CE-11001-03-15-000-2017-00465-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00465-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE – No configuración / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El (…) problema jurídico consiste en dilucidar si (…) la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por «defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución» al dar validez a una prueba no decretada ni aportada en oportunidad procesal y concluir, que en caso no existió delegación de delegación en el otorgamiento del aval del señor [L.O.B.V.], sin tomar en cuenta la sentencia del 13 de agosto de 2009 (2006-00011), donde se destaca que “bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido” y, al desconocerse el artículo 108 Constitucional, que estipula que el aval debe ser otorgado por el representante legal del partido o por quien éste delegue para tal función. (…) [L]a Sala concluye que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos imputados al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2016. Lo que subyace a la presente tutela es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio, normativo y jurisprudencia realizada por el juez natural del asunto, lo cual no es del resorte del
amparo constitucional, en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. Bajo estas condiciones y por las razones antes señaladas, se confirmará el fallo de tutela impugnado al no haberse determinado la existencia de la vulneración de los derechos deprecados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00465-01(AC)
Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. La acción de tutela El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, la igualdad y la seguridad jurídica, se emitan las
siguientes órdenes: (i) dejar sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2016-00049-01 y, en su lugar, (ii) ordenar proferir una nueva decisión, con fundamento en la sentencia del 1o de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2015-00516-01, donde la Sala de decisión se pronuncie del contenido literal y taxativo de las Resoluciones 2498 de 2012, 0577 de 2015 y 3272 de 2015. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2013-00194-01, se dejó sin efectos la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011, que contenía los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano, decisión donde se concedió un mes contado desde la ejecutoria de la providencia, para que dejaran de aplicar los estatutos y se acogieran aquellos aprobados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 2015, de manera que quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2015, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. El 13 de julio de 2015 el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, delegado del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA, Secretario General del Partido Liberal
Colombiano, con base en los estatutos nulitados y «teniendo en cuenta que por disposición del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo sus facultades habían fenecido», otorgó los avales para los candidatos a inscribirse en las elecciones que se celebrarían el 25 de octubre de 2015. El 25 de julio de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Especial de Sucre, fue inscrito el señor LUIS ORESTE BARACHI VÉLEZ como candidato por el Partido Liberal Colombiano al Concejo municipal de Sincelejo, para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015. El aval del Partido Liberal Colombiano le fue dado por el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCODER «quien en el mismo documento avalador manifestó ser delegado del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA en calidad de secretario general del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, no aportó el documento contentivo de la delegación…», de manera que el aval lo emitió un delegado del delegado del representante legal «sub delegación», a lo que se suma que para el efecto tuvo como soporte los estatutos nulitados. El 30 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor LUIS ORESTE BARACHI VÉLEZ como concejal de Sincelejo. Presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor LUIS ORESTE BARACHI VÉLEZ como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2016-2019. El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda electoral.
Interpuso recurso de apelación, alegando que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los alegatos, las pruebas y las situaciones fácticas concretas presentadas, además de que se aceptó como válida una «sub delegación» de la competencia para otorgar avales, lo cual no está permitido, situación que explicó trayendo a colación la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del expediente 2006-00011-00. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia adoptada en primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que en el caso se configuró un defecto factico pues se valoró la Resolución 2498 de 2012, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la decisión del Partido Liberal de delegar las funciones de representación legal del Partido Liberal Colombiano en cabeza del secretario general Héctor Olimpo Espinosa Oliver, cuando dicho documento no fue valorado ni incorporado al proceso dentro de la etapa procesal pertinente. Aduce que el juez carecía de apoyo probatorio para fundamentar la decisión, pues no existe documento que acredite al señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER como delegado de la Dirección Nacional Liberal para otorgar los avales a miembros o candidatos de corporaciones públicas en el departamento de Sucre, toda vez que la Dirección Nacional fue clara en delegar al secretario general de este Partido Político el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER para otorgar avales,
nunca al señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, de manera que este actúo como delegado del delegado, situación legalmente prohibida. Considera que existe defecto material o sustantivo, puesto que la representación legal del partido, en cualquiera de sus estatutos, sea la Resolución 2895 de 2011 o la Resolución 658 de 2002, está en cabeza de la Dirección Nacional o su director, o por quien éste delegue para tal función, no en el secretario general, que es la dignidad que ostentaba el señor HÉCTOR OLIMPO
ESPINOSA OLIVER.
Explica que se delegaron las funciones de representación legal del Partido Liberal Colombiano en cabeza del Secretario General, es decir, que la Dirección Nacional Liberal delegó en el Secretario General del Partido Liberal señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, la función de representante legal y, este, posteriormente, delegó al presidente de los Comités de Acción Liberal Sucre señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER; de manera que entre la Dirección Nacional y el Secretario General hubo una delegación, y entre el Secretario General y el presidente de los Comités de Acción Liberal Sucre, existió otra delegación, este último quien suscribió los avales, entre estos, el del señor LUIS ORESTE BARACHI. Comenta que se incurrió en desconocimiento de precedente, al no dar aplicación de la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado interno 2006-001100, donde se destaca que «bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar». Explica que en el proceso de nulidad electoral quedo demostrado que el AVAL del
señor LUIS ORESTE BARACHI VÉLEZ fue producto de una delegación de la delegación realizada entre la Dirección Nacional Liberal, el secretario general del Partido Liberal y el presidente del Comité de Acción Liberal de Sucre. Refiere que también se desconoce lo decidido por la misma Sala de decisión en sentencia del 1o de septiembre de 2016, dentro del expediente de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2015-00516-01, que declaró la nulidad del acto de elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal de Sincelejo, donde se ratifica el precedente anterior, al argumentarse que la inscripción de los candidatos se debe realizar por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado, siempre y cuando se observe la exigencia legal y constitucional de aportar el respectivo aval y, además, al encontrar probado que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA, secretario general del Partido Liberal, nunca lo fue. Aduce que existió violación directa de la constitución al desconocerse el artículo 108 Constitucional, que habla de la prohibición de la delegación de la delegación, respecto de la representación legal de quien otorga el aval, así como de los artículos 4 y 230 Constitucionales. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 4 de abril de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, así como al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre) y
al Tribunal Administrativo de Sucre, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, rindió informe por medio del consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente de la providencia censurada, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Señaló que en el caso se encontró probado que el aval dado al concejal LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ fue debidamente otorgado, pues fue conferido por el delegado del representante legal del Partido Liberal, quien estaba facultado por los estatutos de la colectividad para tales efectos y que, además, dentro de la demanda de nulidad electoral no se presentó ningún cargo relacionado con la «delegación de la delegación» para la expedición de los avales. 1.5.2. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, manifestó que la entidad presentaba falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con el artículo 265 de la Carta Política, no es función de la entidad realizar las investigaciones de los hechos descritos por el accionante. De manera que solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela. 1.5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica, señor Luis Fernando Críales Gutiérrez, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Advirtió que los hechos y argumentos presentados
fueron objeto de decisión judicial por el juez ordinario, motivo por el cual la decisión se convierte en cosa juzgada y, consecuencialmente, en inimpugnable e inmutable. Advirtió que no es la acción de tutela el momento procesal para discutir circunstancias que fueron debatidas en el proceso de nulidad electoral, más aun cuando el despacho judicial expuso las razones de derecho que resolvieron los planteamientos presentados en su debida oportunidad. 1.5.4. El señor LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), por intermedio de apoderado, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente. Explicó que la sentencia del 1o de septiembre de 2006, censurada, se adoptó como consecuencia de la deslealtad del apoderado del apoderado del demandante, quien cambió los argumentos expuestos en la fijación del litigio, para presentarlos por primera vez en el recurso de apelación, sin brindarle oportunidad a las partes para rebatir la nueva causal de nulidad que presentó por primera vez en la alzada. Indicó que la Sala de decisión al encontrar que el apelante varió en el recurso de apelación la fijación del litigio, trayendo nuevos argumentos ya inatendibles en segunda instancia, corrigió el yerro en proyectos subsiguientes, pues de aceptarse se violaba el proceso de contradicción y de defensa a la demandada. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de mayo de
2017, denegó el amparo solicitado por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia, al no haberse acreditado el defecto endilgado en la sentencia cuestionada. Advirtió que la sentencia del 1o de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 2015-00516-01, señalada como precedente jurisprudencial desconocido, fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 2016-03805-00, situación que descarta la existencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.7. Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia a efecto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que el precedente alegado como desconocido no obedece a la sentencia del 1o de septiembre de 2016, pues a esa sentencia solo se hizo referencia por sus similares situaciones fácticas y jurídicas. Explicó que dentro de la demanda de tutela se señaló en cuanto al cargo de desconocimiento de precedente lo siguiente: «…con lo antes explicado, es claro que 3 de los 4 magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, han desconocido, entre otros, el precedente establecido en la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado interno 2006-00011-00». Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela con respecto de los
defectos que en su juicio incurre la Sección Quinta del Consejo de Estado con la adopción de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, a saber, defecto factico, defecto material o sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal “B” del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos El primer problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamiento presentados contra la providencia del 24 de noviembre de 2016, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2016-00049-01.
De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y esclarecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por «defecto fáctico, defecto
sustantivo por indebida aplicación normativa y desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución» al dar validez a una prueba no decretada ni aportada en oportunidad procesal y concluir, que en caso no 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. existió delegación de delegación en el otorgamiento del aval del señor LUIS ORESTE BARACHI VÉLEZ, sin tomar en cuenta la sentencia del 13 de agosto de 2009 (2006-00011), donde se destaca que «bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido» y, al desconocerse el artículo 108 Constitucional, que estipula que el aval debe ser otorgado por el representante legal del partido o por quien éste delegue para tal función. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor EDISON BIOSCAR RUIZ demandó el acto de elección del señor LUIS ORESTE BARACCHI VÉLEZ, como concejal de Sincelejo (Sucre) para el periodo
constitucional 2016-2019 (f.36). 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda (f.36). 2.4.3. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia (f.63). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la igualdad y la seguridad jurídica. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 7000123-33-000-2016-00049-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso
se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 24 de noviembre de 2016 (f.36) y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017 (f.116), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», misma argumentación que se presentó dentro del recurso de apelación y alegatos de conclusión correspondientes. (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer interrogante, en el sentido de señalar que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por «defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución» la providencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «defecto fáctico»
2.5.2.1.2. La sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional6, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa,
que se da cuando: (i) el funcionario judicial fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, (ii) cuando se apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cuál parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico, «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal 6 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»7. 2.5.2.1.2. En el sub examine se alega un defecto fáctico por valoración de la Resolución 2498 de 2012, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la decisión del Partido Liberal de delegar las funciones de representación legal del Partido Liberal Colombiano en cabeza del secretario general HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, pese a que el documento no fue decretado ni incorporado al proceso dentro de la etapa procesal correspondiente. En tal sentido, alega que el juez carecía de apoyo probatorio para fundamentar la decisión, pues no existe documento que acredite al señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER como delegado de la Dirección Nacional Liberal para otorgar los avales a miembros o candidatos de corporaciones públicas en el departamento
de Sucre, toda vez que la Dirección Nacional fue clara en delegar al secretario general de este Partido Político el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER para otorgar avales, nunca al señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, de manera que este actúo como delegado del delegado, situación legalmente prohibida. Se extrae de la providencia objeto de litigio, que el Consejo de Estado, Sección Quinta, arribó a las siguientes conclusiones con respecto del caso: … luego del análisis de varios de los actos expedidos por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, se concluye que mediante Resolución 3272 del 15 de mayo de 2015, la Dirección Nacional delegó en el secretario general la función de otorgar los avales a los candidatos que participaran en las elecciones de autoridades locales efectuadas el 25 de octubre de 2015 para el periodo constitucional 2016-2019. Sin embargo, previamente, a través de la Resolución 2498 del 26 de septiembre de 2012, el Consejo Nacional Electoral registró la decisión del Partido Liberal de […] delegar las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.