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CE-10001-03-15-000-2017-00788-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-10001-03-15-000-2017-00788-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PETICIÓN RESUELTA DURANTE EL TRÁMITE DE LA TUTELA En el sub examine, aunque el señor [C] reclama la protección del derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la información, lo cierto es que la inconformidad radica en la falta de respuesta a las peticiones que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Luego, la Sala se ocupará únicamente de examinar si configuró el hecho superado frente al derecho de petición. (…) El actor solicitó a la autoridad demandada que le informara sobre cierto pago que debía hacer el ICETEX a su favor y que, además, le entregara copias de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2004-00269-01. (…) Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la tutela carece de objeto, pues en la contestación a la tutela la autoridad judicial demandada informó que, mediante Oficio No. KMBA/17-057 del 29 de marzo 2016, respondió la solicitud del actor. (…) Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (…) [E]s evidente que la pretensión del actor se cumplió en el trámite de la tutela, esto es, entre el

momento en que se interpuso la demanda (14 de marzo de 2017) y antes de dictarse el fallo de primera instancia (25 de abril de 2017). De manera que se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones del 25 de marzo de 2008 y 14 de febrero de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 10001-03-15-000-2017-00788-01(AC)

Actor: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por Carlos Antonio González Guzmán contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela, porque se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Antonio González Guzmán pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la información, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad demandada que resuelva la petición del 14 de febrero de 2017, relacionada con la

entrega de la providencia dictada en el expediente 25000-23-24-000-2004-0026901.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 25 de marzo de 2008, el señor Carlos Antonio González Guzmán le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que le informara “qué sucedió con el saldo a favor de CARLOS GONZÁLEZ GUZMÁN, por la suma de dos millones veintisiete mil doscientos ochenta pesos ($2.027.280) que según la perito doctora MAGALLY STELLA USCATEGUI CIENDUA, afirmó que ICETEX, me debía por mayor cancelación en mi crédito de acuerdo con el proceso de la referencia, puesto que a la fecha no he tenido razón sobre esa suma”1.

Que, de igual manera, el 14 de febrero de 2017, el señor González Guzmán interpuso otra petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que solicitó que le expidieran “copia del fallo del proceso de la referencia: PNº-2004-00269-01 y adicional a ello se sirvan informarme si se canceló la suma adeudada por parte del ICETEX a mi nombre (Carlos Antonio González Guzmán), en caso afirmativo a quien se le entregó y en qué fecha”2. Que, a la fecha de presentación de la tutela, ninguna de las peticiones había sido contestada, lo que, a juicio de la demandante, vulnera los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la información.

3. Intervenciones La presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues remitió la petición a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, que, a su vez, dio respuesta a la petición del demandante.

La Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, pidió que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que, el 30 de marzo de 2017, mediante correo certificado y a través de correo electrónico, envió la respuesta a la solicitud presentada por el señor Carlos González Guzmán el 14 de febrero de 2017. Además, informó que no le constaba que el actor hubiera presentado la solicitud del 25 de marzo de 2008.

4. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 20173, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, porque encontró configurada la carencia actual de objeto, por hecho superado. En 1 Folio 7. 2 Folios 4 y 5. 3 Folios 128 a 132. concreto, estimó que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió la solicitud formulada por el demandante el 14 de febrero de 2017, toda vez que, mediante correo electrónico y correo certificado, envió la copia auténtica de la providencia del 28 de abril de 2011, proferida en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-00269-01.

5. Impugnación

El señor Carlos Antonio González Guzmán impugnó la providencia del 25 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero no manifestó razones de inconformidad frente a la decisión de declarar la carencia de objeto, por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Aunque el señor Carlos Antonio González Garzón no manifestó ninguna inconformidad respecto de la sentencia impugnada, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala examinará si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, al estimar que la tutela presentada por el actor carece de objeto, por hecho superado.

Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, aunque el señor Carlos Antonio González Garzón reclama la protección del derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la

información, lo cierto es que la inconformidad radica en la falta de respuesta a las peticiones que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Luego, la Sala se ocupará únicamente de examinar si configuró el hecho superado frente al derecho de petición. El actor solicitó a la autoridad demandada que le informara sobre cierto pago que debía hacer el ICETEX a su favor y que, además, le entregara copias de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 2004-00269-01. Sin embargo, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la tutela carece de objeto, pues en la contestación a la tutela la autoridad judicial demandada informó que, mediante Oficio No. KMBA/17-057 del 29 de marzo 20164, respondió la solicitud del actor, en el siguiente sentido: 4 El oficio de la referencia tiene fecha de entrega del 30 de marzo de 2017. Folio 36. En atención a su solicitud me permito manifestarle que revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 2500-2324000-2004-269-01, Demandante: Andrés Garzón y Otros, Demandado: ICETEX, no se observa que en la parte resolutiva del fallo proferido en el citado proceso, se haya ordenado al ICETEX, pagar suma alguna. Se precisa que el fallo proferido en el proceso 2004-269, es de fecha 28 de abril de 2011, fue notificado por edicto que se fijó el día 5 de mayo de 2011 y

se desfijó el 9 de mayo de 2011 tal y como consta a folio 381. Cabe destacar que en dicho fallo se ordenó “PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción, conforme a la parte motiva” Finalmente, adjunto copia del fallo en 17 folios y el edicto en un folio. De modo que, a juicio de la Sala, después de presentada la demanda se superó la situación que dio lugar a la presentación de la acción de tutela. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»6. En esas condiciones, es evidente que la pretensión del actor se cumplió en el trámite de la tutela, esto es, entre el momento en que se interpuso la demanda (14

de marzo de 2017) y antes de dictarse el fallo de primera instancia (25 de abril de 2017). De manera que se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones del 25 de marzo de 2008 y 14 de febrero de 2017. Se impone, entonces, confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

6 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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