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CE-11001-03-06-000-2018-00019-00(C)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00019-00(C)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad

Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN / CONTROL DISCIPLINARIO – Instancia interna e instancia externa El control disciplinario es ejercido por la Administración desde dos instancias a saber: El control disciplinario interno, que ejerce la oficina de control interno de cada entidad, a través de una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. En sí mismo, es axiológico y finalista en la medida en que busca asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública. El control disciplinario externo, que ejerce la Procuraduría General de la Nación en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente que ostenta. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN – Competencia disciplinaria El Decreto Ley 1643 de 1991 “Por el cual se organiza la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial, se Establecen su Estructura y Funciones sus Regímenes Presupuestal y de Contratación Administrativa y se Dictan otras disposiciones”, contempló en su artículo 1º que la DIAN es una entidad de carácter técnico, organizada como una Unidad Administrativa Especial,

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con regímenes especiales de personal, nomenclatura y clasificación, carrera tributaria, salarios, prestaciones, control disciplinario, presupuesto y contratación administrativa. (…) El Decreto 4048 de 2008, creó la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario, como una dependencia adscrita al nivel central a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica y le asignó las siguientes funciones: “Artículo 10. Subdirección de gestión de control disciplinario interno. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, por conductas que constituyan falta disciplinaria, de conformidad con las normas vigentes que rijan la materia; (…)”. De esta manera, entonces, a la Subdirección de Gestión de Control Interno de la DIAN le corresponde conocer los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN por conductas que constituyan falta disciplinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1643 DE 1991 / DECRETO 4048 DE 2008

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL

DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC – Competencia disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA COMPETENCIA DE LA ITRC – Debe existir un acervo probatorio que indique la posible comisión de la falta a título de dolo

El Decreto Ley 4173 de 2011 consagró la competencia de la ITRC para adelantar investigaciones a los funcionarios de la DIAN en materia de faltas disciplinarias, en dos hipótesis diferenciables en las cuales dicha función debe ser ejercida por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente que corresponde a la Procuraduría General de la Nación. (…) Por su parte, el artículo 4º del Decreto Ley 4173 de 2011, en los numerales 6º y 7º, establece las distintas competencias atribuidas a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, para adelantar investigaciones a los funcionarios de la DIAN en los dos supuestos mencionados: por faltas disciplinarias gravísimas mencionadas en el artículo 2° y, además, por otras conductas y faltas disciplinarias que estén relacionadas con la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN. (…) El Decreto Ley 4173 de 2011 delimita la competencia de la ITRC en cuanto a faltas disciplinarias de los funcionarios de la DIAN, así: 1. Ejercerá competencia frente a la existencia de faltas gravísimas constitutivas de delito, sobre unos elementos preponderantemente objetivos, esto es, que la conducta que se investigue corresponda a las señaladas en el artículo 48 del Código Disciplinario Único y, 2. Tendrá la discrecionalidad para asumir las

investigaciones disciplinarias cometidas por los empleados de la DIAN, siempre y cuando la considere “necesaria” para la defensa de los recursos públicos. (…) Ahora bien, pueden existir dudas sobre la tipificación de las conductas investigadas bien como faltas gravísimas consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o bien como violación de los deberes y obligaciones de los funcionarios de la DIAN o aún considerar que han incurrido en las prohibiciones consagradas en la Ley 734 de 2002. Si la conducta encaja en la falta gravísima objetivamente considerada, la competencia será de la ITRC. Si la conducta encaja en la segunda hipótesis, esto es, violación de derechos y obligaciones o haber incurrido en las prohibiciones consagradas en el Estatuto Disciplinario, la competencia inicialmente será de la DIAN, salvo que la ITRC considere necesaria su intervención para la defensa de los recursos públicos en los términos analizados. En estos casos, y para poder resolver los conflictos de competencia entre la DIAN y la ITRC, la Sala ha puesto de manifiesto que el elemento preponderante está referido a la existencia del dolo necesario para considerar la falta como gravísima, esto es, la intención manifiesta del servidor público de valerse de su cargo para cometer un delito a título de dolo. (…) En el presente caso se agotó la etapa de indagación preliminar y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra las servidoras públicas. Por lo tanto, existe un acervo probatorio que justificaría en una perspectiva general la competencia de la ITRC frente a la posible existencia de una falta gravísima a título de dolo, lo cual

encaja en una de las hipótesis para que la ITRC investigue aquellas conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas en los términos de los numerales citados en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Según el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 constituye una falta gravísima: “[R]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” 2. La conducta que al parecer realizaron las indagadas en su calidad de funcionarias de la DIAN consistió en solicitar dineros con destino a la cuenta de un hermano de una de ellas, según se lee en la declaración juramentada realizada por una de ellas. Según los hechos informados, al parecer, la conducta reprochable no está referida solamente al desconocimiento de deberes y obligaciones de los servidores públicos en el marco de lo expuesto por la ITRC. Por consiguiente, le corresponderá a la ITRC continuar con la investigación disciplinaria y determinar la existencia de la falta, su tipificación y la sanción correspondiente en caso de que proceda. Lo anterior, dentro de los parámetros que hasta el momento permiten determinar la competencia de esta entidad sobre la posible existencia de una falta gravísima. 5. Las posibles faltas disciplinarias están referidas además a la participación de particulares en un Congreso relacionado expresamente con las funciones de la DIAN, esto es, lucha contra el contrabando, la evasión fiscal y el lavado de activos, independiente de que el Congreso hubiera sido organizado por

una entidad pública distinta. Se advierte, además, que al parecer se utilizaron los correos institucionales de la DIAN por parte de estas funcionarias.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 DE 2011 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00019-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR

GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

sintetizar de la siguiente manera:

1. Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2016, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN, unos hechos presuntamente irregulares de los cuales tuvo conocimiento por denuncia de la Cámara de Electrodomésticos de la ANDI. (fl. 1. C. 3)

2. Los hechos versaron sobre una posible invitación por parte de dos funcionarias

de la DIAN a empresas para efectuar consignaciones en la cuenta de ahorro de una persona, con el fin de participar en el VI Congreso Regional de Lucha contra el Contrabando, la Evasión Fiscal y el Lavado de Activos que se celebraría en la ciudad de Ipiales, el día 26 de julio de 20161. (fl. 259, C. 2)

3. Mediante Auto No 1001-171 del 17 de agosto de 2016, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN ordenó abrir una indagación 1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el VI Congreso Regional de Lucha contra el Contrabando, la Evasión Fiscal y el Lavado de Activos que se celebraría en la ciudad de Ipiales, el día 26 de julio de 2016, iba a ser un evento organizado por la POLFA (Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera de la Policía Nacional) en el que la DIAN, específicamente, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, participaría como autoridad invitada. (fl.

232. C. 2) preliminar en contra de una de sus funcionarias por los hechos denunciados. (fls. 6 y 7. C 1.)

4. Agotada la etapa de indagación preliminar2 en la que se recibieron los testimonios de algunos funcionarios de la DIAN de la Seccional Ipiales, mediante Auto No 1001 del 22 de noviembre de 2016, la Subdirección de Gestión de Control

Disciplinario Interno determinó: “PRIMERO: ORDENAR APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra las servidoras DIVM, identificada con cédula de ciudadanía No.

27.081.605 y EDBE, identificada con cédula de ciudadanía No 51. 742.403, por los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las señoras DIVM, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.081.605 y EDBE, identificada con cédula de ciudadanía No 51.742.403, quienes se pueden ubicar en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, conforme a lo señalado en el Artículo 101 de la Ley 734 de 2002; en caso de no ser posible, se procederá conforme al artículo 107 ibídem.” (fls. 112 a 116. C. 1)

5. Concluida la etapa de investigación3, mediante Auto 1047 del 29 de noviembre de 2017, la Subdirectora de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN decidió cerrar el expediente, no profirió fallo y en su lugar remitió el asunto a la Subdirección Técnica de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC4argumentando las siguientes razones: “(…) en la etapa de investigación se desarrolló una labor probatoria con la finalidad de establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si las funcionarias contra las cuales se ordenó la apertura de investigación eran aparentemente las responsables, si existían otros funcionarios relacionados con la comisión de la conducta, y en general investigar todo lo concerniente a los hechos relativos al proceso. (…) Vale la pena aclarar que el evento denominado VI Congreso contra el

Contrabando, la Evasión Fiscal y el Lavado de Activos, programado para el día 26 de julio 2016 en la ciudad de Pasto, fue cancelado y los aportes realizados por las empresas, devueltos. No obstante, confluyen una serie de evidencias y circunstancias que permiten enmarcar las presuntas conductas desplegadas por las funcionarias DIVM y EDBE, de la falta disciplinaria establecida en el artículo 48, numeral 1º del Código Disciplinario Único, por acomodarse al proceder dentro del tipo consagrado en el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo a la concusión, y el cual establece: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo 2 A folios 6 a 114 del cuaderno 1 del Expediente Disciplinario. 3 A folios 117 a 201 del cuaderno 1 y a folios 202 a 323 del cuaderno 2 del Expediente Disciplinario. 4 Creada como una Entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Decreto 4173 del 11 de noviembre de 2011, modificado por el Decreto 0985 de 2012, con la misión de vigilar la integridad del proceso de recaudo y administración de los bienes, tributos, rentas y contribuciones parafiscales que realizan la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los

solicite..” (…) (…) para el caso que nos ocupa, hubo aportes en dinero por parte de dos empresas, los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorros de un tercero, siguiendo las instrucciones de las funcionarias, con la finalidad de auspiciar un evento que, según las pruebas obrantes en el proceso, en realidad no era oficial de la DIAN, pero para cuya convocatoria y solicitud de recursos sí se usaron correos institucionales y se aludió a la entidad, en pos de obtener la consignación de las sumas dinerarias, irregularmente solicitadas por los disciplinados, en un comportamiento que se desplegó con conocimiento y voluntad orientada a la infracción de los deberes funcionales, esto es, con dolo.” De conformidad con lo anterior, resulta preciso dar aplicación a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 985 de 2012, el cual señala que será competencia de la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN por conductas que se relacionen con la falta disciplinaria gravísima, establecida en el numeral 1, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ello, en vista que, al parecer las conductas desplegadas por las funcionarias investigadas dentro de las presentes diligencias, pueden llegar a adecuarse a

un tipo penal, resulta procedente remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), para lo de su competencia.” (…) PRIMERO: CERRAR el expediente 2013-303-2016-175, al interior del aplicativo VIGIA.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Subdirección Técnica de

Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” (fls. 323 a 325. C. 2)

6. Remitido el expediente disciplinario, la ITRC mediante Auto 17417-00009 del 11 de enero de 2018, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, con base en lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, en el numeral 3º, artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2º del Decreto 4173 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones.” En efecto, a juicio de la ITRC, para el caso particular: “(…) y una vez verificadas las pruebas decretadas y recaudadas por la DIAN, las presuntas conductas que eventualmente podrían endilgarse a las

funcionarias, en principio, deben ser observadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley 734 de 2002. (…) Sin embargo, desde otra perspectiva, esta Agencia considera, prima facie, que pese a que la conducta puede adecuarse a una tipificada como delito en modalidad dolosa, eventualmente y aplicando el principio de especialidad, desprendido del criterio de interpretación normativa denominado “lex specialis derogat legi general”, podría presentarse la falta contemplada en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Solicitar, directa o indirectamente dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.” (…) Cabe resaltar que el artículo 2º de la norma disciplinaria establece que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos contra los servidores públicos de sus dependencias. (…) Es claro, entonces, que de considerarse que de existir una conducta delictiva por parte de las funcionarias, la competencia radicaría en esta Entidad, contrario sensu, de considerarse la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, la competencia radica en la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de la DIAN, lo que genera un conflicto negativo de competencia. Puestas así las cosas, debe darse aplicación al artículo 82 del Código

Disciplinario Único atendiendo a que nos encontramos frente a una actuación en la cual la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN consideró que las funcionarias podrían estar incurriendo en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, por otro lado, esta Agencia considera estar frente a la conducta establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. Bajo un panorama como este, no queda otra solución que remitir al superior común inmediato, con el objeto que dirima el presente conflicto de competencias. Así las cosas, atendiendo al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente para resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, razón por la cual se remitirá a esa Alta Corporación la actuación, para los fines legales pertinentes.” (fls. 1 a 4. C. 4.)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 10. C. 4).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 10, 11, 12 y 13. C. 4).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC-, a la señora Martha Yanneth Quiroz Burgos, al señor Nicolás Bernardo Reyes Pinto, a la señora DIVM, a la señora Lized Milena Castro Novoa, al señor SVM y al señor WOB. (fl. 13. C. 4)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentó alegatos la DIAN, teniendo en cuenta que la ITRC formuló el conflicto de competencias administrativas.

1. Argumentos expuestos por la DIAN Mediante escrito del 6 de febrero de 2018, el apoderado de la DIAN reiteró la falta de competencia administrativa de su representada pues a su juicio, tal como lo manifestó la Subdirección de Control Interno Disciplinario de la DIAN en el Auto 1047-90 del 27 de noviembre de 2017, la competencia para investigar disciplinariamente a las funcionarias DIVM y EDBE recae en la ITRC ya que las actuaciones desplegadas por ellas constituyen una falta gravísima a la luz del numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 48 del Código Único Disciplinario, la falta gravísima se deriva de: “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa

en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o del cargo, o abusando del mismo.” Así mismo sostuvo que, de conformidad con las evidencias recaudadas en la investigación, la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN concluyó, acertadamente, que las conductas adelantadas por las funcionarias podrían adecuarse al tipo penal de concusión, consagrado en el artículo 404 del Código Penal, según el cual: “Artículo 404. Concusión. Modificado por el art. 33 de la Ley 1474 de 2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Lo anterior, teniendo en cuenta que: “la actuación disciplinaria se inició como consecuencia del informe rendido por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN, quien puso de presente a la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la DIAN, la irregularidad derivada de la invitación que las referidas servidoras habrían cursado a través de correos institucionales a distintas empresas comerciales que eventualmente eran auditadas por la DIAN, para que participaran en un evento académico supuestamente oficial, pero pagando un importe en dinero que debían consignar a una cuenta bancaria de un

particular, requerimiento que de las pruebas arrimadas a la preliminar, se pudo evidenciar que no había sido autorizado y por consiguiente se tornaba irregular, al que accedieron algunas de estas empresas, precisamente porque se trataba de una solicitud proveniente de la entidad, (…)” (fl. 15 inverso. C. 4) Por dichas razones, para la DIAN no son aceptables los argumentos expuestos por la ITRC según los cuales la conducta de las funcionarias se adecúa a lo prescrito en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y por ende, la competencia radica en la Subdirección de Gestión de Control Interno de la Dian. (fls. 14 a 17. C. 4)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: la DIAN y la ITRC (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de las funcionarias DIVM y EDBE. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los

términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. empezarán a correr a partir del día siguiente

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