CE-11001-03-15-000-2016-03135-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03135-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD /
PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
DOCENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Frente a la procedencia de la reliquidación pensional de aquellos derechos asignados en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966 existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda (…) que sí constituyen precedentes vinculantes en la materia. La primera contenida entre otras, en la sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) proferida por la Subsección B mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, con fundamento en que el juez no podía reconocer un emolumento con base en una norma que fue declarada nula. La segunda tesis acogida por la misma Subsección en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), consideró que a pesar de que la pensión fue reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Conforme a lo anterior, observa la Sala que no existe una sentencia de unificación jurisprudencial que prohíje
alguna de las dos tesis expuestas por la Sección Segunda frente a la reliquidación de pensiones asignadas en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, de lo cual se concluye, que la sentencia dictada por el TRIBUNAL acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, razón por la que no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. (…) [no obstante] evidencia la Sala que al no escoger la interpretación más favorable para la actora de las dos tesis sostenidas por la Sección Segunda de esta Corporación, incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 Superior) que fue invocado por la actora en su escrito de demanda cuando trajo a colación la sentencia de la Sección Cuarta del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual se recogen las dos posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda. (…) En este estado de cosas, la Sala decidirá amparar los derechos fundamentales de la actora mediante la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este sentido, se dejará sin efectos la sentencia del TRIBUNAL calendada el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 730013333753-2015-00023-01 promovido por la señora Elisa de Jesús Guayara de Serrano en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, y se ordenará al TRIBUNAL que dentro del término de
treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia en la que acoja la tesis más favorable a la accionante que garantice la reliquidación de la pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 057 DE 1966 (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
DEL TOLIMA) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: En lo referente al principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se pueden consultar las sentencias SU-1185 de 2001, T-350 de 2012 y T - 783 de 2014 de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03135-00(AC)
Actor: ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO en contra de la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (en adelante el TRIBUNAL), que revocó el fallo proferido el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución 869 de mayo doce (12) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (Hoy FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA) reconoció pensión de vejez a la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA SERRANO. 1.2. Por medio de petición calendada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) la actora solicitó a la Gobernación del Tolima la reliquidación de su pensión, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (del 12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003),1 esto es, la suma de $1.586.175 por concepto de sueldo; $793.088 por concepto de prima de vacaciones; y $1.652.266 por concepto de prima de navidad.2 1.3. Mediante oficio 1956 del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) la Directora del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (en adelante el FONDO), negó la revisión de la pensión. Decisión que fue confirmada en la Resolución 0038 del doce (12)
de febrero de dos mil catorce (2014)3, en la cual se procedió a reliquidar la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio docente, reconociendo el pago retroactivo desde el primero (1) de enero de dos mil uno (2001), sin incluir en el ingreso base de liquidación, los factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, como fueron las doceavas de las primas de vacaciones y navidad.4 1.4. En contra de la Resolución 0038 del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la accionante interpuso demanda en ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial, que en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), procedió a dictar sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre las diferencias a liquidar por los factores salariales ordenados en esta sentencia, con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 1956 del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó a la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO, la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados
durante el último año de servicios.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0038 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes, el contenido del Oficio No. 1956 del 11 de diciembre de 2013. 1 Folio 3. 2 Folio 2. 3 Folio 3. 4 Folio 3.
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003), incluyendo los siguientes factores salariales, además del SUELDO, factor ya reconocido y con
afectación de la prescripción declarada: PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES (…)”.5 1.5. Mediante sentencia de agosto cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) el TRIBUNAL revocó el fallo de primera instancia aduciendo lo siguiente: “…Como quiera que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo por este Tribunal y el Consejo de Estado, se procederá a revocar la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones, pues, no es posible ordenar la reliquidación pensional en este asunto, debido a que el derecho prestacional tiene origen en una norma ilegal de dicha
prestación…”.6
II. LA TUTELA 2.1. Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la accionante por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL, solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, violación directa a la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, y acceso a la administración de justicia.7 2.2. Para la accionante, el TRIBUNAL, en la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vulneró su derecho fundamental a la igualdad y desconoció el precedente jurisprudencial dado que en casos similares había reconocido la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.3. Fundamentos de la acción. 5 Folio 28. 6 Folio 3. 7 Folio 1. 2.3.1. Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció el derecho a la igualdad, al no seguir su precedente ni la jurisprudencia del Consejo de Estado. En concreto refiere las siguientes providencias8: 2.3.1.1. Consejo de Estado. Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicado 2006-07509-01 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.3.1.2. Consejo de Estado. Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), radicado 2004-02509-01 CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2.3.1.3. Consejo de Estado. Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diciséis
(2016), radicado 2016-00392-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9 2.3.2. En conclusión, estima que la sentencia del TRIBUNAL vulneró su derecho a la igualdad, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de la prueba, desconoció el precedente jurisprudencial y violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral.10 2.4. Pretensiones. Solicita se concedan las siguientes pretensiones: “…Se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL 8 Folio 4. Así mismo, la accionante cita otras providencias judiciales como fundamento de sus pretensiones: Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), radicado 200600576, Demandante: Paula Pasión Peña de Diaz; Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones; MP. Belisario Beltrán Bastidas; Tema: Revisión de reliquidación de pensión. Pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966; accedió a las pretensiones, haciendo referencia a las posiciones asumidas al respecto por el Consejo de Estado, entre ellas la providencia con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, que en su parte pertinente expresó “…En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la
Sala que no comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida Ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…”. Cita igualmente el caso resuelto en sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas. En igual sentido la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Álvaro Javier González Bocanegra, Rad. 73001333100620120014801. 9 Folio 5. 10 Folio 9. ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi poderdante, calendada el 5 de agosto de 2016, dentro del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante:
ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO; Demandado:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-753-2015-00023-01; Número Interno: 2946-2015, que REVOCÓ la sentencia proferida a favor de la
accionante por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se accedieron a las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es la doceava de las PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago retroactivo prestacional correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince días siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO; Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-753-201500023-01; Número Interno: 2946-2015; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado…”11 2.5. Trámite de la acción de tutela. 2.5.1. La tutela fue presentada el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado,12 repartida al Despacho del Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, quien en auto del once
(11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) admitió la acción de la referencia.13 2.5.2. El expediente ingresó al Despacho el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),14 no obstante, mediante constancia secretarial obrante a folio 149 del expediente, se indica que la Sala Plena en sesión del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) designó en encargo de este Despacho al Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 2.6. Intervenciones. 11 Folio 2. 12 Folio 1. C1. 13 Folio 129 C1. 14 Folio 88 C1. 2.6.1. Informe del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.6.1.1. Por medio de memorial calendado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL contestó la acción de tutela de la referencia,15 solicitando no acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 73001-33-33-753-2015-00023-01, y promovido por la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO, no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental.16 2.6.1.2. Precisó que la accionante adquirió el derecho pensional con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo que fue declarado nulo el trece (13) de diciembre de
mil novecientos noventa (1990), con el argumento de que las Asambleas Departamentales no tienen la competencia para regular prestaciones sociales. Fundamentó su posición en los siguientes términos: “…Las pensiones reconocidas con base en esa disposición no podrán ser desconocidas, ya que se tratan de derechos consolidados; sin embargo, no es posible acceder a la reliquidación de esas mesadas pensionales debido al origen ilegal de dicha prestación…”.17 2.6.1.3. Acudió al fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del siete (7) de junio de dos mil siete (2007),18 en el cual se negó la solicitud de reliquidación de una pensión que había sido asignada con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, debido a la declaratoria de nulidad de este acto administrativo. Transcribió apartes del fallo de la Sección Segunda en los que indicó: “…El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante, y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda…”.19 15 Folios 136 a 138. C1.
16 Folio 136. 17 Folio 136. C1. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de junio de 207. CP. Alejandro Ordoñez Maldonado. Rad. 73001-23-31-000-200003669-01. 19 Folio 137. C1. 2.6.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer ¿Si el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y con ello vulneró los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y no observancia del principio de favorabilidad en materia laboral al revocar el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora Elisa de Jesús
Guayara Serrano? Con el fin de dar contestación a este interrogante, analizaremos la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción y con alguno de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; posteriormente nos referiremos a la aplicación del precedente jurisprudencial esgrimido por la accionante, seguidamente revisaremos el cargo de violación directa de la Constitución por no observar el principio de favorabilidad en materia laboral y finalmente solucionaremos el caso concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación se expone el criterio de la Sala frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 3.3.1. La Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 200520 unificó su jurisprudencia respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de este fallo, la procedibilidad del amparo frente a las decisiones de los jueces ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad. Pese a que al interior de esta corporación se observó (mayoritariamente) una resistencia de varios años a la aplicación de estos cánones para la resolución de las tutelas de su conocimiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió acogerlos.21 3.3.2. Así mismo, en sentencia del 5 de agosto del 2014,22 la Sala Plena Contenciosa de esta corporación acogió integralmente los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 3.3.3. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son circunstancias genéricas del caso que condicionan la procedibilidad de la acción, y deben ser valoradas en primer lugar. Se reconocen como requisitos generales de procedencia los siguientes: i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de
2012. C. P.: María Elizabeth García González. Rad. 2009-01328). 22 Consejo de Estado-Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.4. En lo atinente a las causales específicas de procedencia se ha manifestado que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:
a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución. 3.3.5. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia en los siguientes términos: 3.3.5.1. Respecto a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, en la Sentencia C590 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional: “…Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones23. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes…”24
En el sub examine, se observa que el caso tiene una indudable relevancia constitucional, toda vez que debe decidirse sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. 3.3.5.2. En cuanto al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que 23 Sentencia 173/93. 24 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable25, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia referida: “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Observa la Sala que la accionante utilizó los recursos de la vía gubernativa para cuestionar el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación, de la totalidad de lo percibido en el último año de servicio. Así mismo, sometió su caso al conocimiento
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que surtió las dos instancias judiciales. En consecuencia se evidencia que la accionante cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.3.5.3. En atención a que el TRIBUNAL dictó la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante, el día cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la presente acción fue interpuesta el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se evidencia que transcurrió un término razonable de dos (2) meses y quince (15) días entre la sentencia y la presentación de la acción. Por lo cual, se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3.5.4. Así mismo, observa la Sala que la accionante invoca una irregularidad de orden procesal que tuvo efectos en el fallo del TRIBUNAL, y con el cual, se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.5.5. Frente al requisito general de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, se observa que la acción de tutela cumple con este presupuesto. 25 Sentencia T-504/00. 3.3.5.6. Finalmente, se evidencia que no se trata de una acción de tutela en contra de un fallo de tutela. 3.3.5.7. En este orden de ideas, y verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, corresponde a la Sala determinar si se
configura alguna de las causales específicas de procedencia. 3.3.5.8. La accionante invoca como causales específicas de procedibilidad de la acción el defecto factico y sustantivo por indebida valoración de la prueba al desconocer los precedentes jurisprudenciales en materia de reliquidación de pensiones asignadas con fundamento en la Ordenanza Departamental 057 de 1966. Vistas así las cosas, la Sala analizará el caso a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia para valorar si existió desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los defectos factico y sustantivo26 los explica con fundamento en el primer vicio anotado. 27 3.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.4.1. En materia de desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala ha sostenido lo siguiente28: “…La accionante alude a la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”29 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos 26 Folio 9. 27 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió el defecto fáctico como aquel “que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-15-000-2016-01639-00.
Accionante: Nancy Riveros Riveros. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional30, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200831, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado,
sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia c
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