CE-11001-03-15-000-2017-00508-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00508-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de defensa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera por falta de vinculación de la empresa SERVINTEGRAL SA ESP a la acción de cumplimiento [S]e procede a resolver el segundo aspecto referente a si la Sección Quinta del Consejo de Estado al emitir el fallo de primera instancia debió, sin perjuicio del amparo decretado, manifestarse frente a los demás defectos alegados por SERVINTEGRAL SA ESP. (…). [L]o que SERVINTEGRAL SA ESP pretende es que esta Corporación se pronuncie sobre los demás defectos alegados en su demanda de tutela que, a su juicio, no fueron examinados por el a quo. Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible acceder a tal examen, toda vez que el mismo no solo implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso sino que, además, por no haber sido impugnada la orden por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso y se dejó sin efecto toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda, esta quedó debidamente ejecutoriada, por lo que por sustracción de materia, no es posible entrar a decidir si se configuró una falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción acusada; la incongruencia entre la ratio decidendi, lo pedido y lo decidido; y la aplicación indebida de la Ley. En este orden de ideas, la Sala concluye que a la impugnante se le han garantizado sus derechos, pues, como ya se dijo, el a quo no solo le amparó el debido proceso, sino que, además, dejó sin efecto todas las
actuaciones que considera vulneradoras de los mismos. Así las cosas, una vez se rehaga todo el trámite dentro de la mencionada acción de cumplimiento nro. 201400775-01 con la vinculación de la empresa SERVINTEGRAL SA ESP, esta tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos e inconformidades dentro del nuevo trámite que se profiera.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00508-01(AC)1 1 Acumulado con los procesos 11001-03-15-000-2017-00507-00 y 11001-03-15-0002017-00754-00
Actor: MUNICIPIO DE FLORENCIA, SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVO SA
ESP – SERVINTEGRAL SA ESP Y; CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ,
OLGA ROCÍO ORTÍZ OBREGÓN Y JASMIN BELTRÁN MORALES (EN
CALIDAD DE TRABAJADORES DE LA CITADA EMPRESA)
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por SERVINTEGRAL SA ESP contra la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud EL MUNICIPIO DE FLORENCIA; SERVICIOS INTEGRALES EFECTIVO SA ESP2; y los señores CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, OLGA ROCÍO ORTÍZ OBREGÓN Y JASMIN BELTRÁN MORALES (en calidad de trabajadores de la citada empresa) instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá3 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «buen nombre, la honra y al trabajo», que consideran vulnerados con ocasión de la
emisión de las sentencias de 13 de noviembre de 2015 y de 27 de octubre de 2016, proferidas, respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia4 y el Tribunal, dentro la acción de cumplimiento núm. 2014-00775-01. I.2.- Hechos 2 En adelante SERVINTEGRAL SA ESP 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Juzgado I.2.1.- SERVINTEGRAL SA ESP dentro del expediente nro. 2017-00507-00, fundamentó sus hechos, en síntesis, de la siguiente forma: Que el señor José Jairo Díaz Andrade promovió ante el Juzgado demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos en contra del Municipio de Florencia5. Adujo que, dentro de los fundamentos fácticos de dicha demanda el accionante reconoció que la empresa soportaba la prestación del servicio de aseo en el Municipio. Alegó que, surtidos los trámites de ley no se le tuvo como parte con interés en el trámite procesal ni fue citada a juicio para integrar el litis consorcio. Manifestó que, el 13 de noviembre de 2015 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la entidad territorial que en el término perentorio de 10 días hábiles procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 689 de 28 de agosto de 20016. Señaló que, el Municipio interpuso recurso de apelación contra la decisión
anterior, la cual confirmó parcialmente el Tribunal a través de fallo de 27 de octubre de 2016, en cuyo numeral segundo indicó lo siguiente: 5 En adelante el Municipio. 6 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994». «[…] SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETÁ, que en un término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, esto es, si el municipio de Florencia no va a prestar el servicio público domiciliario de aseo, realice el proceso de licitación pública, para que lo adjudique a una empresa de servicios públicos de conformidad a lo establecido en la Ley 80 de 1993, trámite administrativo que no podrá exceder de cuatro (4) meses, término dentro del cual el ente territorial aludido no puede dejar de prestar el servicio público de aseo, tomando las medidas necesarias para su prestación efectiva y permanente. […]» Arguyó que, la actuación surtida ante el Tribunal se adelantó sin habérsele citado ni escuchado, a pesar de ser la empresa encargada de prestar el servicio público domiciliario de aseo en el Municipio, por lo que la orden de convocar a un proceso licitatorio afectó su derecho al debido proceso y de defensa, el cual cercenó el ejercicio de una actividad laboral, comercial y empresarial, conforme a la libertad de empresa. Expresó que, el Tribunal mediante providencia de 27 de octubre de 2016 aludió a la noción de servicios públicos domiciliarios; las prescripciones legales para la
prestación de servicios públicos y las clases de empresas que pueden prestarlo; la tipología de los contratos aplicables a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; a los principios de la función pública; el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD-OJ-2007-015 (referente a que no se requiere licitación pública para la prestación del servicio público domiciliario de aseo) que se estima de carácter vinculante; y al cumplimiento de la Ley y la jurisprudencia frente al manejo del servicio domiciliario. Afirmó que, estando dentro del término legal, la entidad territorial solicitó aclaración del fallo de segunda instancia, sin embargo no se le dio respuesta alguna. En cuanto a los defectos de fondo, precisó lo siguiente: Que se violó el debido proceso por falta de integración del contradictorio; por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento; por incongruencia entre la ratio decidendi, lo pedido y lo decidido; y por aplicación indebida de la Ley. Explicó que, se observó la falta de integración del contradictorio por cuanto debió notificársele personalmente la acción de cumplimiento, por su condición de tercero interviniente con interés en el litigio, lo que se echó de menos a lo largo de toda la actuación procesal con lo que se le vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual es aplicable tanto a actuaciones administrativas como judiciales, sin excepción alguna. Aseveró que, en virtud de lo anterior se dio lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –CPChoy artículo 133 del Código General del Proceso –CGP-, la cual nunca se saneó.
Relató que, la legitimación en la causa por pasiva consiste en la capacidad para comparecer como demandada, presupuesto que se encuentra previsto en el artículo 5º de la Ley 393 de 29 de julio de 19977; adicionalmente, el artículo 6º ibídem, prevé la misma figura en el sentido de que dicha acción puede dirigirse contra particulares o contra autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento. Sostuvo que, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en el presente asunto no se evidenciaron, por las siguientes razones: Que al momento de efectuarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la referida acción se hace alusión en forma íntegra al artículo 3º de la Ley 689, motivo por el cual se desconoce si tal agotamiento se refiere a los dos incisos o al parágrafo de la citada norma. Que no solo se debió tener en cuenta al Municipio sino también a las demás empresas prestadoras de servicio público de aseo para el agotamiento del requisito de procedibilidad y demás actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. Que el accionante de la acción de cumplimiento nunca presentó ante dicha empresa petición alguna para dar cumplimiento a la exigencia de la renuencia, teniendo en cuenta su naturaleza. 7 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política» Explicó que, la incongruencia entre la ratio decidendi, lo pedido y lo decidido, se vislumbra en que las sentencias cuestionadas muestran una manifiesta incoherencia frente a la causa de petición que se esbozó, pues esta se dirigió a asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios
públicos domiciliarios de aseo, por empresas de servicio público oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio mientras que la decisión ordenó algo diferente, como lo fue disponer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 689 además de que se fundamentó en la declaración de nulidad del Decreto 00306 de 2006 para acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Adujo, finalmente que, la aplicación indebida de la Ley se configuró al pasarse por alto el derecho a la libertad de empresa y la libre competencia económica a través de la inaplicación predicada de los preceptos normativos que la desarrollan, teniendo en cuenta que la Constitución y la Ley no imponen la concesión como medio efectivo para acceder a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Indicó que, en el Municipio no existen ni han existido áreas de servicio exclusivo – ASEpara el servicio público domiciliario de aseo, tal como lo destacó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Oficio SSPD 20134330858561 de 20 de diciembre de 2013 y tampoco se dan los supuestos de hecho previstos en el artículo 40 de la Ley 142 y en la Resolución CRA 151 de 2001 para que se establezca un área de servicio exclusivo, que en todo caso requeriría de un concepto favorable por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRAdado que la ASE es la única barrera de entrada para no utilizar la figura de libertad de empresa y de entrada. Alegó que, por mandato de los artículos 333 y 365 de la Carta Política, el servicio
domiciliario de aseo en el Municipio actualmente se presta bajo el régimen de libre competencia, que de acuerdo con las normas mencionadas, constituye la regla general para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El desarrollo de tal esquema ha llevado a coberturas del 100% y a indicadores de calidad y continuidad que también son del 100%. I.2.2.- Los señores CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, OLGA ROCÍO ORTÍZ OBREGÓN Y JASMIN BELTRÁN MORALES (en calidad de trabajadores de SERVINTEGRAL SA ESP) dentro del expediente nro. 2017-00754-00 fundamentaron sus hechos, en síntesis, de la siguiente forma: Que a través deL Acuerdo 014 de 31 de agosto de 2005, el Concejo de Florencia otorgó facultades al entonces Alcalde del Municipio para que en el término de 6 meses contado a partir de la expedición de dicho Acuerdo, procediera a realizar la entrega en concesión del sitio de disposición final de residuos denominado «Vertedero San Juan del Barro» a una empresa prestadora de servicios públicos reconocida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a través de lineamientos contractuales acordes con el Estatuto de Contratación Pública y con la regulación técnica aplicable en dicho momento. Aseveraron que, lo anterior tenía como objeto que la empresa adjudicataria desarrollara el Plan de Gestión Integral de Residuos -PGIRSdel Municipio en su componente de disposición final y convirtiera el vertedero en un relleno sanitario, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005 y
demás normas aplicables en la materia. Relataron que, con base en lo anterior y por medio de la Resolución 0270 de diciembre de 2005, el Municipio dio apertura al proceso de Licitación Pública SA003-2005 para la concesión de la actividad de disposición final de residuos sólidos ordinarios generados en el sitio denominado «San Juan del Barro», ubicado en la Vereda San Martín. Sostuvieron que, desarrollado el proceso de licitación con apego en las normas del Estatuto de Contratación Pública y a los términos específicos del citado proceso, a través de Resolución 0649 de 29 de diciembre de 2005, se decidió adjudicar la concesión licitada a la empresa SERVINTEGRAL SA ESP., por lo que en los términos del proceso iniciado procedía firmar el contrato de concesión entre el Municipio y la citada empresa. Argumentaron que, dicho contrato, conforme al proceso citado, solo comprendía la actividad de disposición final de residuos, por lo que las demás actividades que componen la cadena de prestación del servicio de aseo podían desarrollarse en los términos de la Constitución Política y la Ley, en un marco de libre competencia económica. Adujeron que, el 30 de diciembre de 2005, las partes procedieron a suscribir el Contrato de Concesión 20050001 para la disposición final de residuos sólidos ordinarios generados en el Municipio. Acuerdo que estuvo vigente por el término de 10 años, entre el día 10 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes de 2016. Indicaron que, como parte del citado Acuerdo el Municipio entregó el sitio de
disposición final «San Juan del Barro» a las 11:00 a.m del 10 de noviembre de 2006, como consta en la respectiva Acta de Entrega suscrita por las partes. Alegaron que, a la terminación del referido Acuerdo, el prestador devolvió el mencionado sitio de disposición final de residuos el cual se encuentra debidamente clausurado habida cuenta de que ya cumplió su vida útil. Manifestaron que, dado lo anterior, la entidad territorial no cuenta en la actualidad con ningún bien afecto a la prestación del servicio público de aseo que sea susceptible de ser entregado a través de un contrato de concesión, operación y/o similar, pues el único bien con el que contaba el Municipio era el vertedero que ya culminó su vida útil, y además, por cuanto el ente territorial nunca contó ni cuenta en la actualidad con otro tipo de bienes o infraestructura destinados o afecto al desarrollo de las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas y poda de árboles, propios de quien presta el servicio público domiciliario de aseo. Señalaron que, el servicio público domiciliario de aseo en el Municipio hasta el año 2003 fue prestado por el Instituto Municipal de Obras Civiles «IMOC» a través de la Unidad de Servicios Públicos pero antes fue prestado también por ASEO TOTAL SA ESP, ATTWOS COLOMBIA SA ESP, URBASEO SA ESP y FLORASEO SA ESP, los cuales por problemas de orden público y seguridad en la región no siguieron prestando el servicio, en cambio la empresa SERVINTEGRAL SA ESP se arriesgó y ha estado cumpliendo con todas las exigencias legales, vigilancia y control.
Arguyeron que, por mandato de los artículos 333 y 365 de la Carta Política, el servicio público de aseo se presta bajo el régimen de libre competencia, que de acuerdo con las normas mencionadas constituye la regla general para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El desarrollo de tal esquema ha llevado a coberturas del 100% y a indicadores de calidad y continuidad que también son Del 100%. Expresaron que, no obstante lo mencionado, el Tribunal mediante sentencia de 27 de octubre de 2016 confirmó la sentencia de 13 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado dentro de la acción de cumplimiento 2014-00775-00 que le impuso a la administración de la pluricitada entidad territorial el deber de dar cumplimiento al artículo 3º de la Ley 689, en el sentido de realizar un proceso de licitación pública para adjudicar la prestación del servicio de aseo en el Municipio aún a pesar de que el ente territorial tiene una cobertura del 100% a través de dos prestadores presentes en el área; que los indicadores de calidad y continuidad del servicio son del 100% y que, el Municipio carece de bienes y/o infraestructura afectos al citado servicio, susceptibles de ser entregados en concesión. Afirmaron que, se presentó una violación al debido proceso por falta de integración del litis consorcio necesario pasivo consistente en la falta de citación, convocación a juicio y concesión del derecho a ejercer su defensa, en la acción de cumplimiento a terceros como SERVINTEGRAL SA ESP y sus trabajadores. Aseveraron que, se profirieron sentencias que no pudieron ser controvertidas o
impugnadas mediante los recursos que prevé el ordenamiento jurídico para quienes están legitimados en la causa por pasiva para el efecto. I.2.3.- El señor Andrés Mauricio Perdomo Lara8, que actuó en nombre propio y en el Municipio, dentro del expediente nro. 2017-00508-00 fundamentó sus hechos, en síntesis, de la siguiente forma: Que dicha entidad territorial no es prestadora directa del servicio público de aseo en ninguno de sus componentes toda vez que no están dados los supuestos fácticos ni jurídicos para que se constituya dicha prestación directa. Relató que, no existe ni han existido áreas de servicio exclusivo –ASEen el servicio público domiciliario de aseo, tal como lo destacó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Oficio 20134330858561 de 20 de diciembre de 2013 y tampoco se encuentran dados los presupuestos de hecho del artículo 40 de la Ley 142 de 11 de julio de 19949 para que se configure un ASE. Sostuvo que, por mandato constitucional el servicio público domiciliario de aseo actualmente se presta bajo el régimen de libre competencia que constituye la regla general para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 8 Alcalde de Florenica. 9 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» Argumentó que, el 30 de diciembre de 2005, previa licitación pública SA-003-2005 regida por el Estatuto General de la Contratación Pública, suscribió Contrato de Concesión 2005001 con la empresa SERVINTEGRAL SA ESP, mediante el cual se entregó en concesión el predio de su propiedad denominado «San Juan del Barro»
para realizar por su cuenta y riesgo la administración, operación, mantenimiento y construcción del relleno sanitario en el área concesionada. Adujo que, en la actualidad se encuentra vigente el referido Contrato de Concesión y que dicha entidad territorial no cuenta con infraestructura ni bienes afectos al servicio público de aseo diferente al predio con matrícula inmobiliaria nro. 420-33462 y ficha catastral 00-01-02-0009-000, el cual fue entregado mediante Contrato de Concesión 20050001 de 2005 precedido por licitación pública (se hace énfasis que se entregó el predio mas no el servicio). Indicó que, el citado predio llegó al final de su vida útil como relleno sanitario en noviembre de 2016 y actualmente sobre él se están efectuando las actividades de clausura y posclausura en cumplimiento de la licencia ambiental y el marco ambiental general. Alegó que, el 7 de octubre de 2014 el ciudadano José Jairo Díaz Andrade hizo uso de la acción de cumplimiento con el objeto de que se le diera cumplimiento al artículo 3º de la Ley 689. Manifestó que, el Juzgado mediante fallo de 13 de noviembre de 2015, accedió las súplicas de la demanda, decisión que apeló fundamentada en el principio constitucional de la libertad de empresa prevalente en los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la Constitución y la Ley 142. Señaló que, el trámite procesal al interior de la segunda instancia terminó con sentencia de 27 de octubre de 2016, por la cual el Tribunal confirmó parcialmente
la decisión apelada. I.3.- Pretensiones I.3.1.- SERVINTEGRAL SA ESP dentro del expediente nro. 2017-00507-00, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el nro. 2014-00775-01. Que como consecuencia del amparo deprecado, se declare sin valor o efecto toda actuación procesal y las decisiones judiciales cuestionadas que accedieron las pretensiones dentro de la acción de cumplimiento en mención, por constituir auténticas vías de hecho, para que en su lugar, si fuere el caso, se disponga la restauración de los derecho conculcados bajo los parámetros que determine la Corporación Judicial. I.3.2.- Los señores CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ LÓPEZ, OLGA ROCÍO ORTÍZ OBREGÓN Y JASMIN BELTRÁN MORALES (en calidad de trabajadores de SERVINTEGRAL SA ESP) dentro del expediente nro. 2017-00754-00, solicitaron que se ordene el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo en conexidad con el derecho a la vida digna y que en consecuencia, se declare sin valor o efecto toda actuación procesal y las decisiones judiciales cuestionadas, por constituir auténticas vías de hecho, para en su lugar, si fuere el caso, disponer la restauración de los derechos conculcados bajo los parámetros que determine la Corporación Judicial. I.3.3.- El señor Andrés Mauricio Perdomo Lara, que actuó en nombre propio y
en el del Municipio dentro del expediente nro. 2017-00508-00, solicitó que se declare la violación de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, al imponérsele la obligación de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal, las cuales desconocen los principios constitucionales de libertad de empresa y libertad de entrada en servicios públicos domiciliarios y van en contravía de los preceptos constitucionales y legales. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene abstenerse de dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, guardó silencio. I.4.2.- El Tribunal Administrativo del Caquetá rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que las personas jurídicas tienen una limitación lógica frente a la carta de derechos fundamentales que pueden invocar a su favor, por lo que estos estarían restringidos a aquellos que no sean propios del ser humano. Alegó que, la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas y cuya protección pueden invocar del juez constitucional estaría limitada por derechos como el de la igualdad, el debido proceso, la libertad de asociación, petición, entre otros. Manifestó que, el Municipio como persona de derecho público no podría alegar la vulneración del derecho fundamental al trabajo, dado que dicho derecho es inherente a la persona humana y por ende, en este caso la acción de tutela le resulta improcedente. Señaló que, la regla general según la jurisprudencia sentada por la Corte
Constitucional es la improcedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales en acatamiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial; sin embargo, también ha precisado que ello no es óbice para que de manera excepcional se pueda ejercer el amparo constitucional cuando se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedebilidad establecidos y que la providencia esté incursa en alguno de los defectos, ya sea orgánico, sustantivo o procedimental, etc. Expresó que, en el presente asunto se resolvió un recurso de apelación, conforme a la competencia otorgada en el artículo 27 de la Ley 393 en concordancia con el Código General del Proceso –CGP-. Afirmó que, en el asunto se decidió confirmar parcialmente el fallo del a quo , pues se ordenó modificarlo en el sentido de conceder un término de 4 meses para que el Municipio adelante todos los trámites administrativos y técnicos necesarios para dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 3º de la Ley 689, esto es, adelantar la licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 28 de octubre de 199310, para la adjudicación del servicio público domiciliario de aseo. Relató que, el término dado por el Juzgado para el inicio de la licitación era de 10 días, el cual se consideró demasiado corto, por lo que se extendió a 4 meses para ser más racional y acorde con el trámite administrativo de contratación. Sostuvo que, actuó investido de la autonomía e independencia que ostenta para la aplicación del derecho, que efectuó una interpretación amplia de las normas
dando las garantías procesales, ciñéndose a los reparos concretos del recurso de apelación; que no existió ninguna irregularidad procesal que haya lesionado algún derecho de los invocados y menos se vislumbra en su actuación algún defecto que de lugar a la procedencia del amparo constitucional, motivo por el cual solicita se rechace por improcedente el presente mecanismo constitucional. I.4.3.- El señor José Jairo Díaz Andrade, tercero interesado en las resultas del proceso, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: 10 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» Que su único interés al haber instaurado la acción de cumplimiento es el procurar que se acate lo previsto en el artículo 3º de la Ley 689 y se respeten los derechos de la comunidad residente en el Municipio. Argumentó que, el a quo acogió las pretensiones de la demanda en legítimo derecho, decisión que fue confirmada parcialmente por el ad quem por vía de apelación, sin que a la fecha el representante legal del Municipio se haya dispuesto a cumplir la decisión en debida forma. Adujo que, un aspecto es la vida y asuntos privados y personales del señor Lara Perdomo (Alcalde) y otro, es el referente a su condición de funcionario público que lo obliga a cumplir la decisión judicial, la Constitución y las Leyes. Alegó que, en lo que atañe al derecho al trabajo, este no es objeto de amenaza o vulneración como desacertadamente pretende hacer ver el mandatario local puesto que no se le ha exigido la separación de su cargo.
Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara como cierta la vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados por el actor, que así lo demuestre y para ello el Consejo de Estado tiene la última palabra. Señaló que, confía que la Corporación no dará una interpretación o alcance diferente a una norma que es absolutamente clara, en cuyo examen ha de tener en cuenta lo anotado por la jurisprudencia frente a la tutela contra las providencias judiciales. Arguyó que, el señor Alcalde no debe estar buscando pretextos para incumplir las decisiones judiciales por tratarse de un imperativo de todo servidor público, pues la omisión puede hacerlo incurrir en responsabilidades de cualquier naturaleza como penal o disciplinaria y acreedor de sanciones establecidas según el caso, de modo que su aplicación no se constituye en ningún atentado contra el derecho al buen nombre, la honra o el trabajo, sino una potestad del Estado de exigir la obediencia de la normativa vigente. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que se encontraron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Expresó que, al revisar la providencia cuestionada, se evidencia que la misma se encuentra motivada en aspectos jurídicos, fácticos y conceptos sobre la materia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no se puede calificar como apartada de derecho o que constituya una «vía de hecho» como lo
alegaron los accionantes; pero se observa que se afectó el debido proceso por falta de vinculación de un tercero con interés legítimo en el mismo. Afirmó que, el Tribunal demandado concluyó que el artículo 3º de la Ley 689 que modificó el artículo 31 de la Ley 142 posee un mandato imperativo, es decir, una obligación clara, expresa y exigible vía de acción de cumplimiento, pues la norma es precisa en indicar en uno de sus supuestos de hecho que cuando el Municipio no preste directamente alguno de los servicios públicos a su cargo, la selección del operador se debe hacer «[…]
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.