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CE-11001-03-15-000-2017-00663-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00663-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO - Adoptada en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGOImprocedente / REGLAS DE EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESDeben ser aplicadas por la autoridad judicial / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala evidencia que la advertencia efectuada por el Tribunal sobre el deber de solicitar a las entidades bancarias abstenerse de ejecutar la medida de embargo sobre bienes que son de naturaleza inembargable ya había sido materializada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, previo a decretar las medida de embargo sobre las cuentas de las cuales el municipio de Vigía del Fuerte era titular, cuando en proveído del 28 de enero de 2016, solicitó a las entidades bancarias informar “las especificaciones de las cuentas” y señalar si las mismas tenían “alguna reserva legal” (…) [L]a Sala encuentra que ni la advertencia efectuada por el Tribunal, ni la información proporcionada por las entidades bancarias conducía necesariamente a adoptar la decisión de levantar la medida cautelar decretada. Lo anterior, en razón a que al margen de la observancia de las reglas de excepción del principio de inembargabilidad del Sistema General de Participaciones establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008, de la información proporcionada por el banco Agrario no se extrae con

claridad que todos los recursos consignados en las cuentas bancarias en las que el municipio de Vigía del Fuerte es titular, sean de naturaleza inembargable (…) Por lo tanto, el procedimiento que debió adelantar el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín para dar “estricto cumplimiento” a la advertencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no era el levantamiento de la medida de embargo, sino que, previamente ha debido solicitar a las entidades bancarias la información necesaria para acreditar la naturaleza de los recursos de todas las cuentas reportadas como activas (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala evidencia que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al apartarse del procedimiento que debió adelantar para materializar su intención de dar “estricto cumplimiento” a la advertencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la materialización de la orden de embargo con observancia del artículo 594 del CGP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00663-01(AC)

Actor: JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMINGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, por la

Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia que negó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración y debido proceso del actor, al considerar que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 17 de enero y el 2 de marzo de 2017, no incurrieron en los defectos procedimental absoluto ni desconocimiento del precedente judicial, alegados en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el actor que promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Vigía del Fuerte, cuyo título base de ejecución es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de noviembre de 2012, a través de la cual se condenó al ente territorial al pago de las cesantías que presentaban mora en el pago y la indemnización por pago tardío.

Señaló que mediante providencia del 12 de junio de 2014, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago contra el municipio demandado. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2015 ese despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestó que su apoderado judicial solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, que decretara el embargo de las cuentas bancarias respecto de las cuales el municipio demandado fuera titular. Para efectos de resolver esa solicitud, de manera previa, esa autoridad judicial requirió a distintos bancos para que informaran si el ente territorial tenía cuentas bancarias y el origen de los recursos depositados en las mismas.

Sostuvo que adelantado dicho trámite, mediante providencia del 23 de junio de 2016, aclarada el 21 de julio del mismo año, el Juzgado decretó la medida de embargo de las cuentas de los bancos Agrario y Davivienda, cuyo titular era el 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. municipio demandado. Para tal efecto, fijó como límite de la cuantía la suma de $257.651.902, correspondiente al valor del crédito y costas procesales. Frente a lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Consideró que al fijar el límite de la cuantía de la medida decretada no se tuvieron en cuenta ocho (8) meses de intereses moratorios. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín no repuso el auto por lo que remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia para efectos de resolver el recurso de apelación. Mediante providencia del 17 de enero de 2017, el Tribunal confirmó la decisión recurrida y, adicionalmente, advirtió al Juzgado que debía solicitar a las entidades bancarias abstenerse de embargar recursos inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, mediante proveído del 2 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín levantó la medida de embargo decretada el 23 de junio de 2016. Frente a lo anterior, el actor adujo que con la advertencia efectuada, el Tribunal accionado se extralimitó en sus funciones y desconoció que el principio de

inembargabilidad de los recursos del municipio no es absoluto. Afirmó que como quiera que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, correspondía al Juzgado y no al Tribunal establecer advertencias como la efectuada en el auto que confirmó la medida de embargo decretada el 23 de junio de 2016. Finalmente, sostuvo que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, le dio un alcance que no es a la advertencia efectuada por el Tribunal.

2. Fundamentos de la acción El actor solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, favorabilidad, así como al principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín el 17 de enero y el 2 de marzo de 2017, respectivamente, en tanto configuraron los siguientes defectos:

(i) Procedimental absoluto, al apartarse del procedimiento previsto en la ley en lo pertinente a la entrega de los dineros que las entidades bancarias ya habían puesto a disposición del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín. (ii) Desconocimiento del precedente, en tanto se desconoce la sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 20082, que establece como excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, los créditos laborales. De igual forma, la sentencia C-543 de 2013 que fija el alcance del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso3. (iii) Material o sustantivo, por la contradicción en la que incurre el Tribunal accionado al confirmar la medida de embargo decretada, al tiempo que incluye

una advertencia sobre la imposibilidad de que esa medida se ejecute respecto de bienes inembargables.

3. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1) Solicito señor juez, ordene tutelar y/o proteger los derechos fundamentales como mecanismo excepcional al debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, seguridad jurídica”. 2) Se ORDENE DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia interlocutoria Nº A 016 del 17 de enero de 2017, 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos”. (…) Radicado: 05001-33-33-026-2014-00377-01, proferido por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.” 3) Se ORDENE DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR el auto Nº 29 del 2 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Antioquia. (sic) 4) ORDENAR, al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, a ENTREGAR al accionante señor José Eligio Mosquera Domínguez, los dineros puesto a disposición del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Medellín, por el banco DAVIVIENDA como consecuencia de la medida de embargo proferida por éste en la providencia del 23 de junio de 2016 y aclarada mediante providencia del 21 de julio de 2016”.

4. Pruebas relevantes En el expediente obran los siguientes documentos:  Copia del auto proferido el 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que ordena continuar adelante la ejecución4.  Copia del auto dictado por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 14 de abril de 2016, que requiere al Banco Agrario de Colombia para que informe si las cuentas cuyo titular es el municipio de Vigía del Fuerte tienen alguna reserva legal5.  Copia de la providencia emanada del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 23 de junio de 2016, mediante la cual se decreta el embargo de las sumas de dinero depositadas por el municipio de Vigía del Fuerte en el Banco Agrario y Davivienda6.  Recurso de reposición y en subsidio de apelación promovido por el

accionante contra el auto que decretó el embargo7.  Copia de la providencia proferida el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se oficia a 4 Folios 13 a 16. 5 Folio 17. 6 Folios 18 a 25. 7 Folio 26 a 27. los Bancos Agrario y Davivienda para que ejecuten las órdenes de embargo decretadas en proveído del 23 de junio de 20168.  Copia de la providencia del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante contra el auto que decretó el embargo proferido el 23 de junio de 20179.  Copia de la providencia dictada el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se levanta la medida de embargo decretada en auto del 23 de junio de 201710.  Expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo promovido por el actor contra el municipio de Vigía del Fuerte.

5. Oposición Respuesta del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín El titular del despacho judicial manifestó que no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de levantar la medida de embargo obedece al “estricto cumplimiento” de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 17 de enero de 2017, en el que advirtió que debía solicitarse a las entidades bancarias respectivas abstenerse de embargar bienes

inembargables en los términos del artículo 594 del CGP. Señaló que había decretado la medida de embargo sobre las cuentas bancarias, teniendo en cuenta que si bien la ley prevé que no es posible embargar recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en la sentencia C1154 de 2008 estableció como excepción a esa prohibición “el pago de obligaciones laborales contenidas en una sentencia ejecutoriada”.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor, en tanto, sus decisiones materializaron el 8 Folios 28 a 30. 9 Folios 35 a 40. 10 Folios 41 y 42. principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones establecido en el artículo 21 del Decreto 28 de 200811.

Ahora bien, expresó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 declaró la exequibilidad condicionada de aquella disposición, en el entendido que “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.

Frente a ese pronunciamiento, consideró el a quo que en el análisis constitucional del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 la Corte Constitucional determinó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y por lo tanto, debe armonizar con otros principios y valores constitucionales, para lo cual se han establecido algunas reglas de excepción dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento de sentencias judiciales y el pago de acreencias de origen laboral. Sin embargo, adujo que conforme con lo dispuesto en la citada sentencia, las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto resultan aplicables a los recursos del Sistema General de Participaciones “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Consideró que la Corte Constitucional precisó que la posibilidad de adoptar medidas cautelares sobre el presupuesto de las entidades territoriales y, en especial, de los recursos del Sistema General de Participaciones, para garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales, solo es posible respecto de ingresos corrientes de libre destinación. Con fundamento en lo anterior, manifestó que las autoridades judiciales acertaron al advertir a las entidades bancarias sobre la imposibilidad de ejecutar la medida de embargo respecto de bienes inembargables. Asimismo, teniendo en cuenta que 11 “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. en efecto los bancos Agrario y Davivienda informaron que las cuentas eran

inembargables, no era viable mantener vigente la medida cautelar decretada sobre esos recursos. Finalmente, advirtió que “para proferir la decisión de embargo [corresponde] determinar con claridad en cuáles cuentas bancarias se manejan los dineros correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación del municipio de Vigía del Fuerte, ya sean tributarios y no tributarios, para poder decretar la medida de embargo”.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión. Consideró que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, le está dando una lectura errada a la sentencia C-1154 de 2008, la cual establece que cuando se trata de créditos laborales, son objeto de la medida de embargo, no solo los “recursos corrientes de libre destinación” sino también los de destinación específica.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia con la advertencia dirigida a que se solicitara a las entidades bancarias abstenerse de ejecutar la medida respecto de bienes inembargables se extralimitó en sus funciones e hizo más gravosa su situación como apelante único. Manifestó que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, en providencia del 2 de marzo de 2017, levantó la medida de embargo decretada a través de la providencia proferida el 23 de junio de 2016, y adujo para tal efecto que se trataba del cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 17 de enero de 2017. Al respecto, consideró que el Juzgado accionado

dio un alcance diferente a la advertencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues ello no implicaba el levantamiento de la medida de embargo que además había sido confirmada en esa oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, a través de la cual negó el amparo solicitado por el señor José Eligio Mosquera Domínguez o, si por el contrario, debe concederse la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín desconocieron los derechos fundamentales al actor, con las providencias dictadas el 17 de enero de 2017 y el 2 de marzo de 2017, las cuales presuntamente incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se

trate de sentencias de tutela. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre

otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Encuentra la Sala que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; (ii) contra las providencias objeto de tutela no proceden recursos. Ello, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 23619 y 24420, numeral 4, del CPACA; (iii) las providencias objeto de tutela fueron notificadas el 17 de enero y 2 de marzo de 2017 y la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2017, esto es dentro de un término razonable; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. Análisis de los cargos formulados en el escrito de tutela contra las providencias objeto de la acción de amparo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante promovió acción de

tutela contra las providencias que fueron proferidas dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por el señor José Eligio Mosquera Domínguez contra el municipio de Vigía del Fuerte, cuyo título base de ejecución era la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de noviembre de 2011, a través de la cual se condenó a esa entidad territorial al pago de las cesantías adeudadas y a la indemnización por el pago tardío. 19 “las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno” 20 “Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. Para facilitar el estudio en el presente asunto, la Sala abordará el análisis de los defectos alegados por el actor respecto de las providencias objeto de tutela en forma separada. 4.2.1. Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de enero de 201721, que confirmó la medida de embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de titularidad del municipio de Vigía del Fuerte decretada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín el 23 de junio de 2016. Adicionalmente, advirtió a esa autoridad judicial que debía solicitar a la entidad bancaria se abstuviera de embargar bienes inembargables, en los términos del artículo 594 del CGP. En relación con la precitada advertencia, el actor consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia se “extralimitó en sus funciones”. Asimismo, “creó ambigüedades en su propia decisión y convirtió la medida más desfavorable para el apelante único”, en tanto con ello abordó aspectos que no habían sido objeto

del recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto que decretó la medida embargo. Agregó, que desconoció las reglas de excepción al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, así como lo establecido en la sentencia C-543 de 2013 que fija el alcance del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Finalmente, acusó la providencia atacada de incurrir en un defecto sustantivo, que a su juicio se origina porque el Tribunal “se contradice al confirmar la decisión de embargo y al mismo tiempo solicitar al Juzgado que debe solicitar al banco que se abstenga de embargar recursos contra de conformidad con el art 594 del CGP”. En relación con lo anterior, en primer término, para la Sala resulta necesario advertir que respecto del cargo relativo al defecto sustantivo, encuentra que la argumentación empleada es similar a la expresada respecto del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, en esta providencia se abordarán los defectos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la “no reformatio in pejus”. 21 Folios 35 a 40 del cuaderno principal. Respecto del cargo de desconocimiento de precedente constitucional, específicamente de las reglas de excepción del principio de inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones establecidas en la sentencia C1154 de 2008, la Sala considera que la advertencia efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relativa a que se solicite a las entidades bancarias respectivas abstenerse de ejecuta

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