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CE-11001-03-06-000-2019-00082-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00082-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de

Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería municipal de Guarne y la Procuraduría provincial de Rionegro (Antioquia) / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Finalidad / CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles de ejercicio La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que deben guiar la función administrativa. Bajo este contexto, entonces, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la administración pública, no solo para garantizar el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la administración, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza del procurador general de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores; la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la

misma Carta reconoce en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, o de otras normas constitucionales y legales de carácter especial.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 76

PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Reglas de competencia Por regla general, la primera instancia compete a la unidad u oficina de control disciplinario interno de la respectiva entidad, que debe ser una dependencia del más alto nivel, pero cuya estructura jerárquica permita preservar la segunda instancia. Dentro de esta regla general, la competencia para la segunda instancia está asignada al nominador, y Excepcionalmente, dicha competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cuando la estructura organizacional de determinada entidad no permita atribuir la segunda instancia al nominador. (…) [L]a regla general es que «todos los servidores» del organismo o entidad de que se trate están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo, salvo en algunos casos especiales, ya sea porque lo disponga expresamente una norma, o bien porque la función disciplinaria por parte de dicha oficina no pueda ejercerse, en un caso concreto, en condiciones de transparencia, independencia e imparcialidad, como lo exigen la Constitución Política y la Ley. Dentro de estas últimas situaciones, puede citarse el caso de cuando resulte necesario investigar al nominador del jefe o director de la oficina o unidad d control disciplinario interno, o a otro servidor público que sea su superior jerárquico dentro de la misma entidad

u organismo. Es decir, el control disciplinario debe ejercerse, por regla general, dentro de los organismos o entidades estatales, salvo las excepciones que se han mencionado. Cuando en razón de alguna de las hipótesis señaladas, no es jurídicamente posible adelantar el proceso disciplinario por la oficina de control disciplinario interno, y el asunto deber ser conocido por la Procuraduría General de la Nación, o esta lo asume en ejercicio de su poder preferente, es preciso acudir, entonces, a la estructura y las funciones de la misma Procuraduría FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO LEY 262 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las entidades del Estado que deben contar con una unidad u oficina de control interno disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, Rad. 11001-0306-000-2015-00213-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas PERSONERÍAS DISTRITALES Y PERSONERÍAS MUNICIPALES – Poder disciplinario preferente

[L]as personerías tienen frente a las administraciones municipales, y, poder disciplinario preferente (…). [L]as personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban tramitarse contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y contralores, siempre que dicha función no

les sea delegada expresamente por la Procuraduría General de la Nación, quien tiene, en principio, una competencia privativa sobre tales funcionarios. (…) [L]as procuradurías provinciales pueden conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes los de municipios que no sean capital del departamento.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Tiene la competencia exclusiva para investigar disciplinariamente a los particulares que ejercen funciones públicas [R]especto de la competencia para investigar disciplinariamente a los particulares, (…) aquella corresponde «exclusivamente» a la Procuraduría General de la Nación (…). [L]a competencia para investigar disciplinariamente a los particulares que son pasibles de esta responsabilidad (entre los cuales están los que actúen como interventores de contratos estatales) corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de modo exclusivo, (…) cuando en la comisión de varias faltas conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, el conocimiento del asunto también le compete exclusivamente a la Procuraduría.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 75 / LEY 1474 DE 2011 –

ARTÍCULO 44

DELEGACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL - El delegante no está eximido del control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL DELEGANTE – Debe investigarse y analizarse cada conducta en concreto [A]un cuando las normas legales y reglamentarias expedidas con base en la Constitución Política de 1991 permiten expresamente a los jefes de las entidades estatales (incluyendo a los alcaldes) delegar las funciones para llevar a cabo procesos de contratación, celebrar, ejecutar y supervisar contratos estatales, han dispuesto un tratamiento especial o diferenciado para la responsabilidad del delegante, en estos casos, en cuanto no lo eximen de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual (artículo 12 Ley 80/93), ni por la firma del contrato (artículo 12 de la Ley 489 de 1998). Normalmente, como [la] responsabilidad disciplinaria es individual y subjetiva, establecer esta responsabilidad del delegante, en cada caso concreto, supone necesariamente investigar y analizar su conducta, para determinar si pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, por acción o por omisión, y si cometió esa conducta a título de dolo o culpa, entre otros factores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 92 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del delegante en la contratación estatal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-693 de 2008. M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00082-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Asunto: Competencia para conocer de la investigación disciplinaria derivada de un hallazgo encontrado por la Contraloría General de Antioquia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que formen parte del expediente, los principales

antecedentes de este asunto se resumen así:

1. El 14 de julio de 2017, la Contraloría General de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) el «hallazgo» u observación número 11, derivado de la auditoría regular realizada a la administración municipal

de Guarne (Antioquia), para la vigencia fiscal 2016, en tanto los hechos que generan tal observación podían constituir falta disciplinaria (folios 2 al 8).

2. El 3 de agosto de 2017, la Procuraduría Provincial comisionó a una funcionaria para «efectuar la valoración inicial de los hechos supuestamente irregulares y los responsables señalados en el documento de queja o informe de servidor público con el fin de verificar la competencia y la procedencia de la acción, y decidir si se remite al control interno disciplinario de la Entidad o se ejerce el poder preferente, a partir de los criterios institucionales establecidos»

(folio 65).

3. El 18 de marzo de 2019, la Procuraduría Provincial de Rionegro decidió remitir el asunto, por competencia, a la Personería Municipal de Guarne, al considerar que no había lugar a que la Procuraduría ejerciera el poder disciplinario preferente, pues los hechos denunciados por la Contraloría de Antioquia no encajaban «dentro de los presupuestos y criterios objetivos establecidos en la Resolución N° 456 del 14 de septiembre de 2017», dictada por el procurador general de la Nación, en relación con el ejercicio del poder preferente asignado a ese órgano de control en materia disciplinaria. En todo caso, advirtió que «en el evento que surja como presunto responsable un servidor público del orden municipalAlcalde Municipalo de funcionarios que por competencia corresponde investigar a esta Procuraduría Provincial, se suspenderá la actuación y se pondrá a disposición del competente» (folios 67 y 68).

4. El 10 de abril de 2019, la Personería de Guarne decidió no asumir el

conocimiento del asunto en ejercicio del poder disciplinario preferente, y lo remitió, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Guarne (folio 1).

5. El 29 de mayo de 2019, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de Guarne (que tiene a su cargo la función de control disciplinario interno), promovió, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, un conflicto negativo de competencias con la Personería de ese municipio y la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia), y remitió el expediente del proceso disciplinario número IUS 2017-7149974 (folios 70 a 75).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 79).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería de ese municipio, a la Contraloría General de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Rionegro (dependencia de la Procuraduría General de la Nación), a la señora Diana Jineth Mesa Sánchez, entre otras entidades y personas, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 82 y 83). Obra también constancia secretarial de que, durante la fijación del edicto, se

recibieron alegatos por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la señora Diana Jineth Mesa Sánchez, exsecretaria de obras públicas (folios 84 a 87).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría General de la Nación El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado indica que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales que resultan aplicables, la competencia para ejercer la función disciplinaria sobre los servidores públicos no se encuentran concentrado en la Procuraduría General de la Nación, a pesar de la cláusula general de competencia que la Constitución le otorga a dicho órgano, y del poder disciplinario preferente, sino que dicha competencia se encuentra desconcentrada, en diferentes órganos, y dependencias, entre ellas, las oficinas de control disciplinario interno de las diferentes entidades públicas y las personerías municipales y distritales.

Señala que este reparto de competencias busca, fundamentalmente, promover la eficiencia en la vigilancia de la conducta de los servidores públicos. Con relación al caso concreto, recuerda el procurador que, conforme a los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas deben vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos que celebren, para lo cual deben designar supervisores y, en algunos casos, interventores. En el contrato que fue objeto de observaciones por parte de la Contraloría de Antioquia, la supervisora fue la secretaria de obras públicas, quien también suscribió contrato, como delegante del alcalde. Por tal razón, no puede afirmarse que el alcalde municipal fuera el supervisor del contrato, o que estuviera

necesariamente involucrado en los hechos mencionados, como lo concluye, a su juicio, la Secretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Guarne. Por otra parte, señala que no solo la Procuraduría General de la Nación, sino también las personerías municipales y distritales, tienen poder disciplinario preferente, por lo que estas últimas pueden investigar a los funcionarios del orden municipal y distrital, cuando presenten las circunstancias que aconsejen el ejercicio de dicha potestad. En el caso analizado, la Personería de Guarne se limitó a decir que no hacía uso de su poder disciplinario preferente, sin explicar las razones del orden legal que la llevaron a tomar esa decisión, lo cual resulta «extraño» y contrario a la finalidad buscada por la ley, de otorgar agilidad y eficiencia al ejercicio de la función disciplinaria. Por las razones anteriores, la Procuraduría considera que la competencia para conocer de esta investigación disciplinaria corresponde a la Personería Municipal de Guarne.

2. Diana Jineth Mesa Sánchez, exsecretaria de obras públicas Indica que, solo a raíz de la comunicación sobre el inicio de este conflicto de competencias, efectuado por la Sala, vino a enterarse de que existe una investigación en su contra, en su calidad de exsecretaria de obras públicas. Sin embargo, no ha sido debidamente notificada por la Personería Municipal de Guarne, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia), en el «auto de investigación disciplinaria».

La citada funcionara afirma que, por la razón anterior, no tiene conocimiento sobre

el objeto de la investigación, «para poder presentar los respectivos descargos o aclaraciones», por lo que solicita a esta corporación hacer «un pronunciamiento respecto a lo enunciado».

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la

Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia), no tienen un superior común, en materia administrativa-disciplinaria. 1.2. Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria, entre personerías provinciales El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció las funciones de las Procuradurías Regionales (dependencias de la Procuraduría General de la Nación), entre las cuales señala la siguiente: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. (…)

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. (…) De acuerdo con la norma citada, los conflictos de competencias que se presenten entre los personeros municipales y los procuradores provinciales, de la Procuraduría General de la Nación, tendrían que ser resueltos por las procuradurías regionales de dicho órgano de control.

Sin embargo, en el presente caso, el conflicto de competencias no se ha suscitado solo entre la Personería de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, sino que también vincula a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que funge como oficina de control disciplinario interno. Por esta razón, la norma citada no es aplicable, tampoco, al caso que nos ocupa. Sin perjuicio a lo anterior, la Sala encuentra varias reservas sobre la

constitucionalidad y la vigencia de dicha norma. Sin embargo dado que, en el presente caso la norma citada no resulta aplicable, la Sala se limitará a enunciar dichas reservas, con el fin de desarrollarlas en otra oportunidad: a) El ejercicio de la función de «dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los personeros y las procuradurías provinciales», asignada por el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 a las procuradurías regionales, está condicionado a que «lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto». Al revisar las facultades, previstas en dicha norma, no encontramos ninguna que se refiera a resolver conflictos de competencias entre los personeros y funcionarios de la Procuraduría, y tampoco conocemos un acto administrativo mediante el cual el procurador general de la Nación haya delegado o atribuido efectivamente dicha función a las procuradurías regionales. b) Si bien las personerías forman parte del Ministerio Público (artículo 118 de la Constitución Política), el cual está bajo la suprema dirección del procurador general de la Nación (artículo 275 ibidem), no puede perderse de vista que las personerías municipales y distritales no son, desde el punto de vista orgánico, dependencias de la Procuraduría General de la Nación, sino organismos autónomos del orden territorial (municipal o distrital), ni los personeros son empleados de la Procuraduría. En esa medida, los conflictos de competencia que se susciten entre personerías, y procuradurías territoriales (regionales o provinciales) no son meros «conflictos

intra-orgánicos», pues no se presentan entre dos dependencias de una misma entidad u organismo, sino entre un organismo del nivel territorial (la personería) y una dependencia de un órgano autónomo de carácter nacional (la Procuraduría General de la Nación). En consecuencia, el conocimiento y la resolución de dichos conflictos de competencias administrativas corresponden a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a lo prescrito en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). c) Es importante recordar que la Ley 954 de 2005 (artículo 4°) asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre las autoridades y cuyo conocimiento no estuviera asignado a los tribunales administrativos. Por lo tanto, dado que dicha ley es posterior al Decreto Ley 262 de 2000, y tienen el mismo rango o jerarquía normativa, podría entenderse que lo dispuesto en el artículo 75, numeral 19, de este decreto, en relación con los conflictos de competencia que se presenten entre personeros y procuradores provinciales, fue derogado tácitamente por la Ley 954, al existir una incompatibilidad entre ambas disposiciones. En todo caso, lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005 fue ratificado, posteriormente, por la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que también atribuyó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades del orden

nacional, o entre una autoridad de ese nivel y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del nivel territorial no comprendidas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo (artículos 39 y 112, numeral 10). 1.3. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para dirimir los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la

siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] 1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, se tiene que a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne se le atribuyó, mediante el Decreto 065 del 16 de junio de 2017, de esa alcaldía, la función de «conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos de la Alcaldía Municipal y contra el personal a su cargo, de acuerdo con

la normatividad vigente». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo del Estado, que tiene a su cargo dirigir y ejercer el Ministerio Público. A este respecto, los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecen: Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, el artículo 275 constitucional dispuso: Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Y el artículo 277 ibidem señaló las funciones que el procurador general puede ejercer directamente, o a través de sus delegados y agentes, entre las cuales se encuentra la función disciplinaria: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

[…] Sobre las personerías municipales, debe reiterarse que estas ejercen, junto con la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, la función de Ministerio Público en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tal como lo señala el artículo 118 constitucional acerca de la naturaleza de dichos organismos, esta corporación ha sostenido: […] son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública. Como se observa, el presente conflicto de competencias ha sido planteado entre una autoridad del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Rionegro, y dos autoridades del orden municipal: el municipio de Guarne, por intermedio de la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos, y la Personería de Guarne. El asunto discutido es de carácter particular y concreto, y de naturaleza administrativa, porque se trata de la investigación disciplinaria que habría lugar a iniciar, como consecuencia de una observación o «hallazgo» efectuado por la Contraloría General de Antioquia, en la auditoría regular realizada a la administración municipal de Guarne para la vigencia fiscal 2016. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presente conflicto de competencias administrativas.

1.4. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto de esa norma, en armonía con el artículo 21 del CPCA, tal como fuera subrogadas por la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensi

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