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CE-11001-03-06-000-2019-00044-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00044-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Comisaría once de Familia de Suba 1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Centro Zonal Especializado de Puente Aranda de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de asunto que se refieran a los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar En lo que se refiere a la resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir dentro de este procedimiento, las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como sus decretos reglamentarios, no contemplaron modificación a la competencia de la Sala. Por lo tanto, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, que activa la competencia de la Sala cuando el conflicto se presenta entre autoridades del orden nacional o entre una de estas y una del orden territorial, como acontece en este caso, en el cual se plantea el conflicto entre el ICBF y la Comisaría Once de Familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES –

Características [E]l Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tiene las siguientes características cuando se trata de menores de edad, entre catorce (14) años y dieciocho (18) años, que presuntamente hayan cometido delitos: (i) a diferencia del sistema penal para adultos, pretende la protección y el restablecimiento de los

derechos, tanto de la víctima como del menor que haya incurrido en la conducta punible; (ii) la encargada de ejercer la acción penal e investigar los hechos que configuren una conducta punible es la Fiscalía General de la Nación; (iii) la acción penal se puede iniciar de oficio o a petición de parte, mediante denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio y, (iv)todas las personas, incluidos los servidores públicos, que conozcan la comisión de un delito, están en la obligación de denunciarlo ante la autoridad competente, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 139 / LEY 906 DE 2004 COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia en caso de violencia intrafamiliar El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008 (…) se refiere al concepto de violencia intrafamiliar (…) El artículo 5º ibídem, establece las medidas de protección que las Comisarías de Familia y, en su defecto, los jueces civiles municipales o promiscuos municipales pueden adoptar cuando conozcan casos de violencia intrafamiliar. (…) Asimismo, el artículo 6º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 575 de 2000, indica que, si el hecho objeto de la queja constituye delito o contravención, el funcionario de conocimiento está en el deber de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación FENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008 /

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Delito que debe ser denunciado por autoridad competente / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Activa mecanismos de prevención de la violencia aintrafamiliar por las Comisarías de Familia la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación de los hechos que pueden configurar el delito de violencia intrafamiliar es la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, al ser el presunto autor del delito un menor de edad, se debe hacer un análisis desde la perspectiva del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Adicionalmente, no debe perderse de vista que cuando la situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de los niños o adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el procedimiento regulado en dicho código, recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, para lo cual también son competentes los comisarios de familia (artículos 86 y 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia). El resumen anterior permite evidenciar que las conductas de violencia intrafamiliar pueden dar lugar a dos procesos diferentes que pueden adelantarse de forma paralela: (i) un procedimiento administrativo para la imposición, supervisión y ejecución de medidas de protección, conforme a lo regulado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y (ii) un procedimiento penal (judicial) por el delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, sin perjuicio de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), que igualmente puede adelantarse, el cual no corresponde al del caso en estudio.

Lo anterior permite observar cómo la Ley ha creado un sistema de protección a las víctimas de actos o situaciones de violencia doméstica, compuesto por diferentes procedimientos administrativos y judiciales, que lejos de ser excluyentes, resultan complementarios FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00044-00(C)

Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA 1

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaria Once de Familia Suba 1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, Bogotá.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:

1. El 14 de agosto de 2018, la señora Yensy Rocío Amado Medina denunció ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, que ha sido agredida verbal y físicamente1 por su hija adolescente SSCA2 (folio 8).

2. El 17 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba remitió la queja a la Comisaría de Familia por competencia, al considerar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar, con fundamento en los artículos 18, 52 y 86 de la Ley 1098 de 2006 y 7º del Decreto 4840 de 2007.(folio 9).

3. El 30 de agosto de 2018, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 devolvió las diligencias a la Coordinadora del Centro Zonal Puente Aranda por las siguientes razones: “La causa principal de la situación actual está enmarcada en la comisión de un presunto delito (violencia intrafamiliar Artículo 229 del C.P.), cometido por un menor de 16 años de edad contra su progenitora, lo cual da pie para el trámite de un proceso de conformidad con el artículo 165 del Código de Infancia y Adolescencia, la competencia para la investigación de la conducta punible está atribuida a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales para Adolescentes, siendo estos últimos competentes para su juzgamiento.

Igualmente corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el respectivo proceso de Restablecimiento de Derechos, a través de la Defensoría de Familia asignada al Sistema de responsabilidad penal para adolescentes” (folio 7).

4. El 7 de septiembre de 2018, la Coordinadora del Centro Zonal de Puente Aranda envió nuevamente el expediente a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, por considerar que “al no existir una denuncia penal en contra de la adolescente por la presunta comisión del delito de VIF, la atención será competencia de la Comisaria de Familia, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 7º de Decreto 4840 de 2007 y demás normas. Al no tener una denuncia penal, se da como hecho, la necesidad de atención como medida de protección, partiendo de las competencias de la Comisaria de Familia “Recibir denuncias y tomar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar”. (folio 4)

5. El 22 de octubre de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba 1 dispuso devolver las diligencias al Centro Zonal de Puente Aranda, por estimar nuevamente que no tenía competencia. Por ello, manifestó que “la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 y esta a su vez por la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios 650 de 2001 y 4799 de 2011, dentro de su articulado no señala (sic) un trámite cuando es un adolescente el que es agresor y vulnera los derechos de los demás miembros de la familia.” Además, compulsó copias al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para lo de su competencia. 1 En la denuncia enviada vía chat a la Defensoría por la madre de la adolescente, menciona que su hija “presenta problemas de comportamiento, dado que falta al colegio con frecuencia, tiene actitud

agresiva con las personas que viven con ella: hermana, abuela y mamá.(…) si le reclamo, se pone demasiado agresiva al punto que ha llegado a golpearme a mi o a su hermana o dañar las cosas de la casa. (…)” 2 En aras de garantizar los derechos de la menor se omite su nombre. Igualmente afirmó que las medidas de protección y sus sanciones “dentro de su espíritu fueron emanadas para garantizar y proteger a los miembros de la familia de un agresor adulto, pues las sanciones, son (multa y arresto), sería pues irónico que la persona agredida (compañera, madre, padre, o hermanos) terminaran cancelando la multa del adolescente agresor, y la sanción de arresto no está contemplada para el joven mayor de 14 años y menor de 18 años”. Por último, sostuvo que no es prerrequisito la existencia de un proceso judicial para que la Defensoría asuma competencia. Por tal razón, propuso el conflicto negativo de competencias (folios 10 y 11).

6. El 22 de octubre de 2018, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 remitió las diligencias al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En ese mismo oficio mencionó que en caso de no asumir la competencia, proponían el conflicto negativo de competencias. (folio 9).

7. El 6 de diciembre de 2018, la Coordinadora del Centro Zonal Especializado Puente Aranda, en respuesta a la Comisaría Once de Familia Suba 1, señaló que ese centro se encarga de atender los casos de adolescentes aprehendidos en

flagrancia por la Policía por la presunta comisión de un delito, con el fin de iniciar un proceso de judicialización. Por el contrario, en aquellos casos en los que la aprehensión no se realiza en flagrancia, le corresponde a quien conozca de la presunta comisión de un delito, denunciarlo ante la autoridad competente, esto es, ante la Fiscalía de Infancia y Adolescencia. En este orden de ideas, la Coordinadora manifestó que a la fecha no se cuenta con un proceso judicial y/o noticia criminal en contra de la adolescente y, por tal razón, la Comisaría Once de Familia Suba 1 debería asumir y adoptar las medidas administrativas que correspondan, como quiera que se trata de presuntos actos de violencia intrafamiliar (folio 3).

8. El 14 de abril de 2019, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 promovió el conflicto negativo de competencias, por estimar que la Defensoría de Familia le atribuye una competencia que no existe. Por ello, considera que existió un caso de violencia intrafamiliar generado por una adolescente de 14 años contra su progenitora y la norma no consagra un procedimiento de restablecimiento de derechos en favor del adulto agredido.

Señala que si bien el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 le asigna a las Comisarías competencia para la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar, las medidas señaladas en la ley no son aplicables cuando el presunto agresor es un adolescente, por lo que no podría “dársele trámite administrativo de restablecimiento de derechos, cuando el adolescente SSCA, no tiene vulnerado, (sic) ni en amenaza sus derechos”. (folio 1

y 2). Además, manifestó que la acción penal no solo procede por flagrancia en casos de denuncia penal, pues constituye un deber legal de todo servidor público poner en conocimiento de las autoridades competentes los delitos de los cuales tengan conocimiento. Por estas razones informa que remitió el presente asunto al CESPA (folios 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 14).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Centro Zonal Especializado de Puente Aranda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, a la Comisaría Once de Familia Suba 1, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba y a la señora Yensy Rocío Amado Medina (folio 19). Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante el plazo de fijación del edicto, las partes no allegaron alegatos (folio 20). Sin embargo, luego de vencido el término, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba y la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda presentaron sus consideraciones sobre el presente asunto (folios 21 a 43).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría Once de Familia Suba 1

Pese a que la Comisaría Once de Familia Suba 1 no presentó alegatos, sus

argumentos se encuentran en los oficios remisorios dirigidos a la Defensoría de Familia3, de los que se pueden extraer las siguientes consideraciones para rechazar su competencia: - De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), los Comisarios de Familia tienen competencia para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar, pero no para imponer sanciones a un menor de edad agresor que vulnera los derechos de otros integrantes de su familia. En consecuencia, mal haría en adelantar un trámite administrativo de restablecimiento de derechos cuando la adolescente SSCA no tiene vulnerados ni amenazados sus derechos, sino que se trata de la persona que vulnera los derechos. - La acción penal no solo procede por flagrancia o por denuncia penal “como lo pretende demostrar la Coordinadora del Centro especializado (sic) de Puente Aranda, sino que es un deber legal de todo servicio público poner en conocimiento de las autoridades competentes cuando se conozca de la comisión de un delito, motivo por el cual se remitió el informe al CESPA de dicha situación por tener la competencia para conocer de las conductas infractoras de los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años de edad, por tanto no es excusable que el ICBF, argumente que el adolescente no estaba vinculado dentro de un proceso judicial y que no asuma el proceso de restablecimiento de derechos (…)” (folios 1 y 2).

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba La Defensoría de Familia afirmó que los hechos denunciados se enmarcan dentro

de un caso de violencia intrafamiliar y por esa razón, remitió la queja a la Comisaría de Familia. 3 Estos oficios están relacionados en el capítulo de antecedentes. Esa autoridad señaló que la violencia intrafamiliar puede ser ejercida por los hijos hacia los padres, razón por la cual, en virtud del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, la competencia radica en la Comisaría de Familia, como la autoridad que debe iniciar el proceso de restablecimiento de derechos y tomar las respectivas medidas de protección4 (folio21 y 22).

3. Centro Zonal Especializado Puente Aranda La Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda señala que, en su concepto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, sino una simple omisión por parte de la Comisaría de Familia Once Suba 1, “de denunciar ante la Jurisdicción Penal (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes) la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte de la adolescente SSCA, para que ese ente persecutor asigne un numero de noticia criminal, inicie la investigación y remita las diligencias a ese Centro Zonal Especializado, para que este adopte las medidas de restablecimiento de derechos como presunto infractor de la ley penal”.

El citado Centro Zonal de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, indicó que hasta el momento no ha recibido solicitud de la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Infancia y Adolescencia-, para restablecerle los derechos a la presunta agresora SSCA. En esa medida, el ICBF no tiene competencia para adoptar medidas de protección, pues no le corresponde ejercer la acción penal,

sino proteger los derechos de los adolescentes que puedan verse involucrados en procesos penales, como autores o cómplices. El Centro Zonal señaló que sin la denuncia penal no es posible que esa autoridad asuma la competencia del asunto. Igualmente, afirmó que “en el caso de las víctimas deben ser protegidas por la entidad que conoce del caso en este la comisaría de familia once o en su defecto remitir diligencias al centro zonal suba, por competencia territorial”. Así las cosas, la Comisaría Once de Familia Suba 1, como autoridad administrativa, no puede omitir su deber de interponer la denuncia penal ante la Fiscalía, para activar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, y la consecuente competencia del ICBF (folios 27 y 28).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, 4 La solicitud de la Defensora de Familia es la siguiente: “Por las anteriores razones solicito al Despacho se sirva despachar desfavorablemente la solicitud de la Comisaría de Familia y ordenar la correspondiente verificación de derechos y de ser necesario apertura proceso (sic) administrativo de restablecimiento de derechos para apoyo psicológico a la NNA de acuerdo con las funciones que le corresponden de conformidad al art 86 de la ley 1098 de 2006” (folio 22). relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una entidad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y una del orden territorial, la Comisaría Once de Familia de Suba5. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es relativo a los mecanismos de prevención y

corrección de la violencia intrafamiliar en favor de un adulto víctima de un menor de edad.

2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de los asuntos que se refieran a los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar La Sala considera oportuno mencionar que en el presente caso, no se discute la autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos, en cuyo evento, sería competencia del Juez de Familia resolver el conflicto de competencias, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de

2018. El caso que ocupa a la Sala, se refiere, como se verá más adelante, a determinar la autoridad para adelantar los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar en favor de un adulto víctima de un menor de edad. Se trata de un procedimiento de violencia intrafamiliar, establecido en la Ley 294 de 19966, que busca adoptar medidas inmediatas en favor de las víctimas. 5 Las Comisarías de Familia son “entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario…”.(Artículo 83, ley 1098 de 2006). En lo que se refiere a la resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir dentro de este procedimiento, las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como sus decretos reglamentarios, no contemplaron modificación a la competencia de la Sala. Por lo tanto, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, que activa la competencia de la Sala cuando el conflicto se presenta entre autoridades del orden nacional o entre una de estas y una del

orden territorial, como acontece en este caso, en el cual se plantea el conflicto entre el ICBF y la Comisaría Once de Familia. Por último, la Sala considera oportuno mencionar que no le asiste razón a la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, cuando afirma en sus alegatos que no existe conflicto de competencias sino una “omisión” por parte de la Comisaría de denunciar ante la autoridad judicial el delito de violencia intrafamiliar, pues como queda claro en los antecedentes del presente asunto, existe un rechazo por parte de dos autoridades (Defensoría y Comisaría) de su competencia para adelantar las medidas en favor de una madre por las posibles agresiones de su hija menor de edad. c. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo

21 ibídem. 6 Acción de violencia intrafamiliar Ley 294 de 1996 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". Artículo 4o. Modificado por el Art. 1 de la Ley 575 de 2000, Modificado por el art. 16, Ley 1257 de 2008. - Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. La interpretación armónica de los artículos 2 y 347 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema Jurídico El problema jurídico está referido a determinar cuál es la autoridad competente para adoptar los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar en favor de un adulto víctima de un menor de edad.

7Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del

Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Al respecto, la Comisaría Once de Familia de Suba, consideró que no era la competente para “restablecer los derechos de la adolescente”, pues no encuentra ninguna vulneración en su contra. Por ello, considera que su competencia no se extiende a aquellos casos en el que el menor de edad no es la víctima sino el autor de los posibles actos de violencia intrafamiliar y señala que en estos casos el

asunto debe resolverse a través del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con la participación de la Defensoría de Familia. A su vez, la Defensoría de Familia rechaza la competencia que se le atribuye y considera que la Comisaría de Familia tiene atribuciones suficientes para iniciar “la correspondiente verificación de derechos y de ser necesario apertura proceso (sic) administrativo de restablecimiento de derechos para apoyo psicológico a la NNA de acuerdo con las funciones que le corresponden de conformidad al art 86 de la ley 1098 de 2006”. Además, indica que la competencia de las defensorías en los casos de violencia intrafamiliar generados por un menor de edad, solo se activa cuando hay una investigación penal en su contra, situación que aún no se ha dado. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará: (i) el sistema de responsabilidad penal de menores con el fin de determinar la competencia para presentar la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, (ii) el concepto de violencia intrafamiliar y las competencias de la Comisaría de Familia dentro del marco de la violencia intrafamiliar cuando el presunto agresor es un menor de edad, (iii) Mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar y (iii) el caso en concreto.

5. Análisis del caso

a. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Trámite de la acción penal El Libro II de

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