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CE-11001-03-15-000-2016-03672-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03672-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO

DE IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA

LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA /

AUSENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS

[E]n dos casos con situación fáctica y fundamentos jurídicos idénticos, la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió dos sentencias distintas en un transcurso no máximo de dos años de diferencia, la primera: favorable, en el sentido de declarar la nulidad deprecada, por haber encontrado probado el cargo de violación del debido proceso por la ausencia de formulación de cargos, de manera clara, precisa y concreta, de la conducta objeto de sanción, y la otra: desfavorable, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, la sociedad actora desde el inicio de la investigación administrativa tenía conocimiento de los hechos por los cuales se tramitaba la misma (…) en ese orden de ideas, se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, y en su lugar, se dispondrá su protección (…) por no existir razón fáctica y jurídica alguna que justifique el trato discriminatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela

contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, ver la sentencia T-292 de

2006. En relación con el principio de igualdad por parte de las autoridades judiciales, ver las sentencias T-766 de 2008, T-267 de 2013, todas las anteriores de la Corte Constitucional. Respecto a la reiteración jurisprudencial en asuntos similares al caso en concreto, ver la sentencia del 02 de marzo de 2016, exp.

2015-01714-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03672-00(AC)

Actor: INTERMARKETING DIRECT SA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad INTERMARKETING

DIRECT S.A, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La sociedad INTERMARKETING DIRECT S.A, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir la sentencia de 25 de

agosto de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-34-006-2013-00159-01, por medio de la cual denegó las suplicas de la demanda. 1.2. Hechos La actora señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio le inició de oficio y por separado, investigaciones administrativas por la presunta violación de las normas sobre información publicitaria consagradas en los artículos 141 y 312 1 “Artículo14. Marcas, leyendas y propagandas: Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. a 7o. del presente decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá

corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada, según el caso”. 2 “Artículo 31. Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas del Decreto 3466 de 19823, y le solicitó rendir explicaciones respecto de la publicidad de los productos FIBERLINE y SEDICINA. Manifestó que al interior de las indagaciones, se realizaron algunas inspecciones, en las que quedó constancia que el objeto de las mismas era la verificación de la publicidad realizada para cada producto, sin que se especificara qué aspectos puntuales eran sujeto de verificación, ni se anunciara o insinuara qué conductas o cargos se imputaban. Sostuvo que, con posterioridad, se abrió apertura de investigación, por lo que el 30 de agosto de 2011, dio respuesta por separado a los requerimientos efectuados. Aseguró que mediante Resolución No. 58092 de 26 de octubre de 2011 (para el producto FIBERLINE) y 50453 de 26 de septiembre de 2011 (para el producto SEDICINA), el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de

Industria y Comercio, la sancionó con una multa pecuniaria de $53.560.000.oo, en cada uno de los procesos administrativos. Adicional a ello, le ordenó retirar la publicidad de los productos y realizar unas publicaciones sobre los mismos. Indicó que contra las mencionadas decisiones administrativas solicitó su nulidad e interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, mediante las Resoluciones No. 60501 del 16 de octubre de 2012 y 55631 del 25 de septiembre de 2012, respectivamente. Adujo que por lo anterior, instauró, en escritos separados, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la entidad antes mencionada, solicitando la nulidad de los actos que le fueron desfavorables y las que resolvieron los recursos interpuestos. Dichas demandas le correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Sexto Administrativo de dicho Circuito, bajo los radicados núms. 2013-00142-00 y 2013-00159-00, respectivamente. oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro”. 3 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”:

Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, al igual que el Juzgado Sexto Administrativo del mismo Circuito, en providencia de 29 de enero de 2016, denegaron las suplicas de la demanda, razón por la que interpuso los respectivos recursos de apelación, que fueron resueltos el primero de ellos por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión del a quo, en providencia de 21 de agosto de 2014, y el segundo por la misma autoridad judicial, a través de sentencia de 25 de agosto de 2016, que confirmó lo dispuesto por el Juez de primer grado. Aseguró que el Tribunal antes mencionado, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, así como el emanado por el mismo Juez colegiado, toda vez que la decisión adoptada en el proceso radicado bajo el núm. 2013-00142-01, difiere totalmente de la acogida en el expediente radicado bajo el núm. 2013-00159-01, máxime si se tiene en cuenta que en las demandas se discute un asunto de igual naturaleza. Por último, aseguró que la providencia que le fue desfavorable, no tuvo en cuenta el material probatorio referente a las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, allegado oportunamente al proceso ordinario. 1.3. Pretensiones La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y a la

seguridad jurídica y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dejar sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado numero 11001-33-34-0062013-00159-01, “debido a que no justificó por qué se apartaba del precedente instituido por ese mismo Tribunal, misma Sección Primera y Subsección “B”, misma mayoría de Magistrados, en fallo de fecha 21 de agosto de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2013-00142-01 y/o por haber incurrido en un defecto fáctico.” 1.4. Actuación Por auto de 12 de diciembre de 2016 este Despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Primera, Subsección “B”); al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Señaló que el presente amparo no cumple con los requisitos específicos para su procedencia, comoquiera que en la sentencia objeto de controversia no se desconoció el precedente jurisprudencial horizontal ni vertical, así como tampoco se incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con la solicitud de explicaciones que dio inicio a la actuación administrativa. Manifestó que la inconformidad de la parte actora no se encuentra comprendida

dentro de aquellas que la Jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, puesto que la presente solicitud de amparo fue instaurada por una entidad pública en contra de otra, para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a su favor en el marco de un proceso sancionatorio, sin que se explique de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de derechos o valores consagrados en la Constitución Política. Indicó que lo pretendido por la parte actora es desnaturalizar la acción de tutela, empleándola como una instancia extraordinaria para controvertir una decisión legalmente adoptada en una actuación en la que se dieron todas las garantías procesales, preservando sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, la finalidad es evadir el pago de la multa que le fue impuesta. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Primera, Subsección “B”), contestó la tutela de la referencia argumentando que, si bien en ambos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se atacan sendas sanciones impuestas por la SIC, formulando cargos de nulidad similares, los actos administrativos demandados son distintos y tienen circunstancias fácticas diferentes. Señaló que los actos administrativos demandados en cada proceso fueron expedidos dentro de actuaciones administrativas separadas, en donde la formulación de cargos se realizó en actos distintos y con argumentos fácticos diferentes, por lo que al resolver los argumentos de apelación, la Sala de decisión los analizó de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas en cada expediente y con observancia del ordenamiento jurídico.

1.5.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio.

II. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 9 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que suscribió la providencia que se considera desconocida.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 21 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 201300142-01, la cual se desconoce en la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el

conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de

varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de ejecutoriada la sentencias acusada6; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto La sociedad INTERMARKETING DIRECT S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-34-006-2013-00159-01, por medio de la cual denegó las suplicas de la demadna.

6Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas

secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Al efecto, la actora alega que la sentencia de 25 de agosto de 2016 incurre en defecto fáctico toda vez que la valoración que se le dio a la solicitud de explicaciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio fue inadecudada, maxime si se tiene en cuenta que el operador judicial valoró la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa. Asimismo, indica que la sentencia censurada desconoce el precedente judicial horizontal, fijado por la Sección Primer, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de agosto de 20147 (M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), en la que declara la nulidad de las Resoluciones números 58092

del 26 de octubre de 2011, 46421 del 31 de junio de 2012 y 60501 del 16 de octubre siguiente, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente número 11-100085. En el presente caso, se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-34-006-2013-0015901. Asegura que el juez de segunda instancia dentro del proceso número 2013-0015901, perdió de vista que, en otro caso, con identidad de partes y pretensiones, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2013-00142-01, accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas, toda vez que en transcurso del proceso administrativo no le indicó de manera clara, concreta y precisa la conducta que se le censuraba, circunstancia que, a su juicio, no era susceptible de subsanación. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar i) Si la actora recibió un trato desigual injustificado frente a la decisión judicial que fue favorable a sus intereses, a su juicio, similares y ii) Si el Tribunal accionado no valoró de debida forma el material 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 21 de

agosto de 2014. Rad.: 2013-00142-01, Actora: Intermarketing Direct S.A. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. probatorio allegado oportunamente al proceso, lo que podría inferir que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico. i). Del derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencial Como quedó visto al plantear los problemas jurídicos del caso concreto, la demandante asegura que la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 25 de agosto de 2016, le dio a su asunto un trato diferente e injustificado frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que también fungió como parte actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con identidad de hechos y pretensiones, porque mientras en dicho proceso obtuvo del Tribunal demandado un fallo favorable a sus pretensiones, esto es, la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue impuesta una multa por un valor de $53.560.000.oo; su otro caso, que estima idéntico, terminó con una decisión desfavorable. Ahora bien, en relación con el trato igualitario que deben recibir los administrados por parte de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2013, puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la

seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente8.” De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. La Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la 8 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial9. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y

previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”10 Sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)11. En el presente caso se advierte lo siguiente: A folios 41 a 64 del expediente radicado bajo el núm. 2013-00159-01, obra la demanda instaurada el 26 de abril de 2013 por la demandante, mediante apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 50453 de 26 de septiembre de 2011, “Por la cual se decide una actuación administrativa12”; y 77748 de 28 de diciembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede uno de apelación13”, ambas expedidas por el Director de Protección al Consumidor de la

9 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Ídem. 11 Ver sentencia T-292 de 2006. 12 Artículo primero: Imponer una multa a la sociedad Intermarketing Direct S.A. identificada con Nit. 900.196.959, por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000.oo) equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. (…). 13 Artículo primero: CONFIRMAR la Resolución núm. 50453 de 26 de septiembre de 2011, por las razones previamente expuestas. (…) Superintendencia de Industria y Comercio; y 55631 de 25 de septiembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación14,” emanada de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene revocar la multa que le fue impuesta por el valor de $21.424.000.oo. De no prosperar lo anterior y de efectuarse el pago, se exija a la entidad accionada la restitución del dinero junto con los intereses que hasta la fecha de la devolución se hayan causado. A folios 1 a 84 del expediente radicado bajo el núm. 2013-00142-01, obra la demanda instaurada el 26 de abril de 2013 por la demandante, mediante apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en aras de obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 58092 de 26 de octubre de 2011,

“Por la cual se decide una actuación administrativa15”; y 46261 de 31 de julio de 2012, “Por la cual se resuelve una petición de nulidad, un recurso de reposición y se concede el subsidiario de apelación16”, ambas expedidas por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 60501 de 16 de octubre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación17”, emanada de la Superintendente Deleg

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