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CE-11001-03-15-000-2016-03676-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03676-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO

[L]a Sala deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor], con la adopción de la providencia de fecha 1 de noviembre de 2016, que resolvió confirmar la declaratoria de caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Neiva (…) El [accionante] presentó demanda de reparación contra el municipio de Neiva, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la no inclusión de su predio denominado Veracruz en el Decreto 949 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se establecieron las normas urbanísticas del Centro Poblado El Triunfo del municipio de Neiva (…) La Sala encuentra que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela para rebatir el auto interlocutorio proferido el 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, pues aunque el accionante identificó los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales, no identificó, de acuerdo con las causales especiales de procedibilidad del amparo de tutela señalados por la Corte Constitucional, el defecto en el que incurrió el Tribunal (…) La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para cuestionar la providencia judicial del 1 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues no se identificó el defecto en el que

presuntamente se incurrió. De manera que se rechazará la acción de tutela interpuesta por encontrarla improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03676-00(AC)

Actor: JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1. La acción de tutela El señor Juan Epifanio Galvis Téllez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

1.1. Pretensiones

Solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la providencia del 1 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión donde se disponga dar trámite a la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Neiva. 1.2. Hechos de la solicitud A través del Decreto 949 de 2011, la alcaldía municipal de Neiva estableció las normas urbanísticas del Centro Poblado «El Triunfo» y consagró algunas ventajas para los propietarios de los predios, tal como la prevista en la cláusula 22 del decreto, en la que se otorgó la posibilidad de desenglobar los predios en lotes no inferiores a 200 metros de área. En su condición de propietario del lote VERACRUZ, al accionante no se le notificó de manera personal de la novedad contenida en el decreto, dado que por error de coordenadas su lote no fue favorecido. Solicitó a la alcaldía municipal permiso para desenglobar su predio y la administración le negó el derecho, bajo el sustento de que su predio no estaba cobijado por el Decreto 949 de 2011. Presentó demanda de reparación directa contra la alcaldía municipal de Neiva, pero esta fue rechazada bajo el sustento de que la acción está caducada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que si bien es cierto el Decreto 949 fue expedido en el año 2011, el error de coordenadas que dejó por fuera su predio, fue solucionado por el último director de planeación, de manera que la fecha que se debe tener en cuenta para contar la caducidad, es la de solicitud de desenglobe que elevó ante la

administración municipal de Neiva. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2016, decisión de la cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados, y a la alcaldía municipal de Neiva, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo, Sala Tercera de Decisión, a través del magistrado doctor Enrique Dussan Cabrera, señala que la decisión censurada se adoptó en derecho, por lo que esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En tal sentido, solicita declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, denegarla. 1.5.2. El municipio de Neiva, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Neiva, José Joaquín Cuervo Polania, arguye que dado que nunca fue notificado del auto admisorio del proceso con radicado 41001-3340-007-2016-00039-00 tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, no le constan ninguna de las actuaciones procesales llevadas a cabo, razón por la que se atiene a lo que resulte probado en el trámite de la acción constitucional. Comenta que si bien es cierto dentro del Decreto 949 del 26 de diciembre de 2011, por medio del cual se establecieron las normas urbanísticas del Centro Poblado el Triunfo del municipio de Neiva, no se incluyó el inmueble del

demandante, ello obedeció al hecho de que el predio no hacía parte de la zona delimitada para tal efecto, razón por la que le fueron negadas las peticiones en las que solicitó el desenglobe del inmueble. Señala que no es cierto que el municipio de Neiva haya reconocido el supuesto error de haber omitido el inmueble del demandante dentro de la zona delimitada con centro poblado El Triunfo, toda vez que las circulares expedidas a las que hace alusión el actor si bien abren la posibilidad de incluir nuevos inmuebles, previa verificación y conceptualización del Secretario de Planeación Municipal, nada dicen sobre su caso. Manifiesta que el amparo solicitado es improcedente desde el punto de vista formal, pues no cumple con los requisitos generales establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, ya que la irregularidad procesal demandada no fue alegada en el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada por el tribunal y, además, tampoco cumple con ninguno de los requisitos especiales, pues no expone ni justifica los defectos en lo que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Neiva vulneró los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Epifanio Galvis Téllez, con la adopción de la providencia de fecha 1 de noviembre de 2016, que resolvió confirmar la declaratoria de caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Neiva. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un

perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente; término de inmediatez que debe considerarse en cada caso 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser

discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados 2.5.1. El señor Juan de Juan Epifanio Galvis Téllez presentó demanda de reparación contra el municipio de Neiva, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la no inclusión de su predio denominado "Veracruz" en el Decreto 949 del 26 de diciembre de 2011, 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. por el cual se establecieron las normas urbanísticas del Centro Poblado El Triunfo

del municipio de Neiva (f. 3). 2.5.2. Por medio de la providencia del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción (ff.11-12). 2.5.3. El demandante presentó recurso de apelación y fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 1 de noviembre de 2016, confirmando la decisión, con base en las siguientes consideraciones: […] Según las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que el Decreto 000949, fue expedido el 26 de diciembre de 2011 y el artículo 60, condiciona su vigencia a partir de la fecha de publicación, el cual según lo expuesto por el a quo y aceptado por el actor, lo fue el mismo día. En efecto de conformidad con el artículo 43 del CCA (vigente para entonces), los actos administrativos de contenido general (como lo es el referido Decreto 949 de 2011), son obligatorios una vez publicados en la gaceta o boletín que las autoridades destinen para tal finalidad. En consecuencia, es a partir del día siguiente que se cuentan los dos años para presentar en término la demanda, la cual se realizó el 18 de enero de 2016, término bastante superior al indicado y como la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 21 de septiembre de 2015, resultó extemporáneo. […] 2.6. Análisis de la Sala En otras palabras, si bien es cierto en el sub judice se alega que la caducidad de

la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Neiva, no debió contabilizarse desde la expedición del Decreto 949 del 26 de diciembre de 2011, por medio del cual se establecieron las normas urbanísticas del Centro Poblado El Triunfo del municipio de Neiva, sino desde que se produjo el daño, lo cual ocurrió el 7 de noviembre de 2013, con la negativa de la administración municipal en desenglobar su propiedad, también es cierto que no se precisa la normatividad y la jurisprudencia que sustente la interpretación que hace el tutelante con respecto del momento en que se debe empezar a contar la caducidad de la acción. Es de recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia para poner de manifiesto cuestiones que fueron decididas por el juez natural, dentro de las oportunidades procesales otorgadas para ello, por lo que quien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, no siendo oficio del juez de tutela adecuar lo narrado en la demanda a alguna de las causales de procedibilidad del amparo de tutela. Según se dejó visto, la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencia judicial fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y solo a manera de excepción se ha aceptado su procedencia bajo las reglas estrictamente señaladas por la Corte Constitucional. La Sala no puede pasar por alto la falta de cuidado del tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los

elementos requeridos por el juez de tutela para poder estudiar la vulneración alegada.

3. Conclusión La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para cuestionar la providencia judicial del 1 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues no se identificó el defecto en el que presuntamente se incurrió. De manera que se rechazará la acción de tutela interpuesta por encontrarla improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla SE RECHAZA la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Epifanio Galvis Téllez contra el Tribunal Administrativo del Huila. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente de reparación directa con radicación 41001-33-40-007-201600039, remitido a esta Corporación en préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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