CE-11001-03-15-000-2017-00147-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00147-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para cuestionar la decisión judicial que considera abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [P]ara la Sala, no se cumple el requisito de la inmediatez para el caso concreto y mucho menos se encuentra justificada la inactividad de la parte actora, puesto que la aludida providencia cobró ejecutoria con posterioridad a que la entidad asumiera las funciones como sucesora procesal y de defensa del ISS en Liquidación, de manera que no se estaría frente a situaciones similares en las que se ha flexibilizado dicho término en atención a que i) se trataba de la sucesión procesal y defensa de CAJANAL, y ii) la ejecutoria de la providencia cuestionada no fue anterior a la fecha en la que la parte demandante asumiera dichas funciones respecto del ISS en Liquidación. Ahora bien, si en gracia de discusión se considera que el término anterior no resulta razonable y proporcionado, se advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, (…). Así las cosas, debe indicarse que la
UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, por no ajustarse a la ley ni a la jurisprudencia. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente, en tanto no cumple con el requisito de la inmediatez ni puede suplir el medio judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión judicial que, a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado. Sala Plena, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional sentencia T-949 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00147-01(AC)
Actor: UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante1, ejerció acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia del 13 de enero de 2017, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «…en conexidad con el criterio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional…», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 18 de agosto de 2015, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hernán Rodríguez Galvis en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS)2, al ordenar que se reconociera y pagara la pensión convencional a pesar de que este no se encontraba cobijado por la Convención
Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la parte actora pretende que: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la Afectación a la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos el fallo contencioso administrativo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTION, No. 319 dictado el 18 de agosto de 2015, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho No. 76001333170220130000701, en razón a que contraría los postulados 1 En calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales. 2 Dicha entidad asumió como empleador el personal de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. legales y jurisprudenciales, mencionados dentro del líbelo tutelar, ya que su desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTION dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar las pretensiones del señor HERNAN RODRIGUEZ GALVIS. c.- En defecto de lo anterior, DECLARAR AJUSTADO al ordenamiento
constitucional la aplicación de la herramienta excepcional denominada OBJECIÓN DE LEGALIDAD por parte de la UGPP, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. RDFP 000014 del 03 de enero de 2017, por prevalencia del orden justo, conforme a la jurisprudencia Constitucional consignada en las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016, y en su lugar, declarar la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo contencioso No. 319 del 18 der agosto de 2015 proferido por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA – SALA DE DESCONGESTION, radicación No. 76001333170220130000701. Tercero. En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria, me permito solicitar que se declare la procedencia de la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, mientras se surte el respectivo recurso extraordinario de Revisión.» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original) Como medida provisional pidió que se suspendieran: «…los efectos del Incidente de Desacato No. 76001310401220160006700, tramitado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en especial la providencia fechada el 12 de diciembre de 2016, por la cual sancionó en primera instancia a la Doctora Gloria Inés Cortés Arango, en su condición de Directora General de la UGPP, ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela No. 061 del 30 de agosto de 2016, proferida por dicho Despacho.»
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el señor Hernán Rodríguez Galvis nació el 5 de septiembre de 1954 y durante su vida laboral acreditó tiempos de servicios como empleado público especial con régimen convencional durante 8 años, 9 meses y 27 días, y como empleado público de libre nombramiento y remoción por un lapso de 11 años, 11 meses y 15 días, para un total de 20 años, 9 meses y 12 días.
Indicó que el ISS mediante Resolución 0475 del 19 de abril de 2012 confirmó la Resolución 0227 del 3 de febrero de 2010, que negó el reconocimiento de la pensión convencional del señor Hernán Rodríguez Galvis. Agregó que el señor Rodríguez Galvis promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la mencionada decisión administrativa, la cual correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, el que con sentencia del 17 de octubre de 2014 negó las pretensiones. Al respecto agregó: «…con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la subsecuente creación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, mediante el Decreto 1750 de 2003, el causante pasó de ser un trabajador oficial del ISS a un empleado público de la ESE Antonio Nariño, conllevando ello a que no sea viable aplicar la convención colectiva, por cuanto el cambio de naturaleza del empleo, trae consigo necesariamente el cambio de régimen aplicable.» Adujo que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán
Rodríguez Galvis, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 18 de agosto de 2015 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento dispuso: «… QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o a quien haga sus veces como sucesor procesal, debido a la liquidación de la entidad, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS, en favor del señor Hernán Rodríguez Galvis con retroactividad al 1 de diciembre de 2009…» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original). Añadió que adicionalmente el señor Hernán Rodríguez Galvis presentó una solicitud de amparo en contra de la UGPP4, la cual correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito Judicial de Cali, el que mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 amparó su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó: «… SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, le brinde respuesta, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 024222 del 29 de 3 Que se identificó con el número 760013331702201300007 00. 4 Identificada con el radicado 760013104012201600067 00. junio del (sic) 2016, proferida por la UGPP, si aún no lo ha hecho,
elevado el 13 de julio de 2016, debiendo informar a este despacho el cumplimiento de lo aquí decidido…» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original). Afirmó que debido al incumplimiento del fallo de tutela el mencionado despacho judicial mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 sancionó a la directora general de la UGPP con 2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Aseveró que a través de Resolución RDP 000014 del 03 de enero de 2017, entre otras cosas, se dejó sin efectos la Resolución RDP034091 del 14 de septiembre de 2016 e hizo uso excepcional de la herramienta jurisprudencial denominada «objeción de legalidad» en contra del fallo del 18 de agosto de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó que suspendió en sede administrativa la aplicación del fallo del 18 de agosto de 2015 hasta que medie la intervención del juez constitucional.
3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues, a su juicio, con la decisión judicial demandada se afecta gravemente la vigencia del orden justo y constituye una eminente amenaza al criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Sostuvo que los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico, pues, además, causan una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y la solidaridad del sistema general de la seguridad social.
Alegó que con el fallo acusado se le ordenó, en calidad de sucesora procesal del ISS, el reconocimiento y pago de la pensión convencional del señor Rodríguez Galvis, pese a que no lo cobijaba la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL, puesto que el causante se desempeñó como empleado de libre nombramiento y remoción. Arguyó que cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez por cuanto asumió la sucesión procesal y por ende, la defensa judicial del ISS en calidad de empleador, a partir del 28 de febrero de 2014 y además, porque la vulneración en el tiempo se prolonga, pues se trata del pago de unas mesadas pensionales que tienen el carácter de periódico. Añadió que interpuso la acción de tutela en un término razonable y proporcionado, ya que la declaratoria de la objeción de legalidad del fallo cuestionado fue emitida el 3 de enero de 2017. Frente a dicha herramienta administrativa manifestó: «…queda sustentada la objeción en el concepto de abuso del derecho concebido en la Sentencia SU-427 de 2016, que hace exitosa la acción de tutela ante el eminente riesgo patrimonial; riesgo que no podría conjurarse en forma inmediata con las resultas del recurso de revisión, dado que este último no suspende los efectos de la cosa juzgada que reviste la sentencia objeto de la presente acción constitucional» (negrilla dentro del texto original) Precisó que si bien se encuentra dentro del término para interponer el recurso
extraordinario de revisión, la subsidiariedad en este caso se cumple, pues con la sentencia demandada se genera un perjuicio de carácter irremediable que afecta no solo a la entidad sino a todos los colombianos y el erario de la Nación. Resaltó que el daño se ocasiona con la orden emitida en la sentencia acusada, pues el señor Rodríguez Galvis no se encontraba cobijado por la Convención Colectiva 2001-2004 y por ende no era beneficiario de la prestación periódica convencional que le fue reconocida judicialmente. Esgrimió que la gravedad del perjuicio se desprende de la vulneración de los derechos no solo de la entidad sino de todos los colombianos, ya que con el fallo acusado se causa un detrimento económico al ordenar reconocer una prestación periódica que carece de fundamento legal y jurisprudencial. Recalcó que la protección de los derechos fundamentales es de carácter urgente, ya que se trata del pago de una pensión, cuyo retroactivo generaría una afectación grave del patrimonio del Estado y del sistema pensional. Consideró que el Tribunal demandado incurrió en un evidente defecto sustantivo al ordenar el reconocimiento de la pensión convencional al señor Rodríguez Galvis, pues este no se desempeñó como empleado público con régimen convencional durante el tiempo establecido legalmente5. En concreto sostuvo: «… La autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el
mismo rango de una norma. Si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial, ésta en ningún caso es absoluta, toda vez que la misma se encuentra limitada por el orden jurídico y en general por los principios del Estado Social de Derecho dentro del marco Constitucional Nacional. 5 Al respecto, la parte actora hizo referencia a los Decretos 1750 de 2003, 604 de 1997, 416 de 1997, 2148 de 1992, 2013 de 2012; así como, a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y a la Convención Colectiva 2001-2004. …» Afirmó que el fallo demandado representa un fraude a la ley, el cual, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-1122 de 20016 se configura cuando se aprovechan las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos, en tanto que incompatibles, por el ordenamiento jurídico. Citó que de conformidad con lo señalado en la sentencia SU – 897 de 2012 de la Corte Constitucional, la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, estuvo vigente por el tiempo acordado en su artículo 2°, es decir, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Hizo referencia a que de conformidad con la sentencia C – 314 de 2004 con la que se indicó que los derechos adquiridos que se debían respetar en favor de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del negocio de salud del ISS,
estaban también comprendidos aquellos derechos derivados de la convención colectiva de trabajo. Aclaró que, ello, solo en lo que respecta a las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían extenderse hasta por el tiempo para el cual fueron pactados, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, o en su defecto, hasta el 31 de julio de 2010, según lo establecido en la sentencia SU - 555 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de la favorabilidad laboral. Agregó que el Tribunal demandado aplicó de forma errada la normativa para resolver el caso concreto, puesto que interpretó de forma distinta al ordenamiento jurídico, ya que no es procedente el reconocimiento de una pensión convencional a una persona que se desempeñó como empleado público, pues estos, no gozan de las prerrogativas o beneficios de los trabajadores oficiales. En concreto manifestó: «…dicha favorabilidad ni siquiera acobija (sic) la situación pensional del señor HERNAN RODRÍGUEZ GALVIS, dado que la extensión irregular del beneficio convencional impartido por el Tribunal, se sustenta en una errada apreciación de la situación fáctica-laboral del causante, al considerar que éste venía desempeñándose como médico en el ISS y que adquirió la calidad de empleado público en razón a la situación regulada en el Decreto 416 de 1997, vigente a partir del 26 de febrero de 1997 en concordancia con lo estipulado en el Decreto 604 de 1997, lo cual no es cierto, porque el señor
RODRÍGUEZ GALVIS ostentaba la condición de trabajador oficial para esa fecha y se mantuvo en esa situación hasta el 26 de octubre de 1997, para nuevamente vincularse a la ESE Antonio Nariño desde el 06 de noviembre de 1997 como empleado público (como Gerente II), y no como médico, y de 6 De la Corte Constitucional. ahí en adelante continuó ejerciendo cargos de empleado público administrativo (no médico)». Manifestó que la objeción de ilegalidad que declaró administrativamente cumple con los criterios señalados por la Corte Constitucional en sentencia T – 488 de 2014, pues motivó el respectivo acto, dado que es notoria la imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial, que constituye una amenaza y un grave daño al ordenamiento jurídico y a sus derechos fundamentales. Precisó que además cuenta con la facultad legal para emitir la objeción de ilegalidad, ya que es la competente para el «…reconocimiento y la administración de la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador (Decreto 1388 de 2013), y por ende, es la UGPP la llamada a ejercer la presente función administrativa en esta materia». Aclaró que también cumple con el requisito de la oportunidad, toda vez que la oposición al cumplimiento la realizó «oportuna y ágilmente», pues fue solo hasta el 26 de febrero de 2016 que el interesado presentó una solicitud frente al cumplimiento de la sentencia ordinaria, sumado a las intervenciones del juez constitucional a través de providencias dictadas con posterioridad.
Señaló que ha respetado las garantías básicas del debido proceso con el fin de hacer efectivas las garantías de defensa y contradicción del tercero interesado y aclaró que la tutela no se dirigía contra sentencias de la misma naturaleza sino en «…contra de un fallo judicial dictado dentro de un proceso Contencioso Administrativo».
4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 18 de enero de 2017 admitió la demanda y ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados.
Asimismo, dispuso la vinculación del señor Hernán Rodríguez Galvis, como tercero con interés en el resultado del proceso, reconoció como pruebas con el valor que le asigne la ley las aportad con la demanda y reconoció personería al apoderado de la entidad demandante.
5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad judicial, mediante escrito recibido el 30 de enero de 2017, manifestó que las acciones de tutela se tornan improcedentes para debatir providencias judiciales que reconozcan prestaciones periódicas a cargo de la UGPP, salvo que se evidencie en la misma sentencia que esta fue proferida con abuso del derecho o si por el contrario esta fue producto de la interpretación normativa del juez que la profirió7.
Afirmó que como la sentencia acusada fue proferida por un Tribunal en descongestión, al finalizar dichas medidas se envió el expediente ordinario al despacho judicial de origen, de manera que no le «…es posible conocer dicho
proceso y la sentencia que se dictó en virtud del mismo». Consideró, a pesar de lo anterior, que para el caso concreto debe tenerse en cuenta en el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, que la parte actora haya agotado todos los medios y recursos de defensa judicial, pues, a su juicio, la entidad demandante cuenta aún con el recurso extraordinario de revisión. 5.2. Hernán Rodríguez Galvis Este vinculado mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2017, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años y que a través de la sentencia del 18 de agosto de 2015 se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional. Indicó que la UGPP mediante actos administrativos8 se ha negado a dar cumplimiento a la referida orden judicial, bajo el argumento de que la documentación requerida para el trámite de la pensión no se encuentra completa. Señaló que con ocasión de la sanción por desacato impuesta a la representante de la UGPP por el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó se resolviera de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria, la entidad demandante profirió la Resolución RDP 000014 del 3 de enero de 2017, con la cual tampoco acató dicha providencia. Manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora en los actos administrativos ya fueron debatidos en el proceso judicial, que inicialmente se
presentó ante los jueces laborales y luego, ante la jurisdicción contenciosa, en virtud del conflicto dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el último cargo desempeñado fue el de un empleado público. Resaltó que a partir de la sentencia que motiva la tutela la UGPP contaba con 12 meses para interponer el recurso extraordinario de revisión, de manera que para ello solo tenía hasta agosto de 2016, y en tal sentido, dicha entidad no agotó los medios ordinarios ni extraordinarios a su alcance. Agregó que tampoco la accionante presentó la solicitud de amparo en un término razonable ni oportuno, ya que desde la ejecutoria de la providencia demandada 7 Al respecto, hizo referencia al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016. 8 Resoluciones RDP 024222 del 29 de junio de 2016 y RDP 034091 del 14 de septiembre de 2016. hasta que interpuso la tutela, han transcurrido más de los 6 meses de que trata la jurisprudencia para que se pueda considerar cumplido el presupuesto de la inmediatez. Refirió que en lugar de interponer esta demanda constitucional dentro de dicho periodo, lo que hizo la actora fue dilatar el trámite al proferir decisiones administrativas contrarias a derecho e irregulares, frente a las cuales, en todo caso, tampoco se cumple con el precitado requisito adjetivo de procedibilidad.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple
los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez y la subsidiariedad. Sostuvo que transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de la providencia reprochada hasta la interposición de esta demanda constitucional, ya que la sentencia cuestionada se notificó mediante edicto desfijado el 15 de septiembre de 20159, sin embargo, la solicitud de amparo se presentó el 15 de enero de 2017. Indicó que lo anterior implica que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió 1 año y 4 meses, lo cual supera el lapso de 6 meses establecido jurisprudencialmente. Añadió que ello permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a este mecanismo de defensa, pues si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron «transgredidos», esto es, cuando fue notificado de la providencia que ahora cuestiona y no pasados más de 6 meses. Afirmó que adicionalmente a lo anterior la UGPP solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación del erario mientras ejerce el recurso de revisión. Consideró que circunstancia no cumple con la característica de grave que debe tener este tipo de perjuicio en la medida que en caso de prosperar su cargo en el recurso de revisión, demostrará que el reconocimiento del derecho pensional se
dio de forma incorrecta dado que el beneficiario no cumplió con la calidad legal requerida. Refirió que el carácter subsidiario de esta vía constitucional se deriva que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuente para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, los cuales no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. 9 Según la información de la página de consulta de procesos. Manifestó que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela, debido a la idoneidad y eficacia del medio de defensa que se definen en función del caso concreto, y a las circunstancias en que se encuentra el solicitante10. Indicó que la UGPP considera que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio aplicación a una convención colectiva en un caso donde el servidor público no es trabajador oficial sino empleado público razón por la que, a su juicio, no había lugar al reconocimiento de la pensión convencional. Precisó que en atención a los cargos planteados, procedería la causal séptima del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». Afirmó que la causal transcrita procede en contra de las sentencias judiciales ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los tribunales administrativos en las que se reconozca una prestación periódica sin que la persona cumpla los requisitos legales para ser beneficiaria. Adujo que la UGPP considera que el pensionado no cumplía con la aptitud legal para ser beneficiario de la pensión convencional, cargo que puede ser estudiado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con base en la causal séptima, por lo que la entidad actora tiene otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir11. Concluyó que la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz, esto es, el recurso extraordinario de revisión, la protección brindada sería la misma a la 10 Asimismo, señaló que el carácter irremediable del perjuicio alegado supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. 11 En concreto, el a quo señaló: «En efecto, la UGPP afirmó en la demanda de tutela que ‘(…) si de los 20 años, 9 meses y 12 días se descuentan los tiempos que trabajo como empleado público (indiscutible por ser de libre nombramiento y remoción), únicamente le quedarían como tiempos servidos como funcionario de la seguridad social o trabajador oficial 8 años, 9 meses y 27 días, tiempo que desde ningún punto de vista resulta suficiente para acceder a la pensión convencional concebida en el artículo 98 convencional (2001-2004).
En conclusión, los 20 años, 9 meses y 12 días laborados por el señor Rodríguez Galvis, los ejerció bajo el desempeño de cargos como empleado público y como empleado público de la seguridad social y como trabajador oficial. (…)’» . obtenida en el proceso de tutela, esto es, la suspensión del pago de la pensión convencional a Hernán Rodríguez Galvis.
7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido electrónicamente el 24 de abril de 201712, el subdirector jurídico pensional de la UGPP reiteró los argumentos expuestos con la solicitud de amparo y, a su vez, la impugnó por los siguientes motivos: Manifestó que la Constitución Política no dispuso para la interposición de las acciones de tutela u
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