CE-11001-03-15-000-2016-01283-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01283-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DAÑO
OCASIONADO A SOLDADO PROFESIONAL POR MINA ANTIPERSONA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima
[L]a accionante considera que en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó de manera errada el precedente relacionado con la Convención de Ottawa y frente al régimen de responsabilidad aplicable a los hechos que involucran miembros profesionales de la fuerza pública y los riesgos inherentes a su actividad.(…) no se puede desconocer que la Convención de Ottawa ha generado un desarrollo normativo en nuestro ordenamiento jurídico que no se puede desconocer, sin embargo, en el asunto en estudio, la decisión motivo de censura se desarrolló por asuntos probatorios y no por temas normativos o de aplicación de precedente judicial. Por lo anterior, se observa que en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoce la problemática que se ha generado en el país por el conflicto armado, de hecho advierte sobre la siembra de minas antipersonas que ha venido implementado los grupos insurgentes y los daños que les ha causado a la sociedad este tipo de armas no convencionales. Sin embargo, consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que fue culpa exclusiva de la víctima lo que determinó el daño, pues si bien el soldado se encontraba en un pelotón que contaba con un grupo especializado para detectar y
desarmar las minas, lo cierto es que ya se había pasado por esa zona y el soldado decidió separarse y regresar a está generando el resultado de la explosión del artefacto y, en consecuencia su muerte.(…) la Sala observa que el soldado, quien se encontraba en desarrollo de la operación Falcón III, misión táctica Autoridad I, se apartó del pelotón por voluntad propia y no por orden de algún superior y, mucho menos, que manipulara con un machete el artefacto explosivo no convencional o mina antipersona.(…) la Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable de las normas y precedentes aplicables al caso, cuestión diferente es que la decisión se profirió en virtud del estudio en conjunto de las pruebas, de las cuales no se pudo determinar que al soldado profesional se le ordenara separarse del pelotón y que, como consecuencia de ello, se vio obligado a maniobrar la mina antipersona que acabó con su vida.(…) La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo o material por aplicación o interpretación indebida del precedente relacionado con la Convención de Ottawa, toda vez que la decisión se profirió en virtud del análisis que se hicieron de todas las pruebas que se allegaron al expediente, las cuales no generaron la convicción del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN DE OTAWA - ARTÍCULO 5 / LEY 554 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desconocimiento del precedente consultar la sentencia de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-0072500, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación, así como la sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01283-01(AC)
Actor: LUZ IRENE COLORADO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO. AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante.
En consecuencia, SEGUNDO. DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dentro del
proceso de reparación directa adelantado por la accionante, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. TERCERO. ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia conforme a los lineamientos expuestos y al precedente jurisprudencial indicado, y declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado los demandantes, en razón al fallecimiento del soldado profesional Adrián Acevedo Colorado (…)”. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirma que su hijo Adrián Acevedo Colorado, estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 26 de septiembre de 2001, como soldado profesional, y que el 18 de agosto de 2010, mientras realizaba actos del servicio fue alcanzado por una mina antipersonal en la Vereda “La Quiebra” del municipio de Briceño, departamento de Antioquia, lo que ocasionó su muerte.
La actora, junto con su familia, presentó demanda de reparación directa el 25 de septiembre de 2012, contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el deceso antes referido. El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios morales
causados a la actora y a sus familiares, con ocasión de la muerte del soldado profesional. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 23 de noviembre de 2015, la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó que el daño hubiera sido atribuible al Estado, toda vez que el proceso de desminado en el país está en proceso, pero que mientras exista un conflicto civil interno el Ejército Nacional tiene que seguir actuando en contra de la insurgencia y protegiendo a la población civil, con las repercusiones que ello conlleva.
2. Fundamentos de la acción Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado frente al tema de las minas antipersonales en los que ha declarado patrimonialmente responsable al Estado colombiano por falla del servicio, en razón al incumplimiento o la omisión de los deberes derivados de la Convención de Ottawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales. En su sentir, la decisión se apoyó solamente en precedentes de esta Corporación relativos al régimen de responsabilidad aplicable a los hechos que involucran miembros profesionales de la Fuerza Pública y los riesgos inherentes a su actividad.
Manifiesta que el Consejo de Estado se ha referido al tema de las minas antipersonales, en donde se ha determinado que la violación de las obligaciones que el mismo Estado ha asumido de manera voluntaria, en este caso, respecto a
la Convención de Ottawa, específicamente en lo relativo a lo establecido en el artículo 5 sobre la destrucción, aseguramiento e identificación de minas o zonas minadas, configura una falla del servicio. De ahí que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió advertir que se encontraba dentro de una de las causales de responsabilidad del Estado, sin importar los riesgos inherentes a la actividad militar. Agrega que la operación en la que se encontraba el soldado fallecido no era de desminado, señalización o localización de minas y zonas minadas, sino que se trataba de registro y control, lo que obligaba a quien tenía el mando en ese momento a tomar las precauciones necesarias para prever este tipo de eventos, pues en el territorio se había llevado a cabo un enfrentamiento en días anteriores, por lo que, en su sentir, la zona estaba minada, por lo tanto se configura una clara responsabilidad por parte del Estado.
3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Conceda el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes mencionados en el apartado 2 del presente texto.
2. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2015 y le ordene emitir la que en derecho corresponde, con inclusión de la declaratoria de responsabilidad pertinentes y la condena al pago de la indemnización solicitada con la demanda”.
4. Pruebas relevantes La demandante aporta con el escrito de tutela las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y copia del recurso de
apelación que interpuso el Ministerio de Defensa. Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de noviembre de 2015.
5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 16 de junio de 2016, el magistrado ponente de la sentencia motivo de censura constitucional solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la providencia cuestionada está suficientemente argumentada y siguió los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.
Indica que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y la independencia propia de los jueces; evidencia de ello, es que la procedencia de la acción contra providencias judiciales es excepcional. Finalmente, sostiene, por un lado, que las obligaciones respecto de las que se predica la falla del servicio aún no se encuentran vigentes, en tanto la Convención de Ottawa otorgó un plazo de 10 años prorrogables por igual término para cumplir dichas obligaciones, y que dicho aplazamiento fue utilizado por Colombia en el año 2009. De otro lado, indicó que el cumplimiento de las demás obligaciones reprochadas estás supeditadas a los esfuerzos que pueda realizar cada Estado tan pronto como sea posible, es decir, no establece una obligación inmediata.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 30 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en lo siguiente: Afirma que la devolución del soldado a la zona donde se había realizado un enfrentamiento no fue una mera arbitrariedad de este, cuando se encontraba junto a un grupo especializado en desminado conformado por un suboficial, un comandante y técnico en explosivos, lo que evidencia el control de mando y la subordinación en la que se estaba el fallecido, por lo que sus actuaciones no respondieron a decisiones discrecionales, sino a órdenes de sus superiores, quienes debieron adoptar las medidas de cuidado y prevención suficientes para evitar la materialización de perjuicios a los miembros de las fuerzas armadas que, en cumplimiento de su misión, interactuaran con estos artefactos explosivos, sin ser especialistas en el tema. Agrega que no son de recibo los argumentos manifestados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el informe rendido, en donde manifestó que las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa no son exigibles al Estado colombiano en tanto el tratado internacional le otorgó un plazo de 10 años, prorrogables por el mismo término, el cual no se ha vencido, y además, que el mencionado tratado fue firmado por el Estado y no por el Ejército Nacional, por lo cual, no podía endilgarse responsabilidad a esta última. Señala que, a pesar de que la Convención de Ottawa, efectivamente concedió un plazo para el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas, no significa bajo ninguna perspectiva, que se le condone la responsabilidad al Estado colombiano por los hechos derivados de las fallas o los riesgos excepcionales por
los que se generen daños a los militares. Como tampoco es admisible que se afirme que de la única manera que proceda la declaratoria de responsabilidad del Ejército, es habiendo firmado directamente la Convención mencionada, menos aún, cuando en un caso similar, el Consejo de Estado, manifestó: “Si bien, en el sub judice, no es aplicable la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", pues el hecho ocurrió el 13 de enero de 1992, y la ley que la aprobó es la 554 de 2000, sirve como guía de la conducta que la fuerza pública debió asumir en el sitio del minado; (…)”2, es decir, el tratado internacional ha servido como fundamento para declarar la responsabilidad del Estado, incluso, en casos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 554 de 2000. Advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la actividad de los soldados profesionales, lleva consigo un nivel mayor de riesgos, los cuales han sido aceptados voluntariamente desde el momento de su vinculación, y en consecuencia, la materialización de dichos riesgos supone únicamente la indemnización a fort fait. Sin embargo, dicha regla se ha exceptuado, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, por lo que se ha concluido que será procedente ejercer el medio de control de reparación directa para determinar la responsabilidad del Estado. Así las cosas, de manera excepcional el juez de lo contencioso administrativo
podrá declarar la responsabilidad estatal en tratándose de soldados profesionales, siempre que se demuestre que hubo una falla del servicio, que en este caso, consiste en el incumplimiento convencional y constitucional de los deberes respecto a la vigilancia y control de las minas antipersonales y de las fallas del grupo especializado que acompañaba a los militares en la misión táctica, como se mencionará de manera subsiguiente. Manifiesta que, de acuerdo con los hechos acontecidos, el señor Acevedo Colorado participó de una misión táctica del Ejército Nacional en compañía del Grupo EXDE, el cual, estaba conformado por militares especialistas en localización y desintegración de minas con el objeto de que la tropa pudiera desplazarse sin traumatismos ni complicaciones, especialidad que no tenía el militar fallecido, por lo que enfrentaba una situación que sobrepasaba los riesgos propios de su actividad y lo ponía en condiciones inferiores y desiguales respecto de los compañeros que lo acompañaban, es decir, existió un riesgo excepcional que finalmente se materializó.
5. Escrito de impugnación 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación No. 05001-23-25-000-1994-00020-01 No. Interno 19031.
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el magistrado ponente de la sentencia de 23 de noviembre de 2015, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Afirma que no comparte el argumento esgrimido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, cuando señala que el soldado profesional fallecido estaba bajo el control de mando y la subordinación de sus superiores, lo que conllevó que la decisión que tuvo de inspeccionar con un machete un artefacto que resultó ser una mina fue como consecuencia de que sus superiores no adoptaran las medidas de cuidado y prevención suficientes para evitar la materialización de perjuicios a las fuerzas armadas, para lo cual no hay soporte probatorio. Indica que dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre que al soldado fallecido se le impartió la orden de devolverse, o que dicha actuación estuviera dentro de sus funciones. Señala que el grupo EXDE del Ejército Nacional ya había pasado por el lugar donde se encontraba la mina, pero que el soldado abandonó la tropa y se regresó a este sin motivo alguno. Por otra parte, resaltó que no se puede hablar de falla en el servicio del estado en virtud de la Convención de Ottawa por el vencimiento del término de los 10 años que en principio se estableció, toda vez que este se podía prorrogar por 10 años más, para lo cual en la declaración de Cartagena en el 2009, Colombia hizo uso de esa prórroga, por lo que a la fecha, dicho término no se ha vencido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de
Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que accedió al amparo constitucional deprecado, en la que concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de revocar el fallo del a quo y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el fallecimiento de su hijo quien se desempeñaba como soldado profesional, por una mina antipersona en tanto no se demostró el daño.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis
de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la
Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la sentencia dictada
8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca; (ii) la decisión motivo de reproche constitucional se profirió en virtud del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera de primera instancia, por lo que la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 23 de noviembre de 2015 y la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2016, es decir, que a pesar de no reposar prueba de la notificación en el expediente ni en el software de
gestión de la rama judicial, se puede deducir que se interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a esta, término razonable para esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado Descendiendo en asunto en estudio, se observa que los argumentos que sustenta el supuesto defecto sustantivo se subsumen en un supuesto desconocimiento del precedente, pues cuando se desarrolla el mencionado defecto por interpretación indebida de una sentencia, estas se refiere a las decisiones de control abstracto o concreto de constitucionalidad, lo cual no ocurre en el caso en estudio, razón por la cual se analizara solo el desconocimiento del precedente. Ahora bien, la accionante considera que en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó de manera errada el precedente relacionado con la Convención de Ottawa y frente al régimen de responsabilidad aplicable a los hechos que involucran miembros profesionales de la fuerza pública y los riesgos inherentes a su actividad. Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre
dicta un fallo de unificación10. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los
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