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CE-11001-03-15-000-2016-03800-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-03800-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRIMA TÉCNICA - Exclusión por no constituir factor salarial [L]a controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación - IBL, en el régimen de transición, para efecto de la reliquidación de la pensión de jubilación (…) El actor alude el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene relación directa con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre 1993 y de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 (…) El [accionante] se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1 de abril de 1994, contaba con más de cuarenta años de edad, fecha en la cual entró a regir el Régimen General de Seguridad Social. Además consolidó su derecho el 1 de junio de 2010, por haber cumplido con 20 años de servicio en diversas entidades públicas y contar con 55 años de edad, con derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad

con la Ley 33 de 1985 (…) Ello en razón a que el artículo primero de la Ley 33 de 1985, establece como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, haberse desempeñado como servidor público, por veinte 20 años continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de 55 años, evento en el cual el monto de la pensión corresponderá al setenta y cinco por ciento 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 13 de junio de 2016, efectuó una debida interpretación de la normativa que rige el caso y aplicó correctamente el precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate. Como consecuencia de lo anterior: no se incurrió en los defectos señalados; ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados. A la anterior conclusión se llega al determinar que el precedente del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido respetado, pues al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional del hoy demandante en tutela; se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con excepción de la prima técnica, la cual no constituye factor salarial de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO 4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del desconocimiento del precedente, consultar

las sentencias de la Corte Constitucional: T-482 de 2011, T-760 de 2011, T-457 de 2008 y C-083 de 1995, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03800-01(AC)

Actor: DIEGO LÓPEZ TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Diego López Toro contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal

Administrativo de Caldas.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Diego López Toro, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de junio de 2016 proferida por el citado Tribunal, en la que revocó el ordinal cuarto del fallo de 28 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, respecto del reajuste de la mesada pensional con la

inclusión de la prima técnica como factor de liquidación. I.2La parte actora fundamentó el amparo solicitado, en síntesis, en los siguientes hechos: 1°: Indicó que la liquidada CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Diego López Toro, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2°: Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Manizales. 3°. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenó reliquidar la cuantía de la mesada pensional del señor López Toro, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados por éste en el último año, a saber: salario básico, auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad y prima técnica. 4°: Contra la anterior decisión CAJANAL interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 13 de junio de 2016, excluyendo la prima técnica como factor salarial para liquidar la mesada pensional del hoy demandante en tutela. Bajo estos supuestos fácticos estimó el accionante que el Tribunal Administrativo

de Caldas incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (radicado 25000232500020060750901), ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, solicitó: “1. AMPARAR los derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso, principio de seguridad jurídica del señor Diego López Toro.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, al amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de junio de 2016, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia excluyendo dentro de los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional la prima técnica por evaluación de desempeño, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistido incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 15 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; de otro lado, comunicar al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al

Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (Fl. 68).

III. RESPUESTA A LA TUTELA Realizadas las comunicaciones a las vinculadas se recibieron como respuestas las siguientes.

III.1.- El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales señaló que no suscribió la providencia de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, se acoge a los argumentos expuestos por el Juez Segundo Administrativo Oral del Descongestión del Circuito de Manizales para adoptar la decisión de fondo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy demandante en tutela2. III.2.- El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones de conformidad con las siguientes consideraciones3: 1 Folios 22 a 23 el expediente. 2 Folio 75 del expediente. 3 Folios 77 a 80 del expediente. 1°: La solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez, por cuanto entre la providencia censurada y la interposición de la tutela transcurrieron más de siete meses. 2°: Agregó que la decisión censurada tuvo como fundamento lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia aplicable, conforme a lo cual no se puede tener como factor salarial, a efectos de liquidar mesada pensional, la prima técnica recibida por conceptos diferentes estudios y experiencia altamente calificada. Como ocurrió en este caso, en la que se pagó la prima de acuerdo con evaluaciones de

desempeño. III.3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado de conformidad con los siguientes argumentos4: 1°: Aseguró que la providencia censurada fue proferida con respeto del derecho fundamental al debido proceso. 2°: Indicó que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 la prima técnica no constituye factor salarial, cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. 3°: Señaló que entre la providencia censurada y la interposición de la tutela transcurrieron más de once (11) meses, lo cual permite evidenciar el desconocimiento del principio de inmediatez, máxime cuando no existe una situación que permita advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital, pues el actor se encuentra disfrutando de su mesada pensional. 4 Folios 111 a 117 del expediente.

IV. EL FALLO IMPUGNADO En proveído del 2 de febrero de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación dispuso negar las pretensiones de la demanda promovida por el señor Diego López Toro, previo análisis de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, así como de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción constitucional, y, al encontrarlos satisfechos, abordó el fondo del asunto planteado, para concluir que los argumentos esgrimidos por el tutelante no están

llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1.- La decisión censurada tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señalando que los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985 eran meramente enunciativos y no taxativos. 2.- El Decreto 1661 de 1991 en su artículo 7° estableció que la prima técnica no constituye factor salarial, de manera que su inclusión no procedía por expreso mandato legal. 3.- En la providencia censurada se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo se siguió la postura de la Sección Segunda respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión del actor. Así las cosas, en aplicación del principio de congruencia, se concluye que la jurisprudencia del Consejo de Estado no fue inaplicada, y por lo tanto no se incurrió en el vicio señalado.

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Diego López Toro, por medio de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación y, como argumentos de disenso con la decisión, señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas con la providencia censurada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se señaló que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios5.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Cuestión Previa. VI.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 31 de mayo de 2017 (fl. 186), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida6 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19927 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal8. 5 Folios 152 a 167 del expediente. 6 A folio 187 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 30 de marzo de 2017, en la que resultó designado el doctor Martín Bermúdez Muñoz. 7 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los

Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 8 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo VI.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre 19919, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección10, para la configuración de

dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las

Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. VI.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 17001-3333-003-201300608-00, promovido por Diego López Toro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a, iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,

se satisfagan los requisitos generales. i) Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. ii) Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se establecieron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en

la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. iii) El caso concreto En el sub lite, el señor Diego López Toro pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas confirmar, en su totalidad, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Manizales de fecha 28 de octubre de 2014. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, en el régimen de transición, para efecto de la reliquidación de la pensión de

jubilación. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad laboral, los derechos adquiridos, el mínimo vital y la seguridad social; (ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable14: la sentencia fue proferida el 13 de junio de 2016, notificada el 16 de junio de 2016 y la tutela radicada el 12 de diciembre de 2016, esto es en un término inferior a seis (6) meses; (iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (desconocimiento de precedente jurisprudencial) que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En razón a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los defectos específicos de que trata la

sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El actor alude el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene relación directa con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre 199315 y de la Ley 33 del 29 de enero de 198516. Del anterior planteamiento, la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia 13Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 14Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede

constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. de uno conlleva a la configuración del otro; en tanto que, en criterio del actor, el Tribunal Administrativo de Caldas, dio a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de tales defectos, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, entre otros eventos, cuando “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 17 (Subrayado y cursiva fuera de texto) Por su parte, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional, definiéndolo así: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico

constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”18 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 17 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200820, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado,

sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasa

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