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CE-11001-03-15-000-2017-00741-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00741-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECUSACIÓN EN SEDE DE TUTELA - Improcedente / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBAS El actor considera que se quebrantan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, configurándose el defecto fáctico al negar la práctica de la prueba que no se recaudó en primera instancia por culpa de la parte demandada, consistente en la obtención de copias de la investigación disciplinaria Nro. (…) adelantada contra [G.L.M.], pese al cumplimiento del pago de las copias solicitadas.(…) el [actor] frente a este cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no recurrió en el curso de la primera instancia el auto que cerró el término probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, pese a que era el escenario propicio para evidenciar la ausencia de la prueba decretada y no recaudada. (…) Al revisar el material obrante en el proceso se puede observar que el accionante no cuestionó este aspecto en la oportunidad procesal pertinente, así si su inconformidad radicaba en el indebido recaudo de las pruebas, lo procedente era atacar el auto que cerró el período probatorio y ordenó el traslado para alegar de conclusión a través del recurso de reposición. (…) la Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, contrario a lo manifestado por el actor, el proceso ordinario es el escenario indicado para manifestar su inconformidad con la intervención de la magistrada,

evento en el cual pudo recusarla o advertir dentro de los recursos presentados la posible existencia del impedimento que pretende evidenciar en el curso de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de subsidiariedad, consultar la sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00741-01(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 8 de junio del 20171, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección

Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Arias Vargas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 21 de marzo del 20172 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Ignacio Arias Vargas, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir los autos del 15 de diciembre del 2016 y del 9 de marzo del 2017, mediante los cuales se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la práctica de una prueba en segunda instancia y la solicitud de adición de la providencia, respectivamente, dictados en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor ejerció contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A, incurriendo a juicio del actor en defectos fáctico y procedimental.

El actor solicitó: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, revocar los autos de diciembre 15 de 2016 y marzo de 2017 dictados en el proceso número 50001233100020013050501, y en su lugar, decretar la práctica de la prueba de oficiar a la entidad demandada para que remita la copia autenticada de la investigación disciplinaria número 001-2.001 seguida contra Gustavo López Martínez y otros.

1 Notificada el 27 de junio de 2017 2 Folio 1. 1.1.- Se ordene incorporar la copia completa (Ambas caras) allegada del folio 156 correspondiente al cuaderno “ANEXO No. 1 (Folio 317) Hoja de Vida Actor”, incorporado sin desglosar mediante constancia que obra a folio 171 del Cuaderno “SEGUNDA INSTANCIA”, documento que se encuentra mutilado y en su mayor parte incomprensible, el cual se allega por el accionante, para su valoración en el momento de resolver el recurso de apelación, que hace parte del anexo registrado en el numeral 6. 1.2.- Se ordene compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los magistrados Claudia Patricia Alonso Pérez y Carlos Enrique Ardila Obando, la primera por omitir declararse impedida para conocer y decidir en asunto ya decidido por ella en primera instancia, y a los dos Magistrados por tomar decisiones manifiestamente contrarias a la Ley procesal y sustancial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al anterior despacho accionado, cumplan en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional ordenada3”. La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error de hecho al omitir decretar y practicar las pruebas solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico CDA. Señaló que, el juez de primera instancia no valoró el documento allegado por la

Contraloría General de la República mediante el cual, se señala la “inhabilidad visible y veraz (Existencia) al momento de tomar posesión, el (sic) funcionario que reemplazó por esta vía ilegal, al ex secretario general José Ignacio Arias Vargas”. (Negrilla propia del texto) 3 Folio 26 y 27 Refirió que la Juez a quo del proceso ordinario, al proferir los autos del 15 de mayo y 26 de junio de 2007, por medio de los cuales negó la inclusión al proceso de una prueba aportada de forma extemporánea y resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente, incurrió en un grave yerro que no le permitió apreciar en conjunto todas las pruebas que evidenciaban la ilegalidad del acto atacado. Argumentó que, estaba plenamente demostrada la desviación de poder ya que la desvinculación del actor se produjo sin motivación y sin que se acreditara el mejoramiento del servicio lo que evidencia que la Corporación demandada transgredió las normas acusadas. Dentro del confuso escrito presentado, realizó una serie de afirmaciones reiterando los argumentos expuestos en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos a sustentar la incursión del acto administrativo en las causales de desviación de poder y falsa motivación, haciendo énfasis en los intereses particulares que, en su sentir, llevaron a la desvinculación del señor Arias Vargas. Señaló que, en primera instancia se dejó de practicar una prueba documental, por culpa de la entidad demandada, por lo que solicitó su decreto ante el ad quem. Sin

embargo, el Magistrado sustanciador negó su práctica, por considerar que el medio de convicción no fue recaudado por culpa de la parte actora quien no canceló el valor de las copias, adujo que contra esa decisión se interpuso el recurso de súplica resuelto por la Sala con participación de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, quien había conocido del proceso en primera instancia, no obstante lo cual, no manifestó impedimento y confirmó la negativa para el recaudo de la prueba documental. Resaltó que, sí se efectuó el pago de las copias, sin embargo ese hecho fue omitido por los jueces de instancia, generando un quebranto en su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir los autos del 15 de diciembre del 2016 y del 9 de marzo del 2017.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Ignacio Arias Vargas, solicitó la nulidad de la Resolución 0324 del 13 de septiembre de 2001, proferida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario General de dicha corporación.  Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que mediante auto del 15 de mayo del 2007, resolvió no tener en cuenta la prueba sobreviniente, referida al documento

allegado por la Contraloría General de la República, mediante el cual, se señala la “inhabilidad visible y veraz (Existencia) al momento de tomar posesión, (sic) el funcionario que reemplazó por esta vía ilegal, al ex secretario general José Ignacio Arias Vargas”, “por cuanto no fue aportada en la etapa correspondiente dentro de esta instancia”.  Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición, resuelto mediante providencia del 26 de junio del 2007 en el sentido de no reponer la decisión cuestionada por cuanto: i) El interrogatorio de parte se recaudó en el año 2002 y solo hasta el 2007, decide solicitar su inclusión en el trámite procesal, sin que el mismo pudiera ser objeto de contradicción por la contraparte. ii) El acta de la sesión del Consejo Directivo de la entidad demandada del 18 de septiembre de 2001, fue decretada por el despacho. Sin embargo, no se allegó al proceso por cuanto la parte interesada no pago las expensas necesarias para su recaudación, cuestión atribuible al demandante. iii) Las copias simples de la Resolución 083 de 16 de marzo de 1998 y del Acuerdo 002 de 27 de febrero del mismo año, que el demandante pretende que se adicionen son documentos que ya existían a la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual, pudieron ser aportados en la oportunidad procesal pertinente.  El 29 de agosto del 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en Descongestión profirió fallo de primera instancia, mediante el cual, negó las

súplicas de la demanda. Encontró que el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Director General de la Corporación podía disponer libremente del empleo. Aunado a lo anterior, señaló que el actor no logró demostrar los motivos distintos al buen servicio que determinaron la expedición del acto. Finalmente, respecto de la desviación de poder argumentó que dicho cargo solo fue presentado en el escrito de alegatos de conclusión por lo que éste no fue objeto de controversia al interior del proceso.  Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de apelación, que a la fecha de presentación del escrito de tutela aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta.  El actor, mediante escrito presentado el 30 de enero del 2015 solicitó la práctica de pruebas, petición que fue resuelta de manera favorable mediante proveído del 22 de mayo del 2015 en el sentido de acceder “a lo solicitado por el apelante, por lo tanto en aras de garantizar el derecho de contradicción y de conformidad con el artículo 289 del CPC se tienen como pruebas los documentos aportados al proceso e igualmente los documentos allegados al expediente como respuesta a los oficios ordenados mediante auto que decretó pruebas4”.  La parte accionante, solicitó la adición del anterior auto y en subsidio el recurso de súplica. Para el efecto, indicó que pese a haber sido decretada la solicitud de copia auténtica del expediente de Investigación Disciplinaria No. 0012001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros, la misma no se allegó,

por lo que en aplicación del artículo 214 del CCA, es procedente su recaudo en dicha instancia.  Por auto del 26 de agosto del 2016, el Tribunal Administrativo del Meta adicionó la referida providencia en el sentido de negar la prueba documental pedida por la parte actora, ya que si no fue recaudada en primera instancia esto se debió a la negligencia del actor en efectuar el pago de las copias, ya que los 4 Folio 128 reverso del cuaderno del Tribunal soportes que allega como “pago” corresponden a otra prueba decretada (copia de las historias laborales de los señores Henry Alonso Pedraza y Juan Carlos Suárez) y no a la que el actor echa de menos ( copia del expediente de Investigación Disciplinaria No. 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros).  Dando trámite al recurso de súplica presentado por el señor Arias Vargas, el Tribunal Administrativo del Meta con ponencia de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, profirió el auto del 15 de diciembre del 2016, a través de cual, se confirmó la providencia suplicada, pues a pesar que el actor afirme que sufragó los gastos de las copias solicitadas, no existe prueba de tal consignación, por lo que se dejó de practicar por culpa de la parte que la solicitó, razón por la cual no se puede decretar su práctica en segunda instancia.  El 9 de marzo del 2017, se decidió la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora frente al auto que resolvió la súplica, en el que se hizo un recuento de las actuaciones procesales concernientes a la práctica de

pruebas documentales, así se concluyó que el valor de $ 66.600 pagado por la parte actora correspondía a la expedición de las copias de las hojas de vida del actor y de los señores Henry Alonso Pedraza y Juan Carlos Suárez y no al expediente disciplinario.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de abril del 20175, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del

Norte y Oriente Amazónico. De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y se solicitó en calidad de préstamo el expediente radicado No. 50001-23-31-0002001-30505-01 al Tribunal Administrativo del Meta. 5 Folio 78 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y terceros con interés 3.2.1. Tribunal Administrativo del Meta El Magistrado sustanciador del expediente en segunda instancia y la Magistrada que resolvió el recurso de súplica presentado por el actor, a través de escrito presentado el 20 de abril del 2017, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de la referencia pues no se han vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos reclamados por el accionante. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera y segunda

instancia frente al decreto y práctica de pruebas, concluyeron que el accionante lo que pretende es que en segunda instancia se ordene el recaudo de unas documentales que no fueron allegadas en primera instancia por su propia culpa, al no sufragar su valor pese a ser requerido en varias oportunidades Destacaron que contra el auto que cerró la etapa probatoria no se efectuó reparo alguno frente a los documentos que en segunda instancia echó de menos lo que evidencia que intenta revivir términos de las oportunidades procesales que dejó fenecer. 3.2.2. Los demás vinculados a la actuación pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio6.

4. Fallo impugnado En decisión del 8 de junio del 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor José Ignacio

Arias Vargas. El juez constitucional a quo señaló que el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, ya que los argumentos que aquí expone son idénticos a los presentados en todos los recursos elevados en el 6 Folio 80 a 91 7 Folio 44, notificada por correo electrónico el 27 de junio del 2017. proceso ordinario, asuntos que fueron resueltos por el juez natural, por lo que el defecto fáctico es improcedente por no tener relevancia constitucional. Frente al defecto procedimental alegado consistente en que la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez no manifestó estar incursa en causal de impedimento, no obstante, haber conocido del asunto como juez de primera instancia, se evidencia

que el actor no evidenció tal yerro en el trámite del proceso ordinario, razón por la cual, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pudo haber recusado a la funcionaria y no lo hizo, así como tampoco controvirtió las decisiones proferidas por ella bajo este argumento, pues sí bien presentó los recursos nunca mencionó el hecho de que estuviera impedida para conocer el asunto en segunda instancia.

5. Impugnación8

La parte accionante, el 27 de junio del 2017, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que se continúa vulnerando su derecho al debido proceso pues el debate no puede ser que el actor no presentó sus inconformidades con la magistrada en el curso del proceso ordinario o que intenta convertir en una tercera instancia la acción de tutela. Afirmó que, contrario a ello, lo que se busca es evidenciar la existencia del defecto fáctico y que se ordene revocar los autos del 15 de diciembre del 2016 y de 9 de marzo del 2017 y, en su lugar, decretar la práctica de la prueba consistente en “oficiar a la entidad demandada para que remita la copia autentica de la investigación disciplinaria número 001-2001 seguida contra Gustavo López Martínez y otros”. Aunado a lo anterior, también solicitó incorporar la copia completa de la hoja de vida del actor ya que el documento se encuentra mutilado e ilegible. Reiteró que “no pueden ni deben admitir la actuación de una Magistrada legalmente impedida que sin ninguna justificación legal quebranta las normas de la independencia e imparcialidad en los pronunciamientos judiciales así contaminados, que no son un hecho menor”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 124 a 128.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de junio del 20179, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Ignacio Arias Vargas, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad?

En caso afirmativo la Sala deberá determinar si ¿los autos que negaron la práctica de una prueba documental en segunda instancia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 9 Notificada el 27 de junio del 2017. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199115. García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución.

15ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá: Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. 3.3. Análisis del caso concreto El accionante fundamentó su escrito de impugnación en que el juez constitucional a quo, no encontró satisfecho el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad, sin advertir que el debate jurídico debía centrarse en la configuración de los defectos fácticos y procedimental al negarse la práctica y recaudo de la prueba documental, consistente en la copia de la Investigación Disciplinaria No. 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez y otros, mas no limitarse a indicar que el actor no recusó a la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez o que lo que intenta es convertir la acción de tutela en una tercera instancia procesal.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra

el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Como se puede advertir, son dos los motivos de inconformidad presentados por el actor, de un lado, se refiere al defecto fáctico insistiendo en su procedencia al considerar que las autoridades judiciales omitieron valorar el cumplimiento de la

carga impuesta frente al pago de las copias solicitadas y de otro, la configuración del defecto procedimental, ya que en su sentir no se deben admitir las actuaciones efectuadas por la magistrada que no manifestó impedimento, pese a estar incursa en una causal de “inhabilidad” por haber participado en la primera instancia de la acción. Por lo anterior, la Sala observará su procedencia de manera separada, 3.3.1. Del defecto fáctico El actor considera que se quebrantan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, configurándose el defecto fáctico al negar la práctica de la prueba que no se recaudó en primera instancia por culpa de la parte demandada, consistente en la obtención de copias de la investigación disciplinaria No. 001-2001 adelantada contra Gustavo López Martínez, pese al cumplimiento del pago de las copias solicitadas. Por su parte, el a quo consideró que lo pretendido por el accionante era reabrir el debate de instancia, al haber sido resuelta esta inconformidad en el curso del proceso ordinario. No obstante lo anterior, esta Sala resalta que el señor Arias Vargas, frente a este cargo no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no recurrió en el curso de la primera instancia el auto que cerró el término probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, pese a que era el escenario propicio para evidenciar la ausencia de la prueba decretada y no recaudada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de interponer la demanda, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (…) El señor Arias Vargas en efecto presentó escrito en el que solicitó su práctica, aspecto que fue resuelto por el juez ordinario del proceso sin que se haya aceptado su petición. Así, pese a que en su escrito de impugnación haya insistido en que la prueba no se recaudó por culpa de la parte demandada, este es un debate que debió surtirse al interior de la primera instancia antes de cerrar el debate probatorio.

Al revisar el material obrante en el proceso se puede observar que el accionante no cuestionó este aspecto en la oportunidad procesal pertinente, así si su inconformidad radicaba en el indebido recaudo de las pruebas, lo procedente era atacar el auto que cerró el período probatorio y ordenó el traslado para alegar de conclusión a través del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, se debe destacar que en el curso de la segunda instancia el actor presentó los mismos argumentos allegados en sede de tutela. Al respecto, la Sala debe señalar que tratándose de la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial la carga que tiene el accionante es mayor, en el sentido de precisar los yerros graves y ostensibles que en su sentir presenta la providencia. Lo anterior por cuanto, se ven involucrados principios como el de autonomía e

independencia del juez ordinario del proceso instaurado por el demandante. Por lo que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita del juez natural del proceso, por lo tanto, el estudio debe basars

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