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CE-07001-23-31-000-2001-01387-01(22543)-2012

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Título
CE-07001-23-31-000-2001-01387-01(22543)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso, secuestro de bienes de unidad económica y rematados individualmente / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En diligencias de secuestro, remate y entrega de bienes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR DE OBJETO SECUESTRADO - Omisión de funcionario judicial en identificación del bien / PERDIDA DE UNIDAD PRODUCTIVA - Por remate individual de sus componentes / INMUEBLES POR DESTINACIÓN [E]l señor (…) inició proceso ejecutivo contra la sociedad Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., mediante demanda presentada el 8 de septiembre de 1999, en la que solicitó como medidas preventivas (…) el Juzgado Laboral del Circuito, ordenó seguir con la ejecución promovida por (…) contra la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., y dispuso realizar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados con el fin de venderlos en subasta pública (…) al realizar el secuestro del inmueble embargado mediante el proveído del 10 de septiembre de 1999, se realizó en otro de propiedad de la sociedad ejecutada, imponiéndole la carga de soportar el embargo y el secuestro de dos bienes diferentes, lo que en últimas afectó su patrimonio, ya que un inmueble se encontraba por fuera del comercio y del otro perdió su tenencia (…) en cuanto al supuesto error cometido durante las diligencias cautelares en el proceso ejecutivo adelantado por Guillermo Rodríguez Niño contra la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., al realizarse el secuestro de bienes

diferentes a los embargados, es preciso indicar que el daño alegado se encuentra acreditado (…) en cuanto a los bienes secuestrados durante las diligencias del 19 y 29 de octubre de 1999, se observa que se presentaron descuidos e irregularidades por parte de los funcionarios del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, ya que procedieron a secuestrar un inmueble sin observar los mandatos establecidos en la ley procesal civil para llevar a cabo este tipo de diligencias (…) se encuentra acreditado que durante las actuaciones señaladas, los funcionarios judiciales omitieron verificar la identidad de los bienes objeto de la medidas cautelares, pues de manera previa a decretar la medida o al inicio de la diligencia, el Juez, tratándose de bienes inmuebles, debió hacer un reconocimiento para verificar si coincidían los linderos y demás especificaciones. El operador judicial, en aplicación extensiva de lo prescrito el parágrafo 4° del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, antes de decretar las medidas correspondientes, debió percatarse de que el inmueble embargado correspondía realmente al predio en donde se realizó la diligencia (…) en cuanto a los bienes muebles encontrados en el inmueble secuestrado erróneamente, se tiene que éstos luego de ser inventariados fueron secuestrados y posteriormente rematados individualmente considerados, en subasta pública, sin tener en cuenta que aquellos no podían venderse individualmente considerados en razón a su destinación. En efecto, los bienes que fueron objeto de secuestro y posterior remate, se encontraban destinados al servicio, uso y beneficio del establecimiento de comercio de la

Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., conformando una unidad económica sin que fuera posible desarticular sus componentes (…) se presentaron graves omisiones y falencias que causaron un daño antijurídico que la sociedad Fábrica de Hielo no estaba en el deber de soportar, el cual debe ser indemnizado por la Nación-Rama Judicial, en la medida que fueron los operadores judiciales, representados por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, los que dieron lugar a las irregularidades que ocurrieron durante las diligencias de secuestro, remate y entrega al ejecutante de los bienes mencionados como parte de pago de sus acreencias laborales (…) nos lleva a concluir que la actuación del Juez (…) fue descuidada e irregular, causando un deterioro patrimonial a la sociedad Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., en atención a que en un claro desconocimiento del procedimiento civil, secuestró los bienes de propiedad de la ejecutada sin que previamente se hubiere decretado su embargo y los remató individualmente sin considerar que hacían parte de una unidad económica de la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda (…) en el caso sub examine, contario a lo sostenido por el demandante, y en aplicación del principio iura novit curia, se condenará a la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso ejecutivo promovido por (…) contra la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., en razón a que se encuentra acreditado que durante las diligencias de secuestro se incurrió en una serie de irregularidades que afectaron el patrimonio de la sociedad ejecutada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01387-01(22543)

Actor: FÁBRICA DE HIELO PINGÜINO LTDA.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 18 de mayo de 2001, la señora María Mercedes Navarro de Guarín, en calidad de socia y representante legal de la Fábrica de Hielo Pingüino LTDA., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por el error judicial en que incurrieron el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso laboral ordinario contra la Fábrica de Hielo El Pingüino Ltda., y las fallas del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca,

durante las diligencias de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, llevadas a cabo el 19 y 29 de octubre de 1999. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, por cada proceso. Igualmente, deprecó por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: $100’000.000., que equivalen al valor comercial del inmueble que se secuestró sin que previamente se hubiera embargado; $50’000.000., por el valor de los bienes muebles subastados; y, las sumas canceladas por agencias en derecho en los distintos procesos, por un total de $5’082.747. En la modalidad de lucro cesante, deprecó $50.000.000., correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir del inmueble embargado.

2. En apoyatura de sus pretensiones, se narró los siguientes hechos: El 28 de octubre de 1996, Guillermo Rodríguez Niño, demandó en proceso laboral ordinario a la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda. Agotado el trámite correspondiente, mediante auto del 4 de marzo de 1999, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, siendo programada para el día 12 del mismo mes y año.

Sin existir un pronunciamiento previo, el Juez Laboral del Circuito realizó la audiencia de juzgamiento un día antes de la fecha programada, condenando a la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., a pagar a Guillermo Rodríguez Niño, un total de

$14’717.541. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó nulidad de la audiencia de juzgamiento. En proveído del 24 de mayo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, rechazó la impugnación por haberse presentado de forma extemporánea y negó la nulidad propuesta. Ejecutoriado el fallo del Juzgado Laboral del Circuito, Guillermo Rodríguez Niño promovió acción ejecutiva contra de la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., proceso en el que se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 410-13604, que se encontraba ubicado en la calle 17 No. 22-20, con un área o extensión superficiaria de 89.60 metros cuadrados, de propiedad de la sociedad ejecutada y los bienes muebles que en él se encontraran1. El 19 de octubre de 1999, se llevó a cabo diligencia embargo, en la que el Juez en asocio con el Secretario y el Auxiliar de la justicia designado para los efectos, procedieron a embargar y secuestrar los bienes muebles relacionados por el 1 Auto del 10 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. ejecutante y a secuestrar el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 410-11972, ubicado en la carrera 3 No. 9 -14, con un área de 1.000 metros cuadrados aproximadamente. La diligencia continuó el 29 de octubre siguiente, y en ella se

declaró legalmente embargado y secuestrado el inmueble referenciado, el cual si bien era de propiedad de la sociedad demandada, no era el inmueble sobre el que se había decretado la medida cautelar en el proveído del 10 de septiembre de 1999. Concluidas las anteriores diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, al no poder notificar personalmente del mandamiento de pago a la señora María Mercedes Navarro de Guarín, representante legal de Pingüino Ltda., luego del emplazamiento, procedió a nombrarle curador Ad litem, a quien se le notificó el mandamiento de pago y continuó ejerciendo la defensa de la señora Navarro. Finalmente, señaló el demandante que en cumplimiento de la sentencia del 13 de marzo del 2000, se continuó con la ejecución a la sociedad Pingüino Ltda., ordenándose vender en pública subasta los bienes que habían sido secuestrados y avaluados, pero que legalmente no habían sido embargados. Para el actor, las actuaciones desplegadas por las autoridades configuraron una vía de hecho, toda vez que se negó el acceso a una segunda instancia en el proceso ordinario laboral y porque se secuestraron y remataron unos bienes de su propiedad, que legalmente no habían sido objeto de cautela de embargo, en el proceso ejecutivo.

3. La demanda fue admitida el 29 de mayo de 2001 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4. En la contestación de la demanda, la apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones del actor, pues en su criterio las actuaciones del Juzgado

Laboral del Circuito de Arauca y del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta estuvieron ajustadas a la ley. De igual forma propuso la excepción innominada, establecida en el artículo 164 del C.C.A.

5. Por auto del 17 de agosto de 2001, se decretaron las pruebas y sin realizarse audiencia de conciliación, mediante proveído del 23 de noviembre de la misma anualidad, el tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La parte demandante manifestó que se encontraban probadas las vías de hecho en los diferentes procesos, pues las decisiones se tomaron con violación de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. El Ministerio Público en su concepto, solicitó negar las pretensiones en cuanto al supuesto error judicial contenido en la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, al proferirse la decisión en una fecha diferente a la estipulada, ya que era carga de quien ahora es demandante poner en conocimiento a través de la apelación ese error de digitación, cosa que si bien se realizó, se hizo por fuera del término establecido para ello. En cuanto a las pretensiones por los errores cometidos en el proceso ejecutivo, señaló que debía condenarse a la NaciónRama Judicial, pero por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante las diligencias de embargo y secuestro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 31 de enero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que en el proceso ordinario laboral, tanto el a quo

como el ad quem, ajustaron sus actuaciones a lo establecido en la ley; y, en lo que se refiere al proceso ejecutivo, manifestó que si bien se incurrió en un error en cuanto al sitio a efectuar la diligencia de secuestro, no se afectó la propiedad, pues el inmueble sigue estando en cabeza del demandante. Concluyó, que la actividad pasiva de de la actora dio origen a que se presentaran irregularidades durante el trámite del proceso ejecutivo, ya que sólo se limitó a esperar que transcurriera todo el proceso para luego interponer la presente acción.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria, toda vez que las consideraciones del a quo para negar las pretensiones en cuanto al error cometido en el proceso laboral ordinario, suponían la imposición de cargas al entonces demandado que no estaban contempladas en la ley. Señaló que el cambio de la fecha para proferir fallo, contrario a lo expuesto por el Tribunal, constituye una vía de hecho, comoquiera que desde su expedición comenzaron a correr los términos, determinante para que el recurso de alzada se hubiera interpuesto de forma extemporánea. En lo que respecta a la actuación surtida en el proceso ejecutivo refirió sus argumentos a los errores cometidos durante las diligencias cautelares al secuestrar, avaluar y rematar bienes diferentes a los embargados, y así como a subastar individualmente los bienes que componen una unidad comercial. Advirtió que el error cometido durante las diligencias causó un detrimento a su patrimonio, puesto que se adjudicó el inmueble embargado, y el que se secuestró sigue en

posesión del demandante del proceso laboral. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en razón a que se acreditó que las actuaciones referidas constituyen vías de hecho, que no encuadran dentro de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino en un típico error judicial. El recurso se concedió el 21 de febrero de 2002 y se admitió el 10 de mayo de la misma anualidad. Durante el traslado para alegar de conclusión, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El demandante alegó que los medios probatorios obrantes en el proceso son concluyentes en señalar que durante las diferentes actuaciones jurisdiccionales, y mas específicamente en el proceso ejecutivo, se incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Arauca.

2. Previo a resolver, debe precisarse que los documentos que fueron allegados a este proceso con la demanda, consistentes en la copia auténtica de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta2, contra la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., en los procesos Nos. 1999–0144-01 y 1999-0124-00, pueden ser valoradas, ya que fueron coadyuvados por el demandado quien tuvo la oportunidad de

contradecirlos, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil3. 2 Copias expedidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, según constancias visibles a folios 233 y 342 del cuaderno 1. 3 Art. 185, CPC.: “PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”

3. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. La Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., adquirió un inmueble ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Arauca, el 23 de septiembre de 1987, mediante escritura pública No. 792 de la Notaría única del Círculo de Arauca. El anterior instrumento fue debidamente registrado, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 410 -13604 (fls. 33 a 36 cdno. 1). Asimismo, obra copia auténtica de la escritura pública No. 664 del 31 de agosto de 1987, que acredita la adquisición de la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., del derecho de dominio sobre un bien inmueble de 925 metros cuadrados, en el Municipio de Arauca, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-11972. 3.2. El 26 de octubre de 1996, Guillermo Rodríguez Niño, presentó demanda

ordinaria laboral contra la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral entre el demandante y la demandada, y como consecuencia de ello se pagara las prestaciones sociales debidas y las indemnizaciones a que hubiera lugar. Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 1999, se fijó como fecha para proferir sentencia el día 12 del mismo mes y año (fl. 176 cdno. 1.). 3.3 El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, omitiendo la decisión anterior, profirió sentencia el 11 de marzo de 1999, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 177 a 191 cdno. 1.). 3.4. Contra la sentencia, la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, al haberse formulado de forma extemporánea. En dicha decisión se indicó: “… como podemos ver, la interposición del recurso se hizo por fuera de término, pues si la sentencia se profirió el once de marzo el término para interponer el recurso vencía el dieciséis y no el 17, fecha en que se interpuso. Igualmente su sustentación se efectuó de manera, también, extemporánea, puesto que la misma se realizó el día veintiséis de marzo, habiendo precluído el término para ello el dieciocho del referido mes. (…) Ahora bien, a esta Sala se allegó escrito del mandatario judicial

recurrente, en el cual solicita que se ordene al Juez de primera instancia surtir en debida forma la audiencia de juzgamiento, en razón a que la actuación carece de ordenación que la haga surtir válidamente al proceso, pues el auto de marzo cuatro de 1999, además, de omitir la correspondiente notificación conforme lo prevé la ley procesal laboral, fijó la hora de a las cinco de la tarde del día 12 del mismo mes y año para proferir fallo respectivo y éste se profirió el once, es decir un día antes, dice que no solo contraviniendo lo ordenado en autos, sino violando el principio de publicidad y debido proceso, por lo que se está transgrediendo el derecho que le asiste a las partes de recurrir oportunamente las providencias que le sean adversas, por lo cual solicita de declaración (sic) de nulidad de tal actuación, al carecer de auto que la ordenara. Al respecto la Sala estima que no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado recurrente, porque éste aspecto no se encuentra contemplado dentro de la taxatividad a que se refiere el art. 140 del C.de P.C., aplicable por integración de normas de procedimiento laboral. Si bien es cierto, la sentencia se dictó un día antes a la fecha ordenada en auto de marzo cuatro, no es menos cierto que, en gracia de discusión, si se aceptara que el recurso fue interpuesto, oportunamente, no es menos cierto que sustentación se hizo cuando ya había transcurrido seis días después de su interposición lo que significa que, igualmente, debería procederse a su inadmisibilidad, por ser extemporánea ésta. (…) Subrayas de la

Sala –Fls. 239 a 244 cdno. 1.- 3.5. Ejecutoriada la anterior decisión, el señor Guillermo Rodríguez Niño, inició proceso ejecutivo contra la sociedad Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., mediante demanda presentada el 8 de septiembre de 1999, en la que solicitó como medidas preventivas, las siguientes: “(…) MEDIAS PREVENTIVAS: Para que esta demanda no se vuelva ilusoria en sus efectos, y con base en lo estipulado en el art. 101 del C.P.L., atentamente solicito se sirva decretar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada sociedad FÁBRICA DE HIELO PINGÜINO LTDA., el cual se encuentra ubicado en la calle 17 No. 22 – 20 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 410-13604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, cuyos linderos suministrare en el momento de la diligencia de secuestro. Para el efecto y con el objeto de perfeccionar el embargo y secuestro, solicito se comunique esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. (…)” fl. 149 cdno. 1.- En proveído del 10 de septiembre de 1999, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Sociedad Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., a favor del señor Guillermo Rodríguez Niño, por la suma de $14’717.541,oo. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble de

propiedad de la demandada distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 41013604, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, y de los bienes muebles y enseres que en él se encontraran. 3.6. Realizado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-13604, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante proveído del 29 de septiembre de 1999, fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles, y el secuestro del inmueble de propiedad de la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda. El 19 de octubre de 1999, constituida la audiencia pública, se procedió a realizar la diligencia de embargo y secuestro programada. Del acta de la diligencia es importante destacar: “(…) En éste estado de la actuación el personal que interviene en la diligencia, se traslada a las dependencias de la demandada, esto es Cra. 3ª Nro. 9-14, de acuerdo a la información rendida por el demandante, ya que la casa no tiene nomenclatura y esta ubicada en el barrio FLOR DE MILANO. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Dr. HERNÁN JAVIER TOCARIA PAREDES, apoderado de la parte actora, para que relaciones los bienes a embargar y en uso de la misma: MANIFESTÓ: En forma comedida me permito relacionar los bienes que se encuentran en el inmueble así: -Un motor 3 para mover el comprensor MARCA DELCROSA, TYPE NV 200 14, Nro. 160238M2 –HP-48, FS10RPM1760OH2 60, V

220/440-A-22/61, Industria Peruana. Se deja constancia que la diligencia la atendió la señora NUBIA CÁCERES, identificada con C.C. Nro. 37.819.640 de Bucaramanga. Continúa el apoderado del actor, relacionando los bienes muebles: - Un motor para el congelamiento de hielo, Nro. P9-4762220. - Tres cilindros para gas, uno grande, uno mediano y uno pequeño, con sus instalaciones (Industriales). - Doce serpentinas de cobre de 7 metros de largo por 2 d ancho aproximadamente. - Una canastilla de hierro para transportar el hielo al cuarto frio. - Un carril de hierro, con dos diferenciales, una buena y otra en mal estado, una grande y una pequeña. - Una picadora de hielo, en buen estado, aparentemente, sin probar su funcionamiento, modelo 21511702-04. - Un motor grande (difusor) en enfiramiento (sic) con 4 ventiladores e instalaciones, de 4 metros de largo aproximadamente, sin comprobar su funcionamiento y aparentemente en buen estado. - Un motor para enfriamiento de cuarto frio, con su ventilador e instalación pequeño, en regular estado y sin comprobar su funcionamiento. - 12 moldes en lámina galvanizada y en regular estado de conservación. - Un motor para el cuarto frio MARCA KAYSER # 117223, TYPE ON 132M,-4 en mal estado y sin comprobar su funcionamiento. - Un compresor para enfriamiento del cuarto frio, serial #39067, TYPE RA, aparentemente en mal estado y sin comprobar su funcionamiento, sin instalaciones.

  • Un motor para mover los serpentines, para agitar el agua de los serpentines, sin serie ni modelo a la vista, en mal estado y sin probar su funcionamiento. - Una bomba eléctrica de agua, con su instalación, sin serie ni número a la vista por deterioro de la placa, aparentemente en regular estado y sin comprobar su funcionamiento. - 2 tableros eléctricos el uno con 6 tacos y el otro con 5, en regular estado y sin comprobar su funcionamiento. - Un enfriador de 3 compartimentos, color amarillo y blanco con sus tapas sin series, en mal estado de conservación y sin probar su funcionamiento. - Un transformador eléctrico de 3 velas, sin serie, ni marca, en mal estado y sin probar su funcionamiento.

Como se ha identificado plenamente los bienes muebles, y como no se ha verificado su funcionamiento, téngase por regular estado; así entonces le solicito al Despacho con todo respeto declararlos legalmente secuestrados, al igual que embargados. En atención que la parte actora denunció los bienes muebles materia de esta diligencia se procede a declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes en mención y se hace entrega real y material al señor secuestre aquí presente en la forma ya identificada y en su estado ya citado e igualmente se procede a fijarle los honorarios provisionales en la suma de setenta mil pesos ($70.000), a quien se le concede el uso de la palabra y en uso de la misma MANIFIESTA: Los recibo en el estado en que se encuentran, tal como está descrito anteriormente y ante la imposibilidad de su retiro por su volumen y pesos, se los dejo en depósito provisional y a título

gratuito a la señora NUBIA CÁCERES, quien atiende esta diligencia, haciéndole las advertencias de rigor. En este estado de la diligencia el Dr. HERNÁN JAVIER TOCARIA PAREDES apoderado del actor, solicita el uso de la palabra y concedida por el Despacho MANIFIESTA: Al Despacho con todo respeto me permito solicitarle se proceda a decretar el secuestro del bien inmueble, en vista que ya fue decretado el embargo y oportunamente allegué los documentos que prueban el diligenciamiento del mismo, ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad. Seguidamente el Juzgado procede a dictar oralmente el siguiente: Auto: 1°.- Declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes muebles ya descritos2°.- Téngase como depositaria en forma gratuita a la señora NUBIA CÁCERES, identificada en legal forma, a quien se le hace las advertencias de ley. 3°.- Fíjense como honorarios provisionales al señor secuestre la suma de $70.000.oo. 4°.- Accédase al pedimento de secuestrar el inmueble en razón a que obra en el plenario la inscripción del embargo del mismo y téngase como secuestre al señor PABLO ANTONIO SARMIENTO GUTIÉRREZ, y teniendo en cuenta lo avanzado de la hora 6:40 PM., se suspende la presente diligencia para continuarlas el día VIERNES (29) DE OCTUBRE a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 PM) (SIC)” Subrayas fuera del texto –fls. 287, 288 y 289 cdno. 1.-

3.7. El 29 de octubre, se continuó con la diligencia de embargo y secuestro, y en ella se estableció: “(…) El señor Juez en asocio del secuestre procede a identificar el bien de la siguiente manera: LÍMITES Y EXTENSIONES POR EL NORTE: Con propiedad del señor VIRGILIO CASTRO, en extensión de 30 metros con 80 centímetros.

POR EL ORINETE: Con propiedad del señor JESÚS REYES en extensión de 29 metros.

POR EL SUR: Con propiedad de la señora TERESA CARVAJAL, con extensión de 9 metros y la capilla “ALIANZA”, en extensión de 39 metros con 80 centímetros.

POR EL OCCIDENTE: Con la Cra. 3ª en extensión de 22 metros y encierra. (…) Seguidamente el funcionario procede a DECLARAR LEGALMENTE EMBARGADO Y SECUESTRADO, el inmueble antes descrito y en las condiciones ya señaladas y procede hacerle entrega real y material al señor secuestre quien en el acta manifiesta que los recibe a entera satisfacción y los entrega en depósito de manera gratuita a la señora que nos atiende en la diligencia (…)” –fls.291 a 293 cdno. 1.- 3.8. Agotadas las diligencias anteriores, el juzgado Laboral del Circuito de Arauca, procedió a notificar personalmente el mandamiento de pago. Ante la imposibilidad de realizar dicha notificación a la representante legal de la sociedad demandada, se emplazó. Agotado el trámite correspondiente sin que se hiciera presente el emplazado, se procedió a nombrarle curador Ad Litem.

En escrito presentado el 8 de marzo de 2000, el demandado por intermedio del curador Ad litem, contestó el mandamiento de pago oponiéndose a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 3.9. En sentencia del 13 de marzo de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito, ordenó seguir con la ejecución promovida por Guillermo Rodríguez Niño contra la Fábrica de Hielo Pingüino Ltda., y dispuso realizar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados con el fin de venderlos en subasta pública. 3.10. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2000, se dictaminó que los bienes muebles embargados y secuestrados tenían un valor de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5’150.000); y, sobre el bien inmueble, se estableció un avalúo de siete millones trescientos catorce mil pesos ($7’314.000). Del anterior dictamen se corrió traslado a las partes, las cuales guardaron silencio (fls. 316 a 319 cdno. 1.). 3.11. Cumplido el trámite correspondiente, y en firme la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, se fijó el 22 de mayo de 2000, para llevar a cabo audiencia de remate. En proveído del 15 de mayo de 2000, se liquidó el crédito y las costas del proceso, por un valor de $16’957.541.oo. Del acta de la diligencia de remate se destaca: “(…) Admítase la propuesta hecha por la parte actora, en

consecuencia adjudicase al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ NIÑO, con CC. No. 13’836.937 de B/manga por la suma de OCHO MILLONES STECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS NVENTA (SIC) Y TRES PESOS ($8’725.493,oo) Mcte, los bienes relacionados en el cuerpo de esta diligencia (…)”. -fls. 3

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