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CE-11001-03-06-000-2019-00092-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00092-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) y la Superintendencia de Sociedades / SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen fundamentado en la libre competencia / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Características [L]a expedición de la Constitución Política de 1991 trajo consigo un cambio fundamental en materia de servicios públicos. Así, se pasó de un régimen sustentado en la noción clásica de servicio público, a una nueva concepción fundamentada en la libre competencia, aunque sometido a la intervención y regulación del Estado (…) los servicios públicos, y especialmente, los servicios públicos domiciliarios, constituyen una actividad económica inherente a los fines del Estado. Estos servicios se caracterizan, además, por: i) estar sometidos a un régimen liberalizado, que permite la participación de los particulares; ii) tener como uno de sus principios fundamentales la protección de los usuarios; e iii) imponer al Estado el deber de garantizar su prestación efectiva, permanente y de calidad. Aspectos todos estos que justifican la intervención estatal

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la justificación de la intervención estatal en los temas relacionados con los servicios públicos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación número: 11001-03-26-000-1999-06722-01(16722)

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Autoridad

responsable / COMISIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS – Facultad de regulación / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SERVICIOS PÚLICOS – A cargo del Presidente de la República / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Función del ejecutivo [C]orresponde al legislador la determinación del régimen jurídico de los servicios, potestad que tiene como propósito asegurar que la normativa que los regula sea fruto de un proceso de deliberación pluralista, público y participativo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de regulación de las Comisiones de Servicios Públicos Domiciliarios y de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Por su parte, el constituyente radicó en cabeza del ejecutivo, además de la referida potestad reglamentaria, las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, las cuales tienen gran trascendencia, pues constituyen uno de los mecanismos para asegurar su prestación ENERGÍA ELÉCTRICA – Definición / SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Actividades complementarias / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN – Finalidad / GENERADOR ENERGÍA/ El servicio público de energía eléctrica fue definido expresamente en el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (…) [E]l señalado servicio consiste en el transporte de energía eléctrica, incluyéndose dentro de dicho concepto lo relativo a su conexión y medición (…) [P]or mandato expreso del legislador, son actividades complementarias de dicho servicio y, por tanto, actividades del sector,

las relativas a la generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía. (…) [D]e acuerdo con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica (RETIE) la actividad de generación consiste en el «proceso mediante el cual se obtiene energía eléctrica a partir de alguna otra forma de energía». Vale la pena señalar, que el mismo reglamento define al generador de energía como la «persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central o unidad generadora. También significa equipo de generación de energía eléctrica incluyendo los grupos electrógenos». Vale la pena señalar, que el mismo reglamento define al generador de energía como la «persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central o unidad generadora. También significa equipo de generación de energía eléctrica incluyendo los grupos electrógenos» FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 25 SUPERINTENDENCIAS – Función de supervisión / FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DE LAS SUPERINTENDENCIAS - Propósito A través de las distintas superintendencias, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la

supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad. Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 222 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Estado en el mercado de los servicios públicos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 30 de abril de 2009. Radicación número: 1100103-24-000-2004-00123-01, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01944-01(AP) FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Propósito Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial. Así, por un lado, se encuentran los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Por otro lado, existen también los intereses de los socios, los cuales pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad. Igualmente, aparecen los intereses de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores.

Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales. Finalmente, las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 2155 DE 1992 / DECRETO 1080 DE 1996 / DECRETO LEY 3163 – ARTÍCULO 1 / LEY 58 DE 1931

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia residual / COMPETENCIA RESIDUAL – Finalidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Asimismo, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 determina el contenido de la facultad de control de la Superintendencia de Sociedades (…) Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo» en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la competencia de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, activos o la existencia de pensionados a cargo de

una sociedad (…) [P]ara la implementación de las facultades de inspección, vigilancia y control debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, disposición que establece la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades (…) La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. Igualmente, busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las funciones, así como una vigilancia concurrente. (…) [L]a Superintendencia de Sociedades es competente para supervisar a las sociedades comerciales. Con todo, las demás superintendencias remplazan a la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de dicha función, cuando la ley les haya asignado dicha competencia de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. En otras palabras, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo por cuanto se ejerce sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera bajo la condición de que las facultades asignadas a ella, no hayan sido expresamente otorgadas a otra Superintendencia FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1074 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de la superintendencia de sociedades ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Radicación número: 2500023-26-000-1995-00936-01(22984). Véase igualmente Consejo de Estado. Sala de

lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de mayo de

2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00394-00

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Funciones Las Leyes 142 y 143 de 1994 consagran las funciones de inspección, vigilancia y control de la SSPD (…) Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos. Estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, e vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios. (…) Las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, las cuales implican potestades de mando y corrección, son desarrolladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. (…) Frente a los sujetos sometidos a la inspección de la SSPD, el legislador estableció que esta se ejerce sobre las entidades prestadoras de servicios públicos. (…) [A]unque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las

autoridades públicas, así como la ya mencionada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de

1995. Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la SSPD conocerá de los aspectos subjetivos de la empresa prestadora de servicios públicos respecto de los cuales el legislador le haya conferido expresamente la facultad FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD ver Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 27 de noviembre de 2014. Radicado número: 11001-03-06-0002014-00221-00(C) SOCIEDAD HIDRUITANGO – Superintendencia competente para supervisarla La SSPD considera que no es competente para supervisar a la sociedad Hidroituango, debido a que esta, en la actualidad, no presta efectivamente el servicio público de energía eléctrica. Esta postura no es de recibo para la Sala, pues las facultades de supervisión reconocidas a dicha entidad no se limitan o ejercen únicamente sobre las personas que efectivamente prestan un servicio público. Por el contrario, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la Superintendencia puede, adicionalmente, inspeccionar, vigilar y controlar a quienes: a) desarrollan una actividad complementaria o inherente al servicio público, o b) llevan a cabo alguna de las actividades reguladas por las Leyes 142 y 143 de 1994 (…) Por su

parte, el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, establece como función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer la inspección, vigilancia y control tanto de dichos servicios, como de sus actividades complementarias e inherentes (…) las actividades inherentes pueden definirse como aquellas que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el servicio público, de tal manera que son necesarias para su prestación, o no pueden separarse de este. Finalmente, la tercera situación que permite la supervisión de la SSPD sobre personas que no prestan efectivamente un servicio público, es la ejecución de una actividad regulada por las Leyes 142 y 143 de 1994. Esta causal encuentra fundamento en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, las personas que “realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994” FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 77 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 143 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 12 CONSTRUCCIÓN DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA PESCADERO ITUANGO JOSÉ TEJADA SÁENZ - Actividad inherente al servicio público de energía eléctrica / SOCIEDAD HIDROITUANDO - Sujeta a la inspección, vigilancia y control de la SSPD [L]as actividades inherentes al servicio público pueden definirse como aquellas que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el servicio público, de tal

manera que son necesarias para su prestación, o no pueden separarse de este. Aplicada esta definición al caso objeto de estudio, la construcción de la Central Hidroeléctrica Pescadero-Ituango José Tejada Sáenz, sin duda alguna, constituye una actividad inherente al servicio público de energía eléctrica, pues a través de dicha construcción se hace posible la generación de energía, y de esta forma, la prestación del servicio. En otras palabras, sin la realización de dicha obra, no sería viable generar energía. Por lo tanto, si: i) la sociedad Hidroituango tiene como objeto social y adelanta actualmente, por medio de un tercero, la construcción de la Central Hidroeléctrica Pescadero-Ituango José Tejada Sáenz, ii) la realización de esta obra constituye una actividad inherente al servicio público de energía, y iii) el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para supervisar las actividades inherentes de los servicios públicos, debe concluirse que la SSPD es competente para inspeccionar, vigilar y controlar a la referida sociedad. (…) El ejercicio de las potestades de inspección, vigilancia y control por parte de la SSPD durante la etapa de construcción de la hidroeléctrica permite verificar que dicha obra se realice de conformidad con las normas técnicas correspondientes, lográndose de esta manera prevenir o precaver la materialización de situaciones constructivas que, de ocurrir, afecten la prestación eficiente, continua, ininterrumpida y de calidad del servicio público. Una interpretación distinta impediría dicho control preventivo; y llevaría al absurdo, por ejemplo, de que la SSPD no pudiera intervenir durante la etapa de construcción,

aun si tuviera conocimiento de presuntas infracciones a las normas técnicas o de graves situaciones que afecten la infraestructura en construcción. En este caso, la entidad tendría que esperar forzosamente a que finalizara la obra, con dichos errores, y se empezara a prestar efectivamente el servicio público. En suma, aunque en la actualidad la sociedad Hidroituango no presta efectivamente el servicio público de energía eléctrica, se encuentra en todo caso sujeta a la inspección, vigilancia y control de la SSPD. Lo anterior, teniendo en cuenta: i) lo dispuesto en los artículos 75, 77 y 79 de la Ley 142 de 1994 y ii) que la construcción de la Central Hidroeléctrica Pescadero-Ituango José Tejada Sáenz corresponde a una actividad regulada por las Leyes 142 y 143 de 1994, e inherente al servicio público de energía eléctrica FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 77 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Excluida del ámbito de aplicación de la ley 1116 de 2006 / EXCLUSIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 1116 DE 2006 – Justificación / PROCESO DE DISOLUCIÓN, MODIFICACIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD HIDROITUANDO – Competencia para informar a la ANLA La Ley 1116 de 2006 excluyó expresamente a las empresas de servicios públicos

domiciliarios de su ámbito de aplicación (…) La exclusión de las empresas de servicios públicos del régimen de la Ley 1116 de 2006 tiene justificación en el interés público que rodea a estas empresas, en virtud del cual, frente a una situación de insolvencia, debe prevalecer una actuación administrativa y no judicial (…) Al no estar las empresas de servicios públicos domiciliarios sujetas al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, no les resulta aplicable el procedimiento allí establecido para su reorganización y liquidación judicial (…) En línea con lo anterior, y en atención a que su inspección, vigilancia y control se encuentra en cabeza de la SSPD, el procedimiento para la recuperación de sus negocios (toma de posesión) y liquidación (forzosa) debe adelantarse ante dicha Superintendencia, siguiendo lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 142 de 1994. ii) La Superintendencia de Sociedades no conoce, en principio, de la disolución y liquidación voluntaria de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (…) iii) La SSPD sí conoce de dicha situación. Así, ante la disolución y liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, sus administradores deben dar aviso a esta entidad. Lo anterior, de conformidad con el numeral 13 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 (…) Por lo tanto, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios se vea inmersa en una situación de disolución, debe informarlo a la SSPD. Igualmente, el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando una empresa de servicios públicos entre en un proceso de liquidación, debe informar de dicha situación a la autoridad competente (…) iv)

Dentro de este marco, al conocer la SSPD de la disolución y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es dable concluir que sea esta entidad la que deba informar a la ANLA del inicio de un proceso de disolución y liquidación de la sociedad Hidroituango, en caso de que este llegara a ocurrir. v) Ahora bien, en caso de tenga lugar la fusión o escisión de la sociedad Hidroituango, la competencia para autorizar dicha modificación e informar a la ANLA se encuentra radicada en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) esta Superintendencia es la autoridad competente para autorizar las reformas estatutarias consistentes en la fusión y escisión de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y ii) la competencia residual otorgada por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. vi) En lo que respecta a la transformación de la citada sociedad, la SSPD ha reconocido que ella debe ser informada.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 2006 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 19

NUMERAL 13 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 61 / LEY 142 DE 1994 –

ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00092-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Asunto: Superintendencia competente para supervisar a la Hidroeléctrica Ituango

S.A. E.S.P.

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) y la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de determinar la autoridad competente para dar cumplimiento a: i) lo solicitado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del oficio número 237 del 8 de febrero 2019 (radicado ante la Superintendencia de Sociedades el 11 de febrero de 2019 con el número 2019-01-028390), y ii) el auto número 00060 del 21 de enero de 2019 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. Mediante el oficio número 237 del 8 de febrero 2019 (radicado ante la Superintendencia de Sociedades el 11 de febrero de 2019 con el número 2019-01028390), el procurador delegado para asuntos ambientales de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente:

[S]e requiere a la Superintendencia de Sociedades para que en los términos de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 4350 de 2006, compilado en el Decreto 1074 de 2015, mediante acto administrativo y con carácter prioritario, someta a HIDROITUANGO a vigilancia y control, teniendo en cuenta que han suministrado información que presuntamente no se ajusta a la realidad, circunstancia que amerita

el inicio inmediato de las correspondientes investigaciones administrativas, previa práctica de visitas que conduzcan a adoptar las medidas que permitan subsanar las presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir en desarrollo de su objeto social; y, de ser necesario, se adopte alguna de las medidas de intervención y se designe un agente interventor para estos efectos (num. 1º art. 9º y art. 11 Decreto 4334 de 2008) (folio 16).

2. El 18 de febrero de 2019, la Superintendencia de Sociedades contestó al procurador delegado para asuntos ambientales que: i) Entre los días 12 y 18 de junio de 2018, la Superintendencia de Sociedades realizó un seguimiento económico y financiero a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. (en adelante Hidroituango), en ejercicio de la facultad de vigilancia residual consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. ii) En decisión del 11 de octubre de 2018, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al definir un conflicto de competencias entre la SSPD y la Superintendencia de Sociedades, señaló que la supervisión de las empresas de servicios públicos estaba a cargo de la primera. Por lo tanto, para la Superintendencia de Sociedades, a partir de dicha fecha la supervisión integral de Hidroituango corresponde de forma integral y exclusiva a la SSPD. iii) Las medidas de intervención solicitadas y el Decreto 4344 de 2008 no resultaban aplicables en el presente caso, toda vez que no se evidenciaba que Hidroituango haya desarrollado o participado en actividades financieras

sin la debida autorización estatal, o realizado captaciones o recaudos no autorizados. iv) Finalmente, la Superintendencia de Sociedades informó a la Procuraduría que remitiría a la SSPD, para lo de su competencia, una copia del informe de la visita realizada a Hidroituango en el año 2018 (folios 17 a 19).

3. A través del oficio número 300-015813 del 4 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades dio traslado a la SSPD del auto número 00060 del 21 de enero de 2019, emitido por la ANLA. Dicho traslado obedeció a la competencia integral que tiene la SSPD para supervisar a las empresas de servicios públicos domiciliarios (folio 32).

4. Posteriormente, por medio del oficio número 300-027163 del 3 de abril de 2019, el despacho del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades entregó a la SSPD copia de la decisión número 11001030600020180009800 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a la solicitud realizada por la SSPD (folio 33).

En el mismo oficio, la Superintendencia de Sociedades señaló que el 13 de marzo de 2019 tuvo lugar una reunión entre el Superintendente de Sociedades y la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. En esta reunión se planteó la posibilidad de que el Consejo de Estado definiera el conflicto de competencias que se presenta frente a Hidroituango.

5. La SSPD, a través del oficio número 20191000242511 del 17 de abril de 2019,

manifestó a la Superintendencia de Sociedades que: i) La decisión 11001030600020180009800 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, únicamente tiene efectos en el caso resuelto en dicha decisión. ii) La SSPD no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que desarrollan proyectos de construcción de infraestructura, así esta se encuentre destinada a la futura prestación de un servicio público domiciliario. Para la SSPD, mientras no se desarrolle la prestación efectiva de un servicio público, no es posible ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre un proyecto constructivo que busca la generación de energía, pero que en la práctica no genera todavía kilovatio alguno. iii) Frente a los asuntos societarios de una empresa que no desarrolla actividades sujetas a un régimen especial de inspección, vigilancia y control, es la Superintendencia de Sociedades la llamada a ejercer la debida supervisión. iv) La SSPD es competente para vigilar la eventual afectación financiera que pueda tener Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM -, como consecuencia del atraso o de la no entrada en funcionamiento del proyecto, en su condición de representante comercial y accionista del mismo (folios 34 a 37).

6. La Superintendencia de Sociedades elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un presunto conflicto negativo de competencias administrativas, entre la Superintendencia de Sociedades y la SSPD, con el propósito de que se determine cuál es la entidad competente para ejercer la facultad de supervisión integral sobre Hidroituango.

7. En los alegatos presentados a la Sala, la SSPD solicitó convocar a una audiencia pública, con el propósito de que las partes pudieran exponer sus argumentos.

Igualmente, la referida entidad pidió el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a: i) la Superintendencia de Sociedades, ii) la SSPD, iii) la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, iv) la Sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., v) Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), vi) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y vii) la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Asimismo, el día 16 de julio de 2019, en la Sala de audiencias número 1 del Consejo de Estado, se realizó una audiencia pública con las entidades anteriormente señaladas.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Consideraciones de la Superintendencia de Sociedades En el escrito a través del cual se solicitó a la Sala dirimir el conflicto de

competencias, la Superintendencia señaló: 1) La Superintendencia de Sociedades ejerce la supervisión subjetiva de las sociedades. Lo anterior, con fundamento en los artículos 83, 84 y 85 del Código de Comercio. Adicionalmente, tiene competencia residual (meramente subjetiva) respecto de las sociedades comerciales vigiladas objetivamente por otra superintendencia (vigilancia sobre la actividad), cuando quiera que las facultades de vigilancia propias de la Superintendencia de Sociedades no le estén expresamente asignadas a aquella. 2) Por su parte, la SSPD tiene una competencia integral (es decir, tanto objetiva, como subjetiva) sobre las empresas de servicios públicos. 3) Hidroituango es una empresa prestadora de servicios públicos, tal como se desprende de su objeto social. 4) La vigilancia de la actividad del servicio público de energía no se reduce simplemente a su comercialización, sino que resulta crítica la vigilancia de la fase pre-operativa del proyecto, supervisión que involucra las competencias objetivas de la SSPD. Por lo tanto, la competencia de la SSPD incluye la supervisión de las obras de infraestructura requeridas para la prestación del servicio. Por su parte, durante la audiencia pública celebrada la entidad indicó: 1) La Superintendencia de Sociedades ejerce una vigilancia subjetiva sobre las sociedades, es decir, sobre el ente societario. Asimismo, conserva facultades específicas en materia de conglomerados y cumplimiento cambiario. 2) Desde el punto de vista legislativo como jurisprudencial, existe una clara tendencia hacia la figura de la integralidad en materia del ejercicio de las facultades de supervisión por la Rama Ejecutiva.

  1. Hidroituango, como uno de los proyectos más importantes del país, debe tener una supervisión integral especializada a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4) El Consejo de Estado, al estudiar la competencia de las superintendencias para el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, ha centrado su análisis en el objeto social. Es decir, ha considerado si existe un objeto social relacionado con la actividad vigilada por la respectiva superinten

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