. 2016-0054 ICETEX 042 de 2016 MEN, suscrito por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, estuvo dirigida únicamente al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2015, que presentaron las pruebas Saber 11 el 2 de agosto del mismo año y que cumplieron en su totalidad los siguientes requisitos: i) Puntaje Global Saber 11-ICFES igual o superior a 318 puntos; ii) Puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la
población indígena; iii) Admisión en una de las 39 instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad (programa en modalidad presencial ofertado en sede acreditada). En el presente asunto, el a quo tuteló el derecho fundamental a la educación del actor, por considerar que no pudo inscribirse al Programa “Ser Pilo Paga 2”, debido a un problema en la plataforma virtual del ICETEX que no le es atribuible y además, porque de los hechos relatados en la presente acción, se colige que aquel no cuenta con los recursos económicos suficientes para costearse una carrera universitaria. En el expediente, obran las siguientes pruebas: - Un puntaje de SISBEN de 42,61 del área 2, con fecha de corte a julio de 2017. (folio 14) - Informe individual de resultados de la prueba Saber 11º, en el que el actor obtuvo un puntaje global de 344 puntos. (folio 15) - Correo electrónico recibido por el actor el 27 de octubre de 2015, en el que se le informaba que luego de verificada su información ante el Ministerio de Educación, se encontró que cumple con todos los requisitos para optar por la beca, para lo cual debe completar la información en el programa elegido, en el siguiente enlace: http:/app.udem.edu.co/Inscripciones/. (folio 18) - Correo electrónico recibido por el actor el 30 de octubre de 2015, en que se le informó “Usted se encuentra oficialmente inscrito en la Universidad de Medellín para el período académico 2016-1”. (folio 17) - Copia del pantallazo aportado por el actor para evidenciar el inconveniente
que se presentó en la plataforma del ICETEX, a la hora de enviar la información. (folio 19) - Correo electrónico enviado por el actor el 8 de diciembre de 2015 a la página de soporte de la entidad accionada, esto es, soporte.icetex@serlefin.com, mediante el cual le puso de presente el inconveniente presentado en la plataforma al momento de la inscripción y además, le solicitó que le informaran qué debía hacer y le brindaran la ayuda correspondiente. (folio 20) - Derecho de petición presentado por la señora CECILIA DEL SOCORRO AYALA VÉLEZ, en su calidad de tía del actor, radicado ante la entidad el 20 de enero de 2016, en el que solicitó lo siguiente: “[…] PETICIÓN Solicito respetuosamente, ordenar a quien corresponda realizar las actividades que sean del caso, para que ICETEX CORRIJA
LA PLATAFORMA EN LAS OPCIONES PERTINENTES QUE
SEAN DEL CASO, YA QUE ME LE HAN TRAIDO GRANDES
INCONVENUENTES A MI SOBRINO JHON JANDER, Y/O QUE
UNA PERSONA IDÓNEA LE ASESORE DE FORMA
COMPLETA SOBRE EL FORMULARIO DEL ICETEX QUE SEA
DILIGENCIADO EN LAS MISMAS INSTALACIONES DEL ICETEX, PARA MAYOR SEGURIDAD […]” - En respuesta a la anterior petición, obra el Oficio nro. 20160030498, mediante el cual el ICETEX le indicó al actor que no era posible acceder de manera favorable a su solicitud debido a que la convocatoria del programa “ser pilo paga 2” se encontraba cerrada y de otra parte, le informó que tenía
a su alcance 6 modalidades de crédito diferentes, dentro de las cuales podía escoger la que mejor se ajustara a sus necesidades. (folio 22 a 24 y 37) Del estudio del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que, tal y como lo determinó el a quo, el inconveniente presentado en la plataforma virtual del ICETEX, que le impidió al actor diligenciar el formulario de inscripción para acceder al programa “Ser pilo paga 2” no es un hecho atribuible a este, máxime cuando como quedó demostrado en el recuento de las pruebas, el solicitante requirió la ayuda de la entidad para solucionar el problema sin obtener asistencia alguna, razón por la que la inobservancia de dicho obstáculo por parte de las entidades accionadas y su falta de diligencia, vulneró abiertamente su derecho fundamental a la educación. 8 La Sala advierte que no obra dentro del expediente una fecha clara del citado oficio. Ahora, cabe resaltar que las inscripciones para aplicar al programa “SER PILO PAGA 2”, estuvieron abiertas hasta el 14 de diciembre de 2015. Sin embargo, el actor manifiesta que desde el día 8 de ese mismo mes y año, procedió a realizar la inscripción y no fue posible debido a que uno de los campos a diligenciar nombrado “resguardo al que pertenece”, arrojaba error de “formato inválido” y no le permitió enviar el formulario, y es por esa razón que empezó a elevar solicitudes ante la entidad con el fin de que fuera solucionado su problema. De lo anterior se desprende que, el actor ha sido diligente con sus obligaciones como potencial beneficiario y realizó las gestiones necesarias ante el ICETEX para
solicitar ayuda con el fin de resolver el inconveniente presentado en la plataforma virtual de la entidad al momento de su inscripción, razón por la que no es entendible la negativa de las accionadas, pues, se repite, la imposibilidad de acceder a la solicitud del programa “ser pilo paga 2” se debió a un hecho ajeno, por lo que no resulta procedente restringirle el acceso a un beneficio al que tiene derecho por razones que no le son imputables directamente. Por lo anterior, la Sala estima que le asistió razón al a quo al tutelar el derecho fundamental a la educación del joven SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. Ahora bien, se advierte que a la fecha, el ICETEX en escrito de 6 de octubre de 2017, sostiene haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, para lo cual incluyó al actor en el programa “SER PILO PAGA 2” y le remitió un instructivo con el fin de que fuera diligenciado con una información relacionada con sus datos personales y núcleo familiar, para posterior a ello, continuar con el proceso de aprobación. Con el fin de verificar dicha información, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el actor, quien informó que recibió el instructivo y logró diligenciar el formulario de inscripción con la ayuda de una funcionaria de la entidad, y que en la actualidad el código asignado se encuentra activo y está a la espera de inscribir materias en la fecha que le asigne la Universidad de Medellín y así iniciar sus estudios de educación superior como beneficiario del programa “Ser pilo paga 2”.
Cabe precisar que sobre un asunto similar, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia de 4 de mayo de 20169, en la que con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que si la intervención del juez de primera instancia sirve para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se en
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