CE-11001-03-15-000-2014-04007-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-04007-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE APERTURA INCIDENTE DE DESACATO - Se deniega por cesación de efectos de la orden impartida [E]n el caso en concreto, el amparo de los derechos fundamentales del actor se concedió como mecanismo transitorio y, en tal virtud, la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T377 de 2016, resultaba exigible a la UGPP hasta tanto se dictara la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de la citada entidad. Así las cosas, como quiera que tal providencia ya fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017, la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-377 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, cesó sus efectos por haberse cumplido la condición a la que se encontraba sujeta. En ese orden ideas, al perder el carácter vinculante la orden cuyo cumplimiento se reclama, carece de propósito que el juez constitucional efectúe algún análisis en relación con el acatamiento o no de la misma. En consecuencia, la Sala Unitaria se abstendrá de iniciar un trámite de verificación de cumplimiento de fallo o de abrir un incidente de desacato, ante la cesación de los efectos del aparte de la sentencia, demandado por parte del actor, ante la ausencia de asunto sobre el cual pronunciarse.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 52 / DECRETO 758 DE 1990
ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 del 2016, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. En cuanto a las diferencias del cumplimiento fallo de tutela e incidente de desacato, ver: Corte Constitucional,
sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04007-01(AC)A
Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A En el sub examine se resuelve respecto de la apertura del incidente de desacato teniente a determinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela T – 377 de 22 de julio de 20161, proferida por la Corte Constitucional, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti y, en consecuencia, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante.
I. ANTECEDENTES I.1.- El señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de abril del 2014, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual se decidió no acceder a las pretensiones incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
I.2.- La Sección Primera de la Corporación conoció de la presente acción en primera instancia3 y, en sentencia del 2 de julio del 2015, declaró la improcedencia de la acción de amparo al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, en tanto que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra de Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, todavía se encontraba en trámite el recurso de apelación ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.3.- El referido fallo fue objeto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia T – 377 de 22 de julio 20164, amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del actor; en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión. 1 Sentencia T – 377 del 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Corte Constitucional, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. 2 Medio de control promovido por el actor en contra de CAJANAL. 3 En el auto admisorio se vinculó a la presente acción constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero con interés. 4 Sentencia T – 377 del 2016, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primero del Consejo de Estado, el 2 de julio de 2015, y, en su lugar, TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti.
TERCERO. ORDENAR al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) días hasta cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por
el señor Vence Pisciotti […]”. I.4.- En atención a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T – 377 de 2016, la UGPP5 expidió la Resolución No. RDP 005910 de 16 de febrero de 20176, mediante la cual aduce estar dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, al reconocer y ordenar pagar la pensión de invalidez a favor del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, en los siguientes términos: “[…] Primero: Dar cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2016, como mecanismo transitorio y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del(a) señor(a) VENCE PISCIOTTI OCTAVIO SEGUNDO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia INVALIDEZ, en cuantía de $1.207.655 (UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir de 01 de mayo de 2009 pero con efectos fiscales a inclusión de nómina y hasta cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma que se refiera el artículo anterior, con los reajustes
correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
Tercero: esta pensión estará a cargo de: 5 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 6 Folios 7 a 11.
Cuarto: La presente decisión estará sujeta a todas las compatibilidades legales […]”.
I.5.- Mediante escrito del 4 de abril del 20177, el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti solicitó ante la Corte Constitucional iniciar el trámite incidental de desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por considerar que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T - 377 de 2016, dictada por esa Corporación, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del actor. Alega el actor que si bien se reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución RDP 005910 del 16 de febrero del 2017, lo cierto es que la prestación económica no se reconoció bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T – 377 de 2016, por cuanto la UGPP9 liquidó la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Igualmente, crítica que la UGPP hubiera reconocido la pensión a partir del 1º de mayo del 2009 y no desde la fecha de la estructuración de invalidez, tal como lo
dispone el primer inciso del artículo 10 del Decreto 758 de 11 de abril de 199010. Entidad Días Valor Cuota Fondo de Pensiones Públicas – 5529 $1.068.511,00 FOPEDColpensiones 720 $139.144,00 Solicitó que, ante el incumplimiento de la referida decisión, se declarara en desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, en consecuencia, se le ordene expedir una nueva liquidación de la pensión de invalidez, atendiendo lo dispuesto en la sentencia T – 337 de 2016, en especial, lo concerniente a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 7 Folio 3. 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 9 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 10 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. I.6.- La Corte Constitucional, a través de auto de 3 de mayo de 201711, remitió a esta Sección de la Corporación la solicitud de cumplimiento del fallo, con miras a que se efectuara el trámite correspondiente. I.7.- En auto de 6 de junio de 201712, el Despacho Sustanciador requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que rindiera informe de cumplimiento de la
sentencia T-377 de 2016, señalando las actuaciones realizadas para acatar lo dispuesto en la sentencia referida. I.8.- Mediante escrito de 14 de junio de 201713, la UGPP14 rindió informe solicitado, en el que manifiesta haber acatado la orden impartida, a través de la Resolución No. RDP 005910 del 16 de febrero del 201715. En atención a ello, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental, por considerar haber dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela T – 377 de 201616 y, como consecuencia de ello, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Arguyó, igualmente, que resultan infundados los argumentos plasmados en la solicitud del actor relacionada con la iniciación de un incidente de desacato, por cuanto la entidad ya se allanó a lo ordenado y expidió el acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión de invalidez a favor del actor. Para resolver, se CONSIDERA: De manera previa a la decisión que ha de tomarse, el Despacho se referirá a los siguientes aspectos: i) del trámite de verificación de cumplimiento del fallo y su diferencia con el incidente de desacato; para posteriormente, ii) resolver respecto de la solicitud efectuada. i) Del trámite de verificación de cumplimiento del fallo y su diferencia con el incidente de desacato. El propósito del amparo logrado en el ejercicio de la 11 Folio 12. 12 Folio 15. 13 Folio 17 a 21. 14 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social. 15 Resolución mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al actor, a partir de 1º de mayo de 2009. 16 Sentencia T – 377 del 2016, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. acción de tutela es el de obtener el cese de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional. En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario para obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 del mismo decreto, dispuso el trámite de cumplimiento y en el 52 ibídem, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”17. En el trámite de cumplimiento, regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez tiene la facultad de requerir a la autoridad o al particular responsable con el propósito de solicitar el acatamiento de las órdenes de protección impartidas y, de resultar necesario, está habilitado para impartir nuevas medidas para que tal objetivo se logre, sin que se reabra el debate constitucional ni se
cambie la esencia del amparo. Sí, incluso entonces, el incumplimiento persiste, el juez constitucional podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, imponer sanciones por desacato, lo cual no lo sustrae de su obligación de adoptar las medidas que corresponda para perseguir el cumplimiento efectivo del fallo. En ese orden de ideas, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato. Por tanto, podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de 17 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. desacato e imponer la respectiva sanción; sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela. Ello es así, por cuanto el juez de tutela conserva la competencia para tomar todas las medidas que estime necesarias, con el propósito de lograr el efectivo y real cumplimiento del amparo; medidas que no se encuentran restringidas a adelantar el incidente de desacato sino que también abarcan la posibilidad de establecer alternativas de acatamiento de la orden, que por las especiales circunstancias de algún caso, resultare necesario modificar. En ese orden de ideas, puede el juez encontrar que resulta más efectivo adelantar, en primer término, el trámite de verificación de cumplimiento del fallo,
puesto que en esa oportunidad procesal está habilitado para adoptar medidas e impartir nuevas órdenes tendientes a la materialización del amparo. Una vez efectuado dicho trámite, si el juez advierte que no se logró el objetivo, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantar el incidente de desacato, en el que ya no se enfocará únicamente en lograr el cumplimiento del fallo sino que, además, verificará el comportamiento de la autoridad o del particular renuente. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que el juez ante el incumplimiento o por las características propias del asunto, decida comenzar con el trámite del incidente de desacato sin adelantar, previamente, el trámite de verificación de acatamiento del fallo. En relación con las diferencias de estas figuras, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “36. La facultad de requerir y la de adoptar “todas las medidas” que propugnen por la materialización del amparo prodigado son gestiones de impulso procesal propias del trámite de verificación del cumplimiento del fallo de tutela. La imposición de la sanción por desacato se produce, en cambio, por la vía del trámite incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el primero se enfoca en la adopción de medidas que persuadan el acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor público o del particular incumplido, cuestión que, eventualmente, puede conducir también a que la sentencia sea
satisfecha. La razón de ser de ambos mecanismos es, en últimas, lograr que la orden de tutela se ejecute. De ahí que puedan tramitarse simultánea o sucesivamente. Lo importante, ha dicho la jurisprudencia, es que el juez de tutela logre sortear las dificultades prácticas y formales que impiden que el ciudadano disfrute de su derecho en las condiciones contempladas en la decisión que lo protegió. Las potestades que ostenta el juez de tutela al asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias y al tramitar el incidente de desacato han sido analizadas por la Corte bajo ese supuesto. Las providencias que se han ocupado del tema han identificado las diferencias que existen entre uno y otro mecanismo, sin perder de vista que ambos buscan asegurar que la salvaguarda del derecho fundamental protegido se materialice. Siguiendo ese mismo esquema, la Sala enunciará los elementos que distinguen al incidente de desacato del trámite de cumplimiento. Luego precisará con qué facultades cuenta el juez en el marco de cada uno de ellos.
37. Tres aspectos diferencian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la
verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales. La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo. La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso.”18 18 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
De lo trascrito se tiene que si bien las figuras del incidente de desacato y la de verificación del cumplimiento del fallo propugnan por lograr el acatamiento de la orden impartida en la tutela y resultan similares en varios aspectos, lo cierto es que existen diferencias entre ellas, las cuales se centran, según la jurisprudencia, en los siguientes tres aspectos: i) en la obligatoriedad de su trámite, puesto que el trámite de verificación de cumplimiento del fallo es mandatorio, mientras que el incidente de desacato es incidental y subsidiario; ii) en la responsabilidad derivada del incumplimiento, por cuanto en el trámite de verificación de cumplimiento, la responsabilidad es objetiva; en cambio en el desacato se exige la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, este último indispensable para que pueda imponerse la sanción; y, iii) en la persona que lo promueve, pues el primero debe iniciarse de oficio, a petición del interesado o del Ministerio Público; y el incidente de desacato se adelanta por petición del actor, haciendo la salvedad de que el juez, puede iniciarlo de oficio cuando, habiendo realizado el trámite de cumplimiento, no se ha logrado tal propósito. ii) Del caso concreto. Corresponde a la Sala Unitaria establecer si existe mérito para iniciar el trámite de cumplimiento de fallo o para abrir incidente de desacato para verificar el acatamiento de la orden de tutela impartida en la sentencia T – 377 de 2016, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, para lo cual, en primer término, se deberá determinar el contenido preciso de las
órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega; contenido que tiene como elementos el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término; todo ello con miras a verificar si el destinatario de las órdenes las ejecutó en forma oportuna y completa. En el sub examine la sentencia presuntamente incumplida es la T-377 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, mediante la cual se ampararon, de manera transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti y, como consecuencia de ello, se revocó parcialmente la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de julio de 2015; y se ordenó a la UGPP19, reconocer la pensión de invalidez al actor, en los siguientes términos: 19 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. “[…] Tercero. ORDENAR al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) días hasta cuando la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Vence Pisciotti […]”. (Resalta la Sala) De la lectura del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se tiene que la orden impartida va dirigida a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, inicie el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor; orden que deberá ejecutar de manera inmediata y cuyos efectos de mantendrán hasta cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado, resuelva el recurso de apelación impetrado por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho20. De la búsqueda efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial - Sistema Siglo XXI, el Despacho Sustanciador pudo determinar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2013-01191-01 (3208-2014), profirió sentencia de 8 de junio de 201721, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia de 3 de abril de 201422. En la mencionada providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó lo siguiente: “[…] 1º. Revócase la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Subsección A de la Sección Segunda), por la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 20 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 25000-23-42-0002013-01191-01 (3208-2014). 21 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Octavio Segundo Vence Pisciotti contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 22 Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Protección Social (UGPP), de acuerdo a la parte motiva. En su lugar, se hacen las siguientes declaraciones y condenas. 2º. Declárase la nulidad de la Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, conforme a lo dicho en la motivación. 3º. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, identificado con cedula de ciudadanía 7.418.817, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva […]”.
Advierte el Despacho que, en el caso en concreto, el amparo de los derechos fundamentales del actor se concedió como mecanismo transitorio y, en tal virtud, la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T – 377 de 2016, resultaba exigible a la UGPP hasta tanto se dictara la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho23 promovido por el actor en contra de la citada entidad. Así las cosas, como quiera que tal providencia ya fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017, la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T – 377 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, cesó sus efectos por haberse cumplido la condición a la que se encontraba sujeta. En ese orden ideas, al perder el carácter vinculante la orden cuyo cumplimiento se reclama, carece de propósito que el juez constitucional efectúe algún análisis en relación con el acatamiento o no de la misma. En consecuencia, la Sala Unitaria se abstendrá de iniciar un trámite de verificación de cumplimiento de fallo o de abrir un incidente de desacato, ante la cesación de los efectos del aparte de la sentencia, demandado por parte del actor, ante la ausencia de asunto sobre el cual pronunciarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 23 Radicación 25000-23-42-000-2013-01191-01 (3208-2014).
R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el actor; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado