CE-11001-03-06-000-2019-00164-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00164-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la Personería de Guarne, la Procuraduría Provincial de Rionegro, la Procuraduría General de la Nación y la Unión Temporal Colegio Vereda Chaparral / INHIBITORIO – Por existir entidad que asume la competencia [L]a Sala reitera que una de las condiciones para que se presente esta clase de conflictos consiste en que dos o más autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas rechacen su competencia para conocer de un determinado asunto administrativo (conflicto negativo), o asuman o reclaman la competencia para el mismo (conflicto positivo), lo que no ocurre actualmente en el presente caso, pues si bien hay dos autoridades que rechazan su competencia: la Personería Municipal de Guarne y la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, existe una tercera autoridad, la Procuraduría General de la Nación, que, por intermedio de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo que Estado (como delegataria directa del Procurador General de la Nación), acepta la competencia para continuar con el proceso disciplinario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 _ ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00164-00(C)
Actor: ALCALDÍA DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Asunto: Inhibitorio. Autoridad competente para investigar disciplinariamente a una ex secretaria de obras públicas y un exalcalde. Condiciones para la existencia de un conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011) pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 30 de enero de 2016, el alcalde del municipio de Guarne (Antioquia) presentó, ante la Procuraduría Provincial de Rionegro
(Antioquia), un reporte de inconformidades al informe de gestión del municipio de Guarne, correspondiente al periodo 2012-2015, entregado por el alcalde anterior. En dicho documento se relacionaban varias irregularidades e inconsistencias que el nuevo mandatario local (para el periodo 2016-2019) había encontrado en dicho informe, así como en los demás documentos y archivos dejados por el alcalde anterior y su equipo de gobierno. (Folios 2 a 18).
2. La Procuraduría Provincial de Rionegro, mediante el Auto 009-2017 del 23 de enero de 2017, resolvió: (i) inhibirse de conocer sobre algunos de los asuntos
detallados en el citado informe, por encontrarlos disciplinariamente irrelevantes; (ii) iniciar indagación preliminar contra «FUNCIONARIOS POR DETERMINAR», en relación con otros asuntos, y (iii) remitir, por competencia, a la Personería Municipal de Guarne, el asunto señalado en el numeral 2° del informe. Igualmente, ordenó la práctica de varias pruebas y comisionó a una profesional de ese despacho para que practicara las diligencias ordenadas (folios 19 a 21).
3. En auto del 25 de octubre de 2018, la Procuraduría Provincial de Rionegro, consideró que los seis hechos que estaban siendo objeto de indagación preliminar eran separados e independientes por lo que no podían seguir siendo investigados en un solo proceso disciplinario. Asimismo, encontró que dos de los hechos denunciados ya estaban siendo investigados por la Procuraduría para la Moralidad Pública, y que otro de los hechos (el 14 del informe) no ocurrió en la forma en que fue denunciado.
Del mismo modo, con respecto al hecho n°. 13 del informe, consideró que debía desglosarse la actuación y enviarse a la Personería Municipal de Guarne, para que la continuara, dada la calidad de la persona presuntamente involucrada (el exdirector de Servicios Administrativos del municipio). En consecuencia, la Procuraduría Provincial estimó que la indagación preliminar que dicha entidad llevaba solo podía continuar en relación con dos hechos (los números 5 y 11 del informe); pero que, al ser independientes, debían investigarse cada uno en un proceso diferente, con su propia radicación.
De esta manera, el procurador provincial dispuso que el hecho n°. 5 se continuará indagando, bajo el mismo número de radicación, y decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con el hecho n°. 11 del informe, al cual se le debía asignar una nueva radicación. Este hecho, según el informe presentado por el alcalde actual de Guarne, tenía que ver con el «[p]ago de ítems no ejecutado (Sic) en el contrato 003 de 2014 por valor de $193.628.898,42, el cual fue suspendido por inhabilidad sobreviniente de uno de los miembros de la Unión Temporal». (Folios 60 a 62).
4. A esta indagación preliminar, correspondiente al hecho n°. 11 del informe, la Procuraduría Provincial de Rionegro le asignó posteriormente el número de radicación IUS 2018-535926 (folio 63).
5. La Procuraduría Provincial de Rionegro, mediante el Auto 0295 del 29 de mayo de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la señora Diana Yineth Mesa Sánchez, en su calidad de exsecretaria de Obras Públicas de Guarne dado que fue quien suscribió el «contrato N° 003-2014» (se aclara que en realidad, el contrato se suscribió en el año 2015), ordenó y autorizó los pagos cuestionados. Simultáneamente, decidió remitir por competencia dicha actuación a la Personería Municipal de Guarne, para que esta continuara con la investigación, en ejercicio de su poder disciplinario preferente sobre los servidores públicos
municipales, y le advirtió que, de no compartir los argumentos por los cuales se hacía la remisión, proponía un conflicto de competencias, que debería ser resuelto, a su juicio, por la Procuraduría Regional de Antioquia. (Folios 63 a 65).
6. Mediante escrito del 15 de julio de 2019, la Personería Municipal de Guarne, argumentó que no haría uso del poder preferente que le otorga la Ley 734 de 2002, por lo cual, remitió el proceso disciplinario, por competencia, a la «Alcaldía de Guarne – Oficina de Control Interno Disciplinario» (folio 68).
7. La Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de ese municipio, encargada de Control Interno Disciplinario, en escrito radicado el 10 de septiembre de 2019, en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, si bien es cierto que hay una presunta responsabilidad disciplinaria por parte de la exsecretaria de obras públicas como lo señaló la Procuraduría Provincial de Rionegro, también la puede haber del alcalde de la época, quien delegó la facultad de contratación en la citada exsecretaria, por lo cual tenía un deber de control y vigilancia sobre las actuaciones y gestiones realizadas por ella (folios 70 a 75).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus
alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 78). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería de Guarne, a la Procuraduría Provincial de Rionegro, a la Procuraduría General de la Nación, a la señora Diana Yineth Mesa Sánchez, al señor Alexander Paffern García y a la Unión Temporal Colegio Vereda Chaparral (folio 80 a 81). El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, y el señor Alexander de Jesús Paffern García, en representación de la Unión Temporal Vereda Chaparral, presentaron sus respectivos alegatos o consideraciones, tal como se informa en las correspondientes constancias secretariales (folios 87 a 90).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado El procurador delegado manifiesta que la investigación que se tramita tiene por objeto esclarecer las presuntas irregularidades detectadas en la ejecución del contrato 003 de 2015, suscrito entre el municipio de Guarne, representado por el exsecretaria de obras públicas (previa delegación del alcalde) y la Unión Temporal Colegio Vereda Chaparral, representado por el señor Alexander Paffern García, con el fin de construir la segunda etapa y obras complementarias en la sede
alterna del Colegio Chaparral, en Guarne. Menciona que la delegación administrativa constituye una figura jurídica en la que el delegado puede estar o no subordinado al delegante. Igualmente, recuerda que de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, la delegación no exonera de responsabilidad al delegante, en relación con su obligación de controlar y vigilar la actividad contractual y precontractual realizada por el delegatario. Afirma también, que es evidente que los hechos objeto de investigación pueden comprometer la responsabilidad del anterior alcalde municipal, pues este tenía a su cargo las obligaciones de vigilancia y control sobre las gestiones realizadas y las decisiones adoptadas por la exsecretaria de obras públicas, en ejercicio de la función delegada. Por lo tanto, en la investigación disciplinaria puede verse involucrado, también, el exalcalde. Señala que el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que las Procuradurías Provinciales o Distritales conocen «en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra (…) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento (…) y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso», por lo cual es evidente que, ante la posibilidad de que la investigación se dirija no solo contra la exsecretaria de Obras Públicas, sino también en contra del respectivo alcalde de Guarne, la competencia radica entonces en la Procuraduría Provincial de Rionegro. Asimismo, recuerda que el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 establece una
competencia por conexidad, que consiste en que cuando varios servidores públicos de la misma entidad que participen en la comisión de una misma falta o de varias conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para «juzgar» al de mayor jerarquía. De lo anterior, advierte que, en relación con la investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato 003 de 2015, quien tenga la competencia para investigar al funcionario de mayor jerarquía (en este caso, el alcalde de Guarne), es el que debe asumir el conocimiento de la investigación cuando hay otros servidores públicos involucrados, como lo establece el artículo 81 del Código Disciplinario Único. De esta forma, concluye que, como el exalcalde municipal de Guarne podría llegar a ser vinculado a la actuación disciplinaria, y que la Procuraduría Provincial de Rionegro es la autoridad que tiene la competencia para investigarlo de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la competente para conocer de la investigación, es la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Provincial de Rionegro.
2. La Unión Temporal Colegio Vereda Chaparral Al respecto, el representante de la Unión Temporal sostiene que la intervención de dicha forma asociativa se da como un simple tercero interesado, ya que se trata de una organización sujeta al derecho privado, la cual, además, no administra recursos púbicos en desarrollo del contrato de obra pública no. 003 de 2015, junto con el municipio de Guarne.
Asimismo, señala que la norma que se debe aplicar, en este caso, es la Ley 734
de 2002 y no el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1962 de 2019). Por último, expone que para establecer la competencia para tramitar el proceso disciplinario, no solamente se debe ver quién puede investigar a la exsecretaria de Obras Púbicas, sino también quién puede hacerlo frente al exalcalde municipal, que delegó su facultad para celebrar el contrato.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). En el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las tres partes en conflicto, la Procuraduría Provincial de Rionegro, la Personería
Municipal de Guarne y la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, no tienen un superior común en materia disciplinaria. Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000, que otorga a las procuradurías regionales de la Procuraduría General de la Nación la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las personerías municipales y las procuradurías provinciales, en atención a las siguientes consideraciones: De acuerdo con la norma citada, los conflictos de competencias que se presenten entre los personeros municipales y los procuradores provinciales, de la Procuraduría General de la Nación, tendrían que ser resueltos por las procuradurías regionales de dicho órgano de control. Sin embargo, en el presente caso, el conflicto de competencias no se ha suscitado solo entre la Personería de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, sino que también vincula a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que funge como oficina de control disciplinario interno. Por esta razón, la norma citada no es aplicable, tampoco, al caso que nos ocupa. Sin perjuicio a lo anterior, la Sala encuentra varias reservas sobre la constitucionalidad y la vigencia de dicha norma. Sin embargo dado que, en el presente caso la norma citada no resulta aplicable, la Sala se limitará a enunciar dichas reservas, con el fin de desarrollarlas en otra oportunidad: a) El ejercicio de la función de «dirimir los conflictos de competencias que se
susciten entre los personeros y las procuradurías provinciales», asignada por el artículo 75, numeral 19, del Decreto Ley 262 de 2000 a las procuradurías regionales, está condicionado a que «lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto». Al revisar las facultades, previstas en dicha norma, no encontramos ninguna que se refiera a resolver conflictos de competencias entre los personeros y funcionarios de la Procuraduría, y tampoco conocemos un acto administrativo mediante el cual el procurador general de la Nación haya delegado o atribuido efectivamente dicha función a las procuradurías regionales. b) Si bien las personerías forman parte del Ministerio Público (artículo 118 de la Constitución Política), el cual está bajo la suprema dirección del procurador general de la Nación (artículo 275 ibidem), no puede perderse de vista que las personerías municipales y distritales no son, desde el punto de vista orgánico, dependencias de la Procuraduría General de la Nación, sino organismos autónomos del orden territorial (municipal o distrital), ni los personeros son empleados de la Procuraduría. En esa medida, los conflictos de competencia que se susciten entre personerías, y procuradurías territoriales (regionales o provinciales) no son meros «conflictos intra-orgánicos», pues no se presentan entre dos dependencias de una misma entidad u organismo, sino entre un organismo del nivel territorial (la personería) y una dependencia de un órgano autónomo de carácter nacional (la Procuraduría General de la Nación). En consecuencia, el conocimiento y la resolución de dichos conflictos de
competencias administrativas corresponden a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a lo prescrito en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). c) Es importante recordar que la Ley 954 de 2005 (artículo 4°) asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre las autoridades y cuyo conocimiento no estuviera asignado a los tribunales administrativos. Por lo tanto, dado que dicha ley es posterior al Decreto Ley 262 de 2000, y tienen el mismo rango o jerarquía normativa, podría entenderse que lo dispuesto en el artículo 75, numeral 19, de este decreto, en relación con los conflictos de competencia que se presenten entre personeros y procuradores provinciales, fue derogado tácitamente por la Ley 954 de 2005, al existir una incompatibilidad entre ambas disposiciones. En todo caso, lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005 fue ratificado, posteriormente, por la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que también atribuyó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una autoridad de ese nivel y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del nivel territorial no comprendidas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo (artículos 39 y 112, numeral 10). Ante la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002,
le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. La primera de las normas citadas dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo
habilitan, adicionalmente, para resolverlo: (i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; (ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; (iii)Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y (iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre tres autoridades, una del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Rionegro, y dos autoridades del orden territorial: la Personería Municipal de Guarne y la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en investigar la presunta responsabilidad disciplinarias en la que habrían podido incurrir algunos ex servidores públicos del municipio de Guarne (Antioquia) en la celebración y ejecución del contrato de obra pública 003 de 2015. La Sala, por lo tanto, es competente para pronunciarse de fondo sobre el conflicto que se ha expuesto. b. Términos legales.
El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»1. El artículo 21 ibidem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no
existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Presupuestos de los conflictos de competencias administrativas.
Competencia de la Sala Como atrás se mencionó, la Sala ha señalado, con base en la ley, los requisitos o condiciones esenciales para que pueda haber un verdadero conflicto de competencias administrativas. Tales requisitos se reiteran y desarrollan a continuación:
1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por lo tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.» Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
2. El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 señala el ámbito de competencia de la Sala de Consulta, a la cual solamente le corresponde conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden
territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo tribunal.
3. El conflicto debe versar sobre un asunto particular y concreto, y no sobre cuestiones abstractas y generales. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos que surjan en el curso de actuaciones administrativas concretas, y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o dudas abstractas o hipotéticas, situaciones que remiten a otra competencia de la Sala, como es la función consultiva, que sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos de competencia en asuntos jurisdiccionales o legislativos.
En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas:
1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.2(Subrayas ajenas al texto).
3. El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, en atención a las razones que se explican a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida: Es importante destacar que la Procuraduría Quinta Delegada ante de Consejo de Estado, en escrito del 25 de septiembre de 2019, manifestó expresamente que ante la posibilidad de que la investigación se dirija no solo contra quien fungía como secretaria de obras públicas, sino también en contra del alcalde de Guarne para la misma época, la autoridad que tenga la competencia para investigar al funcionario de mayor jerarquía es la que debe asumir el conocimiento de la investigación. De ahí concluye que, en este asunto la competencia radica en la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Provincial de Rionegro
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