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CE-11001-03-15-000-2016-03318-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03318-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [E]l accionante presentó la petición de amparo el 9 de noviembre de 2016, esto es, habiendo transcurrido 1 año y 4 meses, desde que conoció y quedó ejecutoriada la última providencia que ahora censura, razón que permite concluir que en efecto, no se acreditó el requisito de inmediatez, en la medida en que el aludido término no se concibe razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Ahora, se encuentra que los argumentos expuestos en la impugnación no tienen la entidad suficiente para que se analice desde una óptica diferente la referida exigencia, pues los mismos no se ajustan a las situaciones que ha consagrado la Corte Constitucional y ha acogido esta Colegiatura para que se pueda flexibilizar. Esto, teniendo en cuenta que el señor [D.J.C.N.] no se encuentra en alguna situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, y especialmente, porque alega a su favor el error en el que incurrió su apoderado judicial al ofrecerle una información desacertada, excusa que no es de recibo para esta Sala dada la naturaleza y las características que envuelven esta clase de relación contractual. En este orden de ideas, el reclamo solicitado por el actor no procede por esta vía constitucional al no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

el 15 de junio de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la inmediatez y las razones que justifiquen el retardo en la presentación de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. T-256, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03318-01(AC)

Actor: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 20 y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Danilo Jaime Castellanos Narciso, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la providencia emitida el 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Policía Nacional.

De igual forma, estimó que la Sala Especial de Decisión 20 de esta Corporación, transgredió tales garantías con el fallo del 3 de febrero de 2015, mediante el cual declaró impróspero el recurso extraordinario de súplica que interpuso contra el pronunciamiento del 5 de septiembre de 2002, de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. En efecto, la parte actora solicitó: “1. Revocar las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20 y en su lugar se conceda amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, (sic) la igualdad, y (sic) trabajo del Sargento Segundo DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO, e (sic) consecuencia dejar sin efectos las sentencias proferidas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de la Resolución No. 00077 del 16 de enero de 1997, mediante la cual ordeno (sic) el retiro del accionante.

2. Ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.”2

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos 1 Folios 1 a 13. 2 Folios 9 y 10.

El actor adujo que ingresó a la Policía Nacional el 3 de septiembre de 1984 en condición de agente alumno y posteriormente estuvo vinculado como agente, cargo en el que fue desvinculado mediante Resolución 00077 del 16 de enero de 1997, por voluntad de la Dirección General de la institución castrense. Manifestó que inconforme con tal decisión, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 18 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era indispensable que la decisión cuestionada

estuviera motivada, en la medida en que fue un acto discrecional de la entidad policial. Sostuvo que contra la anterior disposición, interpuso recurso de apelación, trámite que fue desatado con fallo del 5 de septiembre de 2002, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual confirmó la sentencia recurrida con sustento en que la buena conducta del demandante no garantizaba su estabilidad en la institución, máxime si se había perdido la confianza en su desempeño, y en vista de que no se aportaron las pruebas que demostraran la presunta desviación de poder. Refirió que contra la anterior providencia, presentó recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto el 3 de febrero de 2015 por la Sala Especial de Decisión 20 de esta Colegiatura, que declaró la no prosperidad del mismo y lo condenó en costas, al considerar que se formuló de manera desacertada el cargo, pues a su juicio, se confundió la modalidad de violación de las normas sustanciales con la interpretación errónea.

3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en sus decisiones en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se fijó que los actos administrativos de desvinculación del servicio del personal de la Policía Nacional deben ser motivados y que la institución tiene tal facultad discrecional solo para efectos de mejorar el servicio, por lo que se requiere que se

expongan las razones al afectado.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de febrero de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados de la Sala Especial 20 del Consejo de Estado, de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, para que 3 Proceso identificado bajo radicación 25000-23-25-000-1997-44060-00. 4 Folio 92. presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al director de la Policía Nacional, al haber actuado como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a las providencias objeto de tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Policía Nacional (tercero con interés) La Secretaria General (E) de la institución castrense, presentó escrito5 en el que manifestó que la tutela es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 15 meses desde la fecha en que se profirió la providencia cuestionada.

Sostuvo que al momento en que expidió el acto administrativo que retiró del servicio al actor, resultaba válido el ejercicio de la facultad discrecional de la administración tan solo con la preexistencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía o la Junta de Evaluación y Clasificación para los Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel

Ejecutivo, en virtud de lo consagrado en la sentencia T-1168 de 2008 de la Corte Constitucional. Además, advirtió que la resolución acusada ya fue objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual determinó que la misma se emitió conforme a derecho y, por lo tanto, permanece indemne. Las autoridades judiciales tuteladas, a pesar de que fueron debidamente notificadas6, guardaron silencio sobre la solicitud de amparo.

6. Sentencia de primera instancia En este punto, lo primero que se debe resaltar es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo el 6 de abril de 2017, en el que resolvió declarar improcedente la petición de amparo. No obstante, el despacho sustanciador mediante auto del 10 de mayo de 2017 dejó sin efectos tal disposición, al advertir que existió una irregularidad en el trámite del impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, pues a pesar de que se declaró fundado y quedó separado del conocimiento del asunto, suscribió la aludida providencia.

En consecuencia, dicha Colegiatura emitió un nuevo proveído el 15 de junio de 20177 en el que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Castellanos Narciso, tras afirmar que no cumple con el requisito de inmediatez, 5 Folios 103 a 111. 6 Folios 99 a 101. 7 Folios 160 a 164. comoquiera que “la parte actora dejó transcurrir demasiado tiempo entre la presentación de la tutela y la presunta vulneración de los derechos

fundamentales”, sin exponer las razones para justificar su tardanza. Lo anterior, porque el accionante reprocha la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 5 de septiembre de 2002 y la presente acción la promovió el 9 de noviembre de 2016, es decir, después de “14 años, 2 meses y 4 días de haber sido notificada” dicha decisión. Agregó que la misma situación se evidencia respecto al fallo emitido por la Sala de Decisión Especial 20 de esta Corporación, toda vez que fue dictado el 3 de febrero de 2015, por lo que dejó pasar “1 año, 9 meses y 6 días” para atribuirle la presunta vulneración de sus derechos invocados.

7. Impugnación Por medio de escrito radicado el 27 de junio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora recurrió el fallo de tutela8 al considerar que la postura allí acogida fue desacertada, en el sentido de que toma como punto de partida el día en fue proferida la providencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado –5 de septiembre de 2002–, pero olvidó que “ese fallo se interrumpió” mediante el recurso de súplica.

Destacó que la decisión impugnada desconoció el hecho de que el abogado que lo representó dentro del proceso ordinario, “le manifestó que tenía que esperar dos (2) años para accionar el mecanismo de tutela”, pero al consultar con otros letrados le aclararon el tema y fue cuando resolvió ejercer el amparo. Agregó, que no conoce los términos judiciales para incoar este tipo de acción, por lo tanto, no

se le puede menoscabar su derecho a la defensa, máxime cuando confió en la palabra de su apoderado. El 10 de julio de 2017, el actor allegó memorial denominado “anexo a (sic) impugnación de tutela radicada por mi apoderado…”, no obstante, no se tendrá en cuenta para efectos de resolver el asunto sub judice, bajo los términos del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, según el cual, “la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sin plazos adicionales para sustentarla9 o presentar nuevos escritos con tal fin.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de junio de 8 Folios 171 a 177. 9 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-15-000-2017-00090-01. 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, de

acuerdo con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por el recurrente, relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz del criterio fijado por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García Gonzáles. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina productos alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz18. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.

Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 17 Entre otras, las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo

y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19”. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine el actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, según el cual, las decisiones administrativas de desvinculación del servicio del personal de la Policía Nacional deben estar debidamente motivadas. Al respecto, el a quo concluyó que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto se presentó “14 años, 2 meses y 4 días” después de que se notificó a las partes el pronunciamiento proferido por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, y luego de que transcurrió “1 año, 9 meses y 6 días” desde que se resolvió el recurso de súplica que promovió en contra de la mencionada providencia, esto es, el 3 de febrero de 2015. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora manifestó que la sentencia impugnada, desconoció que el fallo proferido el 5 de septiembre de 2002 en segunda instancia, dentro del medio de control que ejerció, “se interrumpió” debido a que ejerció en su contra el recurso de súplica, y que se demoró en incoar la solicitud de amparo, porque el abogado que lo representó en el proceso ordinario,

le aconsejó esperar 2 años para acudir a esta sede constitucional, por lo que no se puede ver afectado ante la falta de conocimiento de los términos judiciales y por haber confiado en la palabra de su apoderado. Lo primero que resulta necesario resaltar, es que si bien la Sección Cuarta consideró que la acción impetrada no superó el requisito de inmediatez, luego de calcular de manera separada el plazo razonable para iniciar el trámite de la tutela 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. a partir de las fechas en que se notificaron las diferentes providencias censuradas, lo cierto es que para esta Sala el punto de partida es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada20, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. Realizada la anterior precisión, se advierte que la parte actora dirige su reproche contra las providencias proferidas el (i) 18 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, (ii) 5 de septiembre de 2002, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y (iii) 3 de febrero de 2015, por la Sala Especial de Decisión 20 de esta

Corporación. Así las cosas, se evidencia que la solicitud de amparo no solo busca poner en tela de juicio los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también el que decidió el recurso de súplica, en efecto, se debe contabilizar la inmediatez desde este último, el cual fue emitido como se dijo anteriormente, el 3 de febrero de 2015, notificado por edicto 204 desfijado el 14 de julio siguiente21, y quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2015. De manera que, el accionante presentó la petición de amparo el 9 de noviembre de 2016, esto es, habiendo transcurrido 1 año y 4 meses, desde que conoció y quedó ejecutoriada la última providencia que ahora censura, razón que permite concluir que en efecto, no se acreditó el requisito de inmediatez, en la medida en que el aludido término no se concibe razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Ahora, se encuentra que los argumentos expuestos en la impugnación no tienen la entidad suficiente para que se analice desde una óptica diferente la referida exigencia, pues los mismos no se ajustan a las situaciones que ha consagrado la Corte Constitucional y ha acogido esta Colegiatura para que se pueda flexibilizar. Esto, teniendo en cuenta que el señor Danilo Jaime Castellanos Narciso no se encuentra en alguna situación que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad, y especialmente, porque alega a su favor el error en el que incurrió su apoderado

judicial al ofrecerle una información desacertada, excusa que no es de recibo para esta Sala dada la naturaleza y las características que envuelven esta clase de relación contractual. 20 En tal sentido pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-00714-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01257-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 21 De acuerdo con lo verificado en la página web de la Rama Judicialconsulta de procesosproceso 11001031500020030114101, al no haber sido aportado el Edicto como prueba dentro del expediente. En este orden de ideas, el reclamo solicitado por el actor no procede por esta vía constitucional al no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de junio de 2017, por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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