CE-11001-03-15-000-2016-02778-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02778-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN EN SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Niega ya que el error mecanográfico involuntario no configura un concepto o frase que ofrezca motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia [E]n lo que respecta a la falta de congruencia alegada, la Sala advierte que existió un error mecanográfico involuntario en el encabezado del proyecto que se convirtió en fallo, en el cual se mencionó que la decisión consistía en la denegatoria del amparo, cuando en realidad se accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no configura un concepto o frase que ofrezca motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia, pues tanto la parte motiva como la resolutiva se refieren al amparo de los derechos que se invocan como vulnerados. (...) Consecuente con lo anterior, se denegará la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la señora [K. P. B. B.], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02778-00(AC)A
Actor: DAIBER ENRIQUE BANDA RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide el Despacho la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 17 de noviembre de 2016, elevada por el apoderado de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS, en su calidad de demandada dentro del proceso de nulidad electoral que dio origen a la acción de la referencia.
I – ANTECEDENTES.
La acción. El señor DAIBER ENRIQUE BANDA RIVERA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por considerar que se incurrió en un defecto sustantivo en el proveído de 1o. de junio de 2016, proferido dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el actor contra el acto de elección de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS, como Alcaldesa del Municipio de CórdobaBolívar. La sentencia objeto de aclaración. La Sala, en decisión de 17 de noviembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos invocados. En consecuencia, se dispone: DEJAR sin efecto el auto objeto de tutela y ordenar que el Tribunal Administrativo de Bolívar continúe con el trámite del proceso electoral que se adelanta bajo el radicado núm. 2015-00772-00.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no impugnarse la decisión, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Despacho de origen el expediente del medio de control de nulidad electoral, solicitado en calidad de préstamo.”
IILA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
Mediante escrito de 9 de diciembre de 2016, el apoderado de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS solicitó aclaración de la citada sentencia, con el fin de que se le indicara: “si la decisión en Sala Unitaria o de una Sección constituye precedente jurisprudencial obligatorio y si se puede proferir una sentencia donde se anuncie una tesis y se resuelva de manera contrario a ello como se ha indicado.” Afirmó que en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 se vulneró el principio de congruencia, toda vez que se presenta una tesis contraria a lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma, lo que a su juicio, resulta incompatible.
III-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Lo primero que destaca la Sala es que el Decreto 2591 de 1991 no establece un procedimiento para resolver las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias, por lo que debe acudirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso. Al efecto, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ibídem, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, razón por la cual, la solicitud referente a la inquietud sobre si las decisiones proferidas en Sala Unitaria o de Sección constituyen o no un precedente jurisprudencial obligatorio, a todas luces resulta improcedente. De otra parte, en lo que respecta a la falta de congruencia alegada, la Sala advierte que existió un error mecanográfico involuntario en el encabezado del proyecto que se convirtió en fallo, en el cual se mencionó que la decisión consistía en la denegatoria del amparo, cuando en realidad se accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no configura un concepto o frase que ofrezca motivo de duda sobre la parte resolutiva de la sentencia, pues tanto la parte motiva como la resolutiva se refieren al amparo de los derechos que se invocan como vulnerados. Vale la pena aclarar que de conformidad con el principio de congruencia, las providencias deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y, en el caso sub lite, se observa, como ya se dijo, que la decisión de amparo está en armonía con lo argumentado a lo largo de la providencia. Ahora bien, la Sala destaca que lo que el apoderado en el escrito de aclaración denomina la “tesis del proyecto”, en realidad es una mera formalidad utilizada en los proyectos proferidos por la Sección Primera de esta Corporación para efectos de ilustrar a la Relatoría y, por ende, a los interesados en la tesis jurídica. Consecuente con lo anterior, se denegará la solicitud de aclaración elevada por el
apoderado de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS respecto de la sentencia proferida por esta Sección, el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para que se continúe con el trámite de la impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente