CE-11001-03-15-000-2017-00138-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00138-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas [S]i bien la sentencia de segunda instancia objeto de controversia en el sub lite, fue dictada el 19 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-31-002-2009-00437-00 ; el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertirla caduca el 12 de junio de 2018 y, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin. De otra parte, no se advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor [L.A.C.P.], por cuanto tal prestación no se genera como consecuencia de una vinculación precaria, sino que refleja su historia laboral y las cotizaciones que hizo a lo largo de ésta. Resulta pertinente resaltar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares y ha considerado que, en efecto, en aquellas acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente
con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente la solicitud de amparo ante la existencia del mecanismo extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […]. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 19 de enero de 2012 y la acción de amparo se interpuso el 17 de enero de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido cinco (5) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la configuración de la causal de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013 – 6956, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia
de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales instauradas por la UGPP, en las que presuntamente se incurrió en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto a asuntos similares al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-01392-00 y sentencia de 2 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-01242-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-00367-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00138-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN Se decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 14 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, las citadas autoridades judiciales, las sentencias de 8 de marzo de 2011 y de 19 de enero de 2012, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 66001-3331-002-2009-00437-001, promovido por el señor Luis Ángel Córdoba Porras en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante las cuales se accedieron a las súplicas de la demanda. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que el señor Luis Ángel Córdoba Porras, prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en un régimen especial, por más de veinte (20) años, habiendo cumplido su estatus de
pensionado el 26 de febrero de 1999 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio, el 1º de noviembre de 2000. 2º: Manifiesta que la Caja de Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy UGPP), mediante la Resolución 6521 de 26 de abril de 2000, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Luis Ángel Córdoba Porras, dando aplicación al régimen de transición contenido en el inciso 2º de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que creó el 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Ángel Córdoba Porras en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. régimen especial para los Técnicos Aeronáuticos y Radio Operadores al servicio de la Aeronáutica Civil. 3º: Menciona que, posteriormente, mediante Resolución No. 4354 de 2 de febrero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Luis Ángel Córdoba Porras, para incluir todos los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicio. 4º: Afirma que, como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Ángel Córdoba Porras promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 66001-33-31-002-2009-00437-00.
En primera instancia, conoció del proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, Despacho que mediante fallo de 8 de marzo de 2011, resolvió decretando la nulidad de los actos administrativos que habían negado la reliquidación pensional solicitada y como restablecimiento ordenó: “[…] RELIQUIDAR la pensión de vejez reconocida en forma definitiva al señor Luís Ángel Córdoba Porras mediante resolución 00532 del 30 de enero de 2002, con inclusión de la Asignación Básica, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, diferencia de horario, dominicales y festivos, horas extras, prima de productividad, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2000».accedió a las pretensiones de la demanda […]”. 5º: Señala que tal decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión, Tribunal que en sentencia de 19 de enero de 2012, confirmó la decisión impugnada. 6º: Indica que la UGPP expidió los actos administrativos para cumplir con los mencionados fallos. Sin embargo, el señor Luis Ángel Córdoba Porras consideró que con las resoluciones no se cumplía con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, razón por la cual promovió acción de tutela en contra de UGPP. 7º: Sostiene que, de la acción de tutela conoció, en primera instancia, el Juzgado
Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que mediante fallo de 4 de noviembre de 2015, declaró la improcedencia del amparo solicitado al no haberse agotado los medios judiciales para cuestionar los actos administrativos objeto de controversia. 8º: Asegura que el señor Córdoba Porras impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Tribunal que en providencia del 24 de febrero de 2016, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Luis Ángel Córdoba Porras, motivo por el cual dejó sin efectos la Resolución del 16 de junio de 2015 y ordenó el pago de la pensión en los términos de la Resolución de 18 de septiembre de 20122. 9º: Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, mediante las cuales se expuso el criterio según el cual el IBL para aquellas personas que se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo con el artículo 21 de esa ley y no con base en las normas aplicables para los requisitos de edad y semanas de cotización del régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliadas. En consecuencia, solicita: 2 Fls. 92 – 99.
“[…] Los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA DE DECISIÓN, en las sentencias del 08 de marzo de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 66001333100220090043700, en razón a que contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. La sentencia del 24 de febrero de 2016 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, por cuanto la misma se profirió con fundamento en el reconocimiento dado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA DE DECISIÓN, en torno a los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de la jubilación del causante […]”3.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 19 de enero de 20174, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en condición de accionados, y al señor Luis Ángel Córdoba Porras, como tercero interesado en las resultas del proceso (Fl. 124). 3 Folio 10. 4 Folios 99 a 100. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 20175, los doctores
Dufay Carvajal Castañeda, Paola Andrea Gartner Henao, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Juan Carlos Hincapié Mejía, Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión, solicitaron declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no encontrarse acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicaron que la sentencia de 19 de enero de 2012, además, se encuentra fundamentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y está ajustada a derecho, sin que de ella se pueda predicar que se ha incurrido en vía de hecho ni que adolezca de vicio alguno. II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA. En escrito allegado 26 de enero de 2017, el doctor Cesar Augusto Ayala Grisales, Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez.
Precisó que las decisiones que se cuestionan a través de la acción de amparo se sustentaron en las normas vigentes, el material probatorio allegado y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, contenida en una sentencia de unificación de esa Corporación. Aunado a ello, puso de presente que las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, claramente no constituyen precedente jurisprudencial de las sentencias de 8 de marzo de 2011 y 5 Folios 132 a 138. de 19 de enero de 2012, pronunciamientos objeto de cuestionamiento a través de la presente acción de amparo, por haber sido dictadas con posterioridad y, en tal virtud, las autoridades judiciales accionadas no podían haberlas tenido en consideración para tomar tales decisiones. II.3. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR LUIS ÁNGEL CÓRDOBA PORRAS. A través de oficio del 1º de febrero de 2017, el señor Luis Ángel Córdoba Porras, en condición de tercero con interés, actuando a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de esa acción cuando se adelante para controvertir providencias judiciales. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Explicó que, en el presente caso, “[…] no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, debido a que la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo hizo […]”. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 20 de febrero de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que la Sección Quinta en su pronunciamiento hubiera omitido considerar que el recurso extraordinario de revisión que pide agotar, previo a acudir a la acción de amparo, se encuentra caducado y que, por tanto, la entidad debía interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Cuestión Previa. V.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017 (fl. 239), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida6 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de
2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19927 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal8. 6 A folio 240 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de octubre de 2017, en la que resultó designado el doctor Martín Bermúdez Muñoz. 7 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 8 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. V.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico
dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección9, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen
como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 14 de febrero de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 8 de marzo de 2011 y 19 de enero de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 66001-33-31-002-2009-00437-00; promovido por el señor Luis Ángel Córdoba Porras en contra de CAJANAL EICE, hoy UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante, con las cuestionadas providencias. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derecho
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