CE - 07001-23-31-000-2001-01332-01(23506)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 07001-23-31-000-2001-01332-01(23506)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / DESTRUCCIÓN
DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA INTEGRIDAD PERSONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Acreditado que la destrucción del inmueble de propiedad de la [actora], se produjo en un enfrentamiento entre miembros de la policía nacional y grupos subversivos, en donde, los primeros estaban cumpliendo con una actividad lícita de preservar la vida e integridad de las personas y los bienes del municipio, se puede afirmar sin lugar a hesitación alguna que el daño antijurídico padecido por los demandantes, es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, la destrucción de su inmueble produjo un rompimiento en las cargas públicas que no estaba en la obligación de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, por los daños en los inmuebles cercanos a una estación de policía a causa de un enfrentamiento de fuerzas policiales con la guerrilla, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 23996, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio.
IMPUTACIÓN FÁCTICA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO MATERIAL /
DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA
GUERRILLA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La imputación fáctica permite establecer si la conducta o el hecho generador del daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada desde el plano material. En los casos de daños a inmuebles derivados de incursiones guerrilleras que tienen por objetivo instalaciones policiales, se ha dicho que el Estado asume una posición de garante frente a la preservación o conservación de la integridad, tanto de las personas como de los bienes. Es así como la jurisprudencia tiene por sentado, que en aquellos casos en los cuales se acredita la situación antes descrita, se reconoce y se declara que los daños antijurídicos son atribuibles desde el plano fáctico a la institución militar, dependiendo a quien pertenezca o estuviere asentado en la instalación militar objeto de los ataques.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2012, rad. 21332, C. P. Enrique Gil Botero.
APELANTE ÚNICO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO
ARMADO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA
GUERRILLA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Se advierte que en el caso sub examine, únicamente la [demandada] interpuso recurso de apelación, en razón a ello y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., se entrará a revisar, sí hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha institución por los daños padecidos por la demandante, específicamente, la destrucción del inmueble de su propiedad, derivados de incursiones guerrilleras. En caso tal, la decisión sea la de confirmar la decisión de primera instancia, al momento de la liquidación de perjuicios se deberá tener en cuenta el principio procesal de la non reformatio in pejus, comoquiera que, el presente asunto se tramitará como apelante único. Es decir, no se podrá agravar la situación del recurrente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 2011, rad. 21743, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FACULTADES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPUTACIÓN
FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES /
OBLIGACIONES DEL JUEZ / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS
[E]l modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de imputabilidad y su ámbito fáctico y jurídico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de
2011, rad. 19434, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONTABILIZACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, señala diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; en el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que: “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sustrayendo de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, rad. 25881, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01332-01(23506)
Actor: MARÍA NARCISA MURILLO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese probada la excepción propuesta por la NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, denominada “falta de legitimación por pasiva”.
SEGUNDO: Declárese no probada la excepción propuesta por LA NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, denominada “Caducidad de la Acción”, por las razones expuestas en parte
(sic) motiva.
TERCERO: Exónerese de toda responsabilidad a la NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en parte (sic) motiva.
CUARTO. Declárese a la NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la destrucción total del bien inmueble de propiedad de la señora MARÍA NARCISA MURILLO, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el día 26 de marzo de 1999, contra las instalaciones de la Policía Nacional de Puerto Rondón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora, MARÍA NARCISA MURILLO por concepto de perjuicios materiales la suma de
DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTINCO MIL PESOS ($10925.000)
M/CTE, que será actualizada de acuerdo al I.P.C., al momento de hacer efectivo el pago de la presente condena, de conformidad con la parte motiva.
SEXTO: Ordenar descontar cualquier otra cantidad que a un mismo título de daño resulte demostrada, como pagada por el Estado por la indemnización del inmueble de propiedad de la parte demandante.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.A.
OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: En firme el presente fallo, archívese el expediente”.
I. Antecedentes.
1. En libelo presentado el 15 de marzo de 2001, María Narcisa Murillo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por la destrucción del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 410-0031749, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 1999, en el municipio de Puerto Rondón, Arauca.
En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales $41890.000 y perjuicios morales, derivados de la destrucción total del inmueble y la consecuente pérdida de su lugar de habitación, a la suma de dinero que correspondiere a 1.000 gramos oro. Como fundamento de sus pretensiones, narró que los días 13 de abril de 1998 y 26 de marzo de 1999, en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, miembros de un
grupo subversivo indeterminado en ataques dirigidos contra la estación de policía, destruyeron el inmueble de propiedad de la señora María Narcisa Murillo.
2. La demanda fue admitida, en auto del 21 de marzo de 20011, y notificada en debida forma2. 1 Fl 102 cdno 1 2 Fl. 105, 106 cdno 1 2.1. La Policía Nacional en la contestación opugnó las pretensiones, argumentando la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que, los daños derivados de ataques terroristas no pueden generar responsabilidad de la administración, así mismo, indicó que, de lo expuesto en el libelo introductorio no se advierte el cumplimiento de los elementos señalados por la doctrina y jurisprudencia a efectos se declare una falla en el servicio atribuible a la entidad. Por último, propone la excepción de caducidad de la acción. 2.2. Por su parte, el Ejército Nacional contestó, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que los hechos que condujeron a la destrucción del inmueble, única y exclusivamente pueden ser atribuibles a un tercero, constituyéndose así la causal eximente de responsabilidad. A su vez, se propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues, los ataques fueron dirigidos contra la Estación de Policía y el Ejército sólo se limitó a brindar apoyo. A si mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.3. El Ministerio Público, en escrito adiado 17 de mayo de 20013, solicita se oficie
a la alcaldía del municipio de Puerto Rondón y al departamento de policía, con el fin se esclarezca la fecha en la que el bien inmueble de propiedad de la señora Murillo fue destruido, comoquiera que, en el libelo introductorio se señalaron varias fechas en las que sucedieron incursiones al casco urbano. Así mismo, solicitó se practicara una inspección judicial para que se establezcan los linderos del inmueble, si él mismo fue reconstruido, la cercanía con la estación de policía y los demás que se consideren pertinentes. 2.4. La parte actora, en escrito calendado 18 de mayo de 20014, adicionó la demanda, aclarando que si bien, el inmueble sufrió daños en la incursión del 13 de abril de 1998, la destrucción total sucedió el 26 de marzo de 1999. A su vez, adicionó las pretensiones, solicitando se condenara al pago de $520.000, por concepto de los gastos en arriendo que ha incurrido desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001. 3 Fls. 111 a 113 cdno 1 4 Fls. 114 a 116 cdno 1 2.5. En auto del 31 de mayo de 20015, el a quo admitió la adición y ordenó notificar a las entidades demandadas6. 2.6. La Policía Nacional contestó a la adición, iterando lo expuesto respecto a la caducidad de la acción y, frente a las pretensiones, estimó que los perjuicios materiales deprecados no estaban debidamente probados. 2.7. En escrito fechado 6 de agosto de 2001, la parte actora, requirió que el
dictamen pericial solicitado en el libelo introductorio se practique conjuntamente con el ordenado en otro proceso en el cual era ponente la misma Magistrada7. 2.8. El Ministerio Público adicionó la solicitud previamente reseñada, para que se oficiara al INURBE con el fin se certificara si la demandante había obtenido subsidio alguno8. 2.9. En auto del 18 de abril de 2002 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial practicado9. La parte actora objetó el mismo, señalando que se había incurrido en un error grave al momento del avalúo del precio del inmueble, toda vez que, la diferencia con el dictamen rendido en la inspección judicial practicada como prueba anticipada señaló como precio de la vivienda el doble del tasado en esta instancia.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por proveído del 24 de agosto de 200110, se corrió traslado para alegar.11 3.1. La Policía Nacional iteró lo expuesto en la contestación respecto a la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, apoyada en los testimonios y pruebas documentales, que dan fe de la perpetración exclusiva de los hechos por miembros de grupos subversivos. Por último, consideró que en el caso sub examine debía decretarse la caducidad de la acción, comoquiera que la destrucción del inmueble sucedió el 13 de abril de 1998. 5 Fl. 141 cndo 1 6 L. 147 y 148 cdno 1 7 Fl. 153 cdno 1 8 Fl. 155 cdno 1
9 Fl. 181 cdno 1 10 Fl. 158 cdno 1 11 Fl. 194 cdno 1 3.2. El Ejército Nacional iteró lo expuesto en la contestación. 3.3. El Ministerio Público rindió concepto, considerando que debía accederse a las súplicas de la demanda, pues, le resulta evidente que la demandante padeció un daño antijurídico, comoquiera que, se excedieron las cargas públicas que debía soportar, es decir, se debía declarar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación del daño especial. 3.4. La parte actora guardó silencio.
II. Sentencia de primera instancia.
El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en el título de imputación del daño especial. Como apoyatura de dicha decisión determinó que, efectivamente los días 13 de abril de 1998 y 26 de marzo de 1999 se presentaron sendas incursiones guerrilleras en el casco urbano del municipio de Puerto Rondón, Arauca. Respecto al inmueble de la actora, se concluyó que en el primer ataque, sufrió daños parciales, pero, fue en el segundo cuando se produjo la destrucción total y posterior abandono. En razón a ello, desestima la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas. Por último, declaró la falta de legitimación por pasiva frente al Ejército Nacional, toda vez que, se demostró que los ataques fueron dirigidos contra la estación de
policía.
III. Recurso de apelación 3.1. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 15 de agosto de 200212, y admitido el 11 de octubre de 200213. 3.2. Por auto del 1° de noviembre de 200214, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.3. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Trámite en la segunda instancia 4.1. De acuerdo a solicitud de la parte actora, en auto del 31 de octubre de 200315, se fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la que fue aplazada.
En razón a ello, en providencia del 16 de enero de 200416, se fijó nueva fecha para la audiencia. Sin embargo no se celebró pues en escrito adiado 4 de marzo del mismo año, la Policía Nacional manifestó no tener ánimo conciliatorio17. 4.2. La parte demandante, en escrito calendado 9 de mayo de 201218, solicitó prelación de fallo. En auto del 28 de junio de la misma anualidad19, se advierte que el memorial contentivo de la sustentación –allegado vía faxestá ilegible, por ello, se otorgó un término de 8 días para que se allegara el original. En escrito adiado 23 de julio de 201220, la apoderada judicial solicitó ampliación del plazo, concedido en providencia del 26 de julio de 201221. El 16 de agosto la Policía Nacional informa, que una vez realizadas las diligencias pertinentes con la Unidad de
Defensa Judicial de Arauca, no se logró obtener el escrito de sustentación original, por ello, presentó nueva sustentación. En auto del 6 de septiembre, se negó la solicitud de la entidad demandada y se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., resolviéndose entender interpuesto el recurso en lo desfavorable al recurrente. 12 Fl. 257 cdno ppal 13 Fl. 265 cdno ppal. 14 Fl. 267 cdno ppal 15 Fl. 271 cdno ppal. 16 Dl. 284 cdno ppal 17 Fl. 287 cdno ppal. 18 Fl. 291 cdno ppal. 19 Fl. 292 cndo ppal. 20 Fl. 293 cdno ppal. 21 Fl. 305 cdno ppal.
IV. Consideraciones.
1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca22.
2. Previo a resolver, se advierte que en el caso sub examine, únicamente la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en razón a ello y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., se entrará a revisar, sí hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha institución por los daños padecidos por la demandante, específicamente, la destrucción del inmueble de su propiedad, derivados de sendas incursiones guerrilleras acontecidas los días 13 de abril de 1998 y 26 de marzo de
1999. En caso tal, la decisión sea la de confirmar la decisión de primera instancia, al momento de la liquidación de perjuicios se deberá tener en cuenta el principio
procesal de la non reformatio in pejus, comoquiera que, el presente asunto se tramitará como apelante único. Es decir, no se podrá agravar la situación del recurrente. En consecuencia el orden argumentativo a seguir será: a) caducidad de la acción; b) imputación de responsabilidad; y c) liquidación de perjuicios.
3. Caducidad de la acción La caducidad de la acción es un fenómeno procesal consagrado en la ley, en virtud del cual se establece una obligación a la parte procesal que pretende el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de un daño, para que, dentro de un término legal impetre la acción pertinente y ponga en funcionamiento el aparato judicial. Así mismo, se constituye en una herramienta jurídica, de suma importancia, toda vez que, permite que situaciones o controversias no permanezcan indeterminadas en el tiempo. Al respecto la doctrina ha dicho: 22 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $26390.000 y la pretensión mayor estimada corresponde a los perjuicios materiales, por daño emergente que ascienden a la suma de $41890.900. “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse,
dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”23 El Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema, señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; así es como en el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que: “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sustrayendo de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto. En eventos como el narrado en el sub lite la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar, que el momento indicado para empezar a contar el término de caducidad, es a partir del día siguiente a la incursión y consecuente destrucción del inmueble. En razón a ello, lo procedente será establecer conforme al acervo probatorio el día exacto de la ocurrencia de este hecho, pues, en el libelo introductorio se establecieron varias fechas en las que sucedieron incursiones en el municipio de Puerto Rondón, a saber, 13 de abril de 1998, 26 de marzo de 1999, entre otras. Como pruebas de la fecha en que ocurrió el hecho generador obran las siguientes: a). Oficio calendado 24 de octubre de 2001 remitido por el alcalde de la época en el que se lee lo siguiente: “(…) Que el día 26 de marzo de 1999, este Municipio fue atacado por el ELN
y a raíz de la toma, la casa de habitación de la señora MARÍA NARCISA MURILLO se vio afectada con la destrucción total. Por el hecho anterior la señora en mención recibió por parte del INURBE LA SUMA DE $5500.000 (cinco millones quinientos mil pesos). 23 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora, quinta Edición, 1ra reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pag 151. Con relación a los tramites no se pudo encontrar ninguna clase de documento, pero lo expresado anteriormente es un hecho cierto por cuanto en la actualidad la persona que coordino estos auxilios ante el inurbe es concejal de este Municipio su nombre es LUIS VARGAS, para corroborar lo anterior respetuosamente sugiero se oficie al INURBE para la verificación del dinero que recibió la señora MARIA NARCISO MURILLO24”. b). El señor Pedro Valoy Yustre, respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos declaró lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Tribunal si presenció hechos donde se le haya cuando algún (sic) tipo de daño al inmueble relacionado, en caso afirmativo precísenos la fecha y relacione los daños. CONTESTÓ: Si, yo estaba ahí, el 26 de marzo de 1999, cuando tuvieron la toma con rondón la guerrilla con la fuerza pública, la policía, la casa quedó destruida completamente, paredes, techo, todo. PREGUNTADO: Precísele al Tribunal si se han dado otras tomas subversivas por que razón tiene tanta seguridad,
que en esta toma que usted menciona se le causaron los daños, si se dieron tomas con antelación y con posterioridad. CONTESTÓ: Porque después de eso me vine para acá, y antes había hecho otras tomas pero al inmueble de la señora no le habían hechos (sic) daños25”. c). Declaración del señor Hildebrando Delgado Sarmiento, al respecto manifestó: “(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Tribunal sí por esa amistad ha tenido conocimiento de hechos que le causen perjuicio a la señora MARÍA NARCISA MURILLO en caso afirmativo precísenos la fecha, las circunstancias en que se dieron los referidos. CONTESTÓ: El 26 de marzo de 1999 hubo una toma guerrillera en el Municipio de Puerto Rondón pasadas las 6 de la tarde y en los enfrentamientos de la policía con la guerrilla le destruyeron la vivienda a la señora MARÍA NARCISA. PREGUNTADO: Precísele al Tribunal si se ha dado tomas guerrilleras con posterioridad a la que señala, en caso afirmativo en que fechas y si estas le produjeron algún daño al inmueble descríbalo. CONTESTÓ: Después de esa fecha ha habido hostigamientos mas no tomas, luego no creo que le hagan más daño porque eso quedó completamente destruido”26. d). Oficio adiado 26 de octubre de 2001, remitido por el Personero Municipal de la época del municipio de Puerto Rondón, en el que se lee: “(…) En atención a su Oficio de la referencia me permito remitirle copias del informe de los damnificados por los hechos registrados en los combates
llevados a cabo entre los guerrilleros y la policía de Puerto Rondón, el 13 de abril de 1998, al igual que dos certificaciones de los hechos ocurridos, el día 29 de septiembre de 1999, expedidas por el Alcalde Municipal y copia del Oficio PM-PR 222-99, suscrito por el Personero Municipal de la época. 24 FL. 9 Cndo 5 25 Fl. 6 cdno 3 26 Fl. 12 cdno 3 De los hechos acaecidos el 26 de marzo y 31 de diciembre de 1999, no se encontraron diligencias tendientes a identificar a afectados y propietarios inmuebles o parcial o totalmente destruidos”27. En las copias allegadas con el oficio se advierte una lista de damnificados por los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998, en esta aparece la señora MARÍA NARCISA MURILLO y la descripción que se hizo de los daños fueron: “Daños sen (sic) dos habitaciones, dos puertas techo y muros”28. e). Mediante oficio No. 9504 remitido por la jefe de División de Reforma Vivienda y Entorno del INURBE, se allegó un informe de beneficiarios de subsidios, registrando como tal la señora MARÍA NARCISO MURILLO, por un valor de $5500.00029, reconocido en la resolución Nº 544 del 28 de septiembre de 2000. Resulta evidente que el inmueble de la señora Murillo sufrió daños en la incursión guerrillera del 13 de abril de 1998, pero no fueron lo suficientemente significativos para que en el informe allegado por la personería municipal se declarara la pérdida
o destrucción total del mismo. A contrario sensu, se leen el oficio remitido por el Alcalde y el testimonio rendido por el señor Hildebrando, los que coinciden en establecer que fue en la incursión del 26 de marzo de 1999 en la que el inmueble fue destruido en su totalidad. Así mismo, de acuerdo al informe de beneficiarios del subsidio otorgado por el INURBE, el cual fue reconocido mediante resolución Nº 544 del 28 de septiembre de 2000 –la que no fue aportada-, se puede llegar a la conclusión que la pérdida total del inmueble ocurrió en la incursión del 26 de marzo de 1999. En razón a ello y comoquiera que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2001, se hizo dentro del término legal. Ahora bien, establecido que la demanda fue interpuesta dentro del término legal, a continuación se procederá al análisis de imputación, iniciando con la determinación de la ocurrencia de un daño antijurídico, para finalizar con el estudio de imputación desde los planos factico y jurídico.
4. Del daño antijurídico y estudio de imputación
4.1. De acuerdo a la escritura pública No. 1.014 del 01 de agosto de 1995 de la 27 Fl. 10 cdno 5 28 Fl. 12 cdno 5 29 Fl. 25 y 26 cdno 3 Notaría Única del círculo de Tame, la señora María Narcisa Murillo, adquirió por compraventa un lote de terreno ubicado en la calle 2 Nº 6-02 del Barrio el Centro,
con una extensión superficiaria de 300.34 m230, título que fue registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos con folio de matrícula inmobiliaria N° 410-3174931, por tanto, es propietaria de dicho inmueble. 4.2. El mencionado inmueble fue destruido totalmente en la incursión guerrillera del 26 de marzo de 1999, como ya quedó establecido. 4.3. Respecto a la ocurrencia de la incursión guerrillera obran los siguientes informes allegados por el Alcalde mediante oficio Nº 11232. 4.3.1. Oficio Nº 057 COMAN ESPUR DEARA, de la comandancia de Policía de Puerto Rondón, en el que se lee lo siguiente: “(…) En respuesta a su oficio de fecha 29 de marzo del año en curso, me permito informarle que para la fecha del 26-03-99, siendo aproximadamente las 17:10 horas, incursionaron en la localidad de Puerto Rondón, un grupo de 150 bandoleros aproximadamente entre hombre y mujeres, quienes atentaron contra el personal y las instalaciones de la Policía Nacional, con toda clase de armamento por un lapso de 10 horas, arrojando como resultado un miembro de la institución muerto y tres heridos, destruida las instalaciones de la Policía, Telecom, Colegio La Inmaculada, Juzgados y Averiadas (sic) las instalaciones de la Alcaldía”33. 4.3.2. Informe de la Secretaría de Asuntos Administrativos del municipio de Puerto Rondón, al respecto se dijo: “(…) 1. INCURSIÓN SUBVERSIVA, el día 26-03-99 guerrilleros
pertenecientes al ELN, dejando como resultado un patrullero muerto, cuatro heridos y las instalaciones de la Alcaldía Municipal y de la policía destruidos”34. 4.3.3. Informe de alteración del orden público firmado por el Comandante de la Estación de Policía de la época, sobre los hechos se expuso: 30 Fls 84 cdno 1 31 Fl. 6 cdno 1 32 Fl. 30 cdno 3 33 Fl. 31 cdno 3 34 Fl. 33 cdno 3 “(…) INCURSIÓN SUBVERSIVA el día 260399 por bandoleros pertenecientes al autodenominado Ejército de Liberación Nacional “ELN” adscritos al COPE (Comando Operaciones Especiales) de la SIMACOTA, dejando como resultado un señor patrullero muerto, cuatro heridos incluyendo al señor Comandante de la Estación y las instalaciones policiales destruidas”35. Los anteriores medios probatorios permiten dar por cierto la ocurrencia de la incursión guerrillera del 26 de marzo de 1999, y establecido ya, que en la misma se produjo la destrucción total del inmueble de propiedad de la señora María Narciso Murillo, resulta evidente que la demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar36. Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si éste es atribuible a la entidad demanda, desde los planos de imputación fáctico y jurídica37.
5. La imputación fáctica permite establecer si la conducta o el hecho generador del daño antijurídico es
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