CE-11001-03-15-000-2017-01223-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01223-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / COSA JUZGADAInexistencia / INCUMPLIMIENTO DE ELEMENTOS PARA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA Con el propósito de analizar cada uno de estos elementos en lo que atañe al caso en concreto, la Sala traerá a colación el cuadro ilustrativo incluido en la decisión de 22 de febrero de 2017, censurada y realizará los comentarios pertinentes en relación con cada uno de ellos.(…) En cuanto a las prestaciones económicas respecto de las cuales se pide la reliquidación: En la petición que da origen al proceso 2008-00180, el actor depreca el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes de la inclusión de la reserva legal de ahorro, como factor salarial, en la base de liquidación de la prima de actividad, los viáticos y la bonificación. En cambio, en la solicitud que da origen al trámite 2013-00421, el actor sobrepasa los anteriores linderos, pues pide adicionalmente la reliquidación de las demás primas consagradas en el Acuerdo 040 de 1991, dentro de las cuales puede mencionarse, sin pretender la exhaustividad, la prima por dependientes. (…) Nótese que el espectro de las circunstancias fácticas que activan el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado en estos dos casos no es el mismo, razón por la cual no puede predicarse la existencia de una identidad en lo que a la causa petendi respecta. (…) En cuanto al periodo de liquidación requerido
en las peticiones: se tiene que en la reclamación administrativa que da origen al proceso 2008-00180, no se solicitan efectos temporales para el reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas en aquélla época, lo que se acompasa posteriormente con la parte resolutiva del fallo, que pone término a este proceso, en la que se omite hacer referencia a este aspecto, declarando que el pago se haría hasta la prescripción trienal. (…) En contraposición, la solicitud de reconocimiento y pago, que antecedió la demanda radicada bajo el número 201300412, el accionante pide este reconocimiento con efectos hacia el futuro, como se desprende de los apartes trascritos del auto impugnado, por lo que la causa petendi varía sobremanera de un proceso a otro, como lo manifestó la parte actora en el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión del Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (…) En esos términos, la pretendida identidad de causas petendi se desvanece. (…) Sabido es que el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada exige, por su configuración, la acreditación de una identidad de objetos entre los procesos, por lo que esta condición no admite diferencia alguna. En este sentido, no puede predicarse esta identidad cuando persisten diferencias entre las demandas, discrepancias que, por muy leves que parezcan, no deben llevar a los operadores jurídicos a la declaratoria de esta figura procesal. Lo contrario implicaría una denegación de justicia en contra del tutelante. (…) Así las cosas, la identidad de pretensiones u objetos requerida para la cristalización de la cosa juzgada no tiene lugar en el
asunto de autos, máxime si se toma en cuenta que los actos administrativos, respecto de los cuales se solicita la nulidad, difieren.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01223-01(AC)
Actor: CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte demandante contra el fallo de 17 de agosto de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ presentó, en nombre propio, acción de tutela2 en contra de la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, por providencia de 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión de 11 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado
Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el contexto del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001333502320130042101. El accionante consideró que, con la referida providencia, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El señor CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ es funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC– desde el 1º de febrero de 1994, y ha cotizado 1635.57 semanas a COLPENSIONES. 1.2.2. En el año de 2006, la parte actora incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SIC, con el propósito de que se le reconociera y ordenara el pago de las diferencias generadas por la omisión de incluir la reserva especial de ahorro en la base para liquidar la prima de actividad, la bonificación de recreación, los viáticos y las horas extras a su favor. Asimismo, 1 Folios 74 – 98. 2 10 de mayo de 2017. El escrito inicial de tutela fue complementado con memorial de 18 de esa misma anualidad. solicitó el reconocimiento de la prima de servicios y la indexación de la prima de alimentación, proceso al cual correspondió el número de radicado 2008–00180. 1.2.3. Con fallo de 2 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” revocó la sentencia del
Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las diferencias entre lo recibido efectivamente por el accionante por conceptos de prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos y lo que se debería haber pagado por los mismos conceptos, “incluyendo la reserva especial del ahorro, desde el 4 de julio de 2004 por prescripción trienal…” 1.2.4. En el año de 2013, el accionante formuló, nuevamente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SIC en aras de que se le (i) liquidara la prima de dependientes, incluyendo para ello la reserva especial de ahorros; (ii) actualizara la prima de alimentación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; (iii) ordenara pagar mensualmente y hacia el futuro las demás primas contenidas en el Acuerdo 40 de 1991. 1.2.5. El conocimiento de esta demanda –2013-00421– correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, por providencia de 11 de febrero de 2016, proferida en el contexto de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditada la identidad de partes, pretensiones y hechos entre el proceso 2008-00180 y aquél que se surtía en ese Despacho. 1.2.6. Por auto de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la decisión tomada por
el a quo, pues “es claro que en el proceso inicial, se analizó expresamente lo concerniente a la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la prima de actividad, los viáticos y la bonificación por recreación, así como la indexación de la prima de alimentación y el reconocimiento de la prima de servicios, además específicamente se indicó la forma cómo debía restablecerse el derecho desde el 4 de julio de 2004, situación que es objeto del presente litigio.” 1.3. Fundamentos En criterio del demandante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, toda vez que, con ocasión de ésta, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Presunto desconocimiento del precedente judicial La parte actora afirmó que, con la decisión de 22 de febrero de 2017, la autoridad accionada omitió observar el precedente judicial establecido en las siguientes providencias: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Rad. 25000-23-25-000-2006-03257-02. Actor: Luis Eligio Benavides. Sentencia de 9 de junio de 2011. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 11001-33-31-021-2008-00314-01. Actora: Luz Ángela Parra Monroy. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Rad. 25000-23-25-000-2006-03257-02. Actor: Luis Eligio Benavides.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 11001-33-35-018-2014-00579-01. Actor: Alberto León Martínez Arias. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 11001-33-31-024-2008-00199-01. Actor: Jhon Edward Molano Hernández. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Rad. 11001-33-35-008-2013-00039-01. Actor: Nelson Osbaldo (sic) Ballén Medina. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Rad. 11001-33-35-015-2013-00364-01. Actor: José Espíritu Carrero Muñoz. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Rad. 11001-33-35-025-2013-00082-01. Actor: Fernando Orjuela Rozo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión Rad. 11001-33-31-019-2008-00173-02. Actor: Julio Andrés Moya Moreno. Dicho desconocimiento provendría del hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias referenciadas, ha “cancelado” en favor de los compañeros del accionante “los cinco factores prima de dependientes, viáticos, prima de actividad, bonificación de recreación, y horas extras y no les han declarado cosa juzgada; sino al contrario la SIC ha venido pagando hacia el futuro y hasta que se pensionen o se retiren.”3
1.3.2. Defecto sustantivo4 El demandante sustentó este cargo con base en que, en el asunto de autos, “no [se] reúne[n] [los] requisito[s] de la ley; la de tener la totalidad de los tres elementos para declarar la Cosa Juzgada (sic), sin que falte ninguno.”5 Ello, por cuanto la autoridad jurisdiccional accionada desconoció que en “la demanda solicitaba adicionalmente el reconocimiento de otros factores a los 3 Folio 4. 4 Aunque en su escrito de tutela, el actor omite referir la naturaleza de este cuestionamiento, la Sala, apelando a las facultades propias del juez constitucional, reconoce que se trata de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley en lo que se refiere al instituto de la cosa juzgada. Nótese que hace referencia al no cumplimiento de los requisitos legales en la materia. Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente No. 11001-03-15-000-2017-02069-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 26 de septiembre de 2017. 5 Folio 13. cuales el demandante CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ tiene derecho y que no fueron debatidos en la sentencia del año 2010.” Dentro de estos, podían identificarse, v. gr., la prima por dependientes y la actualización de la prima de alimentación. Asimismo, manifestó que no existía identidad de objeto entre las demandas, pues el reconocimiento procurado por la providencia del año 2010 –proceso 200800180– no conllevó el pago futuro de las prestaciones que solicita en la actualidad, “…originando que cada (3) tres años por prescripción trienal; nuevamente tengamos (sic) que hacerlo con el desgaste para las entidades, jueces y funcionarios.”6 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “(…) 2. Formalmente me permito solicitar a esta Corporación ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar la decisión sobre el Auto (sic) de fecha 22 de febrero de 2017, notificado el 24 de febrero de 2017 mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia por no tener fundamento real.”7 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de mayo de 20178, el Consejero Ponente9 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes10, se recibieron las siguientes oposiciones al escrito de tutela: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”11 Con escrito de 1º de junio de 2017 radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó rechazar por
improcedente la acción de tutela, por cuanto la providencia objeto de reproche, fue debidamente motivada, pues se encontró que las pretensiones del proceso 20136 Folio 13 7 Folio 20. 8 Folio 61. 9 Dr. Milton Chaves García. 10 Folios 47 – 50. 11 Folios 54 – 56. 00421, ya habían sido debatidas, estudiadas y resueltas en su momento por la jurisdicción, mediante decisiones que, en la actualidad, están ejecutoriadas. Asimismo, sostuvo que “…el argumento del accionante, relacionado con que no se presentó cosa juzgada en razón a que la entidad demandada interrumpió el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es de recibo, teniendo en cuenta que la Sentencia Judicial (sic) proferida constituye un título ejecutivo idóneo a su favor, en el que se consagra una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio…”12, razón por la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la vía idónea para exigir el cumplimiento de la sentencia. 1.6.2. Superintendencia de Industria y Comercio Con memorial de 31 de mayo de 2017, la coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de esa entidad rindió informe, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Adujo que al revisar el sistema de trámites de la entidad, se encontró que el accionante había elevado reclamación administrativa a fin de que se le reliquidara la prima por dependientes y prima de alimentos “hacia futuro, demás primas del
Acuerdo 40 de 1991”13, petición que fue despachada negativamente mediante Resolución 55806 de 2012. Señaló que esta decisión desfavorable tuvo como fundamento las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo de 2 de diciembre de 2010, en el que indicó que las diferencias entre lo pagado por prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos “y lo que se debería pagar por los mismos conceptos, incluyendo la reserva especial del ahorro”, debía pagarse desde el 4 de julio de 2004 por prescripción trienal. En ese sentido, afirmó que “no resulta válido para el despacho reconocerle hacia el futuro lo solicitado comoquiera que nada de ello fue ordenado por el Tribunal.”14 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de agosto de 201715, negó el amparo deprecado, pues, en su sentir: “Tal y como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, se acreditaron los presupuestos de identidad de partes, de hechos y de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, es razonable que se haya declarado la excepción de cosa juzgada, pues al señor Carlos Antonio Barreto Gómez ya se le resolvió su situación jurídica en el proceso ordinario [2008-00180.]” 12 Folio 55. 13 Folio 58 vuelto. 14 Folio 59. 15 Folios 62 – 68. Asimismo, sostuvo que: “En cuanto a la existencia de nuevos hechos, la Sala advierte que la
autoridad judicial, de manera detallada le aclaró al actor que como su pretensión era para que se profiriera una providencia con las mismas órdenes pero con efectos hacia futuro, teniendo en cuenta que la demanda interrumpió su cumplimiento, podía iniciar el proceso pertinente [ejecutivo] para que el mismo se hiciera efectivo.” Respecto a la pretensión de reliquidación de la prima de dependientes, la autoridad judicial de segunda instancia señaló que aunque en sede administrativa el actor señaló tal pretensión, en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no la formuló por lo que se omitió pronunciarse frente a ella.”16 Bajo esta línea argumentativa, denegó las pretensiones de la tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito formulado el 25 de agosto de 201717, el demandante impugnó la decisión de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: Sí se configuró el defecto sustantivo, pues los elementos de configuración de la cosa juzgada no tienen cabida entre los procesos 2008-00180 y 2013-00421, por cuanto: Los hechos que sustentan cada uno de los referidos medios de control distan, toda vez que “la orden del Tribunal en este fallo [2010] es tan clara que la misma NO DA LUGAR A INTERPRETACIÓN O A SOLICITAR SU ACLARACIÓN, el fallo contempla que el pago se realiza con PRESCRIPCIÓN TRIENAL, los pagos y reconocimientos posteriores a la sentencia del año 2010, deben solicitarse en una nueva petición y por lo tanto nueva demanda.”18 Para reforzar su idea, sostuvo que las circunstancias fácticas de la demanda de
2013 varían respecto de aquélla de 2010, habida cuenta que “desde el año 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reconoció nuevos derechos a funcionarios de la Superintendencia [(…)] y en varios de los casos el reconocimiento se realizó a futuro y no con prescripción trienal.”19 En ese mismo sentido, adujo que las pretensiones diferían en los dos procesos, pues en el último –2013-00421– se deprecaba la liquidación de las prestaciones contenidas en el Acuerdo 040 de 1991, mientras en el primero solo se solicitó la reliquidación de los viáticos, prima de actividad y bonificación de especial de 16 Folio 67 vuelto. 17 La Sala observa que el proveído recurrido fue dictado el 17 de mayo de 2017. De otro lado, las respectivas notificaciones se surtieron mediante oficios del 25 de agosto de esta misma anualidad (ver folios Nos. 476-486). A su vez, el recurso en cita fue radicado ese mismo día. Por tanto, se concluye, este fue presentado en tiempo. 18 Folio 82. 19 Folio 83. recreación, así como el reconocimiento de la prima de servicios y la actualización de la prima de alimentación. Sí existe violación del precedente, pues la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se separó de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en las siguientes sentencias: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Rad. 25000-23-25-000-2006-03257-02. Actor: Luis Eligio Benavides. Sentencia
de 9 de junio de 2011. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 11001-33-31-021-2008-00314-01. Actora: Luz Ángela Parra Monroy. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 11001-33-31-024-2008-00199-01. Actor: Jhon Edward Molano Hernández. Sentencia de 19 de julio de 2012. Juzgado Administrativo de Bogotá (sic). Rad. 11001-33-35-022-2014-0383-00.
Actor: Fernando Antonio Panesso Mercado. Sentencia de 25 de enero de 2016.
Estas providencias, en sentir de la parte actora, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo demandado, habida cuenta de que en ellas el reconocimiento y respectivo pago de las prestaciones se ocasionó, muy a pesar de que se habían ejercido en el pasado demandas con similitud de hechos y pretensiones, sin que lo anterior hubiese llevado a la declaratoria de cosa juzgada. 1.9. Actuaciones surtidas en segunda instancia Una vez el expediente se encontró al Despacho para fallo, la Consejera Ponente advirtió que, en el trámite de la primera instancia, no había sido vinculado el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá, en su calidad tercero interesado en las resultas de este proceso, al haber sido la autoridad judicial que profirió la providencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
objeto de esta litis. Por lo anterior, ordenó su vinculación, por auto calendado el 21 de septiembre de 201720, sin que la referida autoridad jurisdiccional se hubiere pronunciado, a pesar de haber sido notificado en debida forma. Finalmente, la parte actora allegó, el 5 de octubre de 2017, escrito de ampliación de impugnación, en el que informa de la respuesta ofrecida por la secretaria general de la SIC a su derecho de petición, radicado bajo el número 17-319418, en el sentido de negar el pedimento del actor, consistente en “la reliquidación de factores generales con la reserva especial de ahorro – a futuro.”21
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Folio 126. 21 Folio 135.
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201523.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión del auto de 22 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: (i)
Desconocimiento del precedente y (ii) Defecto sustantivo.
3. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte accionante solicita revocar el fallo de 17 de agosto de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trastocados por la autoridad jurisdiccional demandada.
En consonancia, esta Sala de Sección pasará a absolver, de manera separada, cada uno de los cuestionamientos endilgados en contra de la decisión del a quo, tal y como sigue: 3.1. Supuesto desconocimiento del precedente horizontal de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Respecto de este cargo, el accionante afirma que, con la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desconoció su precedente horizontal, toda vez que, con anterioridad, ha tramitado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que guardan una cierta identidad en los hechos y las pretensiones con acciones anteriores, sin que este motivo conlleve la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. En este punto, huelga advertir que, en tratándose de decisiones de tribunales y juzgados, no puede predicarse la existencia de precedentes, toda vez que en el orden funcional, característico de la estructura jurisdiccional colombiana, dicha labor sólo pertenece a los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones
consagradas en la Constitución Política de 199124. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2013-02690-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 19 de febrero de 2015. De esta manera, el cuestionamiento del accionante debe ser reconducido y, por tanto, debe determinarse en el sub judice si, con la providencia censurada, la autoridad jurisdiccional accionada vulneró el derecho a la igualdad del impugnante, pues acogió una tesis que se ubica en posición diametralmente opuesta a la adoptada en fallos anteriores de esta misma Sección. Pues bien, precisado lo anterior, esta Sala de Sección debe indicar que el yerro formulado no está llamado a desvirtuar la presunción de corrección del auto de 22 de febrero de 2017. Ello, con fundamento en, por lo menos, dos motivos:
A. Los fallos traídos a colación por el demandante pusieron fin, de forma normal, a los procesos que se suscitaron como consecuencia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por los allí accionantes, mientras que en el presente asunto se debate la terminación anormal de un trámite procesal, al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada, por medio de providencia proferida en audiencia inicial, decisión confirmada por parte de la
autoridad judicial demandada en auto de 22 de febrero de 2017. Esa solo circunstancia conlleva una distinción que no permite que las situaciones ventiladas en aquellos asuntos puedan ser equiparables a aquellas que fueron objeto del debate en el proceso que se demanda, razón por la cual no podían constituirse en parámetros para el fallador censurado.
B. Si en gracia de discusión se omitiera lo anteriormente señalado, la conclusión a la cual arribaría la Sala no sería diferente. Lo anterior, por cuanto las providencias que se estiman como desconocidas no fueron proferidas por la misma Subsección que dictó el auto accionado, por lo que, en consecuencia, no se puede hablar de desconocimiento del derecho a la igualdad.
En efecto, las 4 sentencias mencionadas por la parte actora fueron expedidas por las Subsecciones A, B y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como por un juzgado respecto del cual no se especifica su identificación, mientras la decisión cuestionada lo fue por la Subsección C. Bajo esta línea argumental, la presunta vulneración del derecho a la igualdad no tiene cabida en el asunto de marras, motivo por el cual, este cargo será despachado negativamente. 3.2. Posible configuración de un defecto sustantivo En su recurso de alzada, el impugnante recaba, una vez más, en la inexistencia de cosa juzgada, pues entre las demandas 2008-00180 y 2013-00421, impetradas por éste contra la Superintendencia de Industria y Comercio, los hechos y los objetos difieren en cierto grado. En ese orden, manifiesta que los elementos de
configuración del referido instituto procesal –cosa juzgada– no tienen cabida, por lo que su declaratoria no se acompasa con la realidad. Funda principalmente sus pretensiones en el hecho de que la sentencia de 2 de diciembre de 2010 –proceso 2008-00180– ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto de prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, producto de la inclusión de la reserva especial de ahorro como base de liquidación de estas prestaciones, debía realizarse con prescripción trienal, razón por la que debía demandar de nuevo para que el reconocimiento se produjera hacia el futuro, esto es, de manera sucesiva en el tiempo hasta su retiro. Pues bien, este panorama litigioso lleva a esta Sala de Decisión a esbozar algunas ideas en relación con el defecto sustantivo y especialmente con las modalidades que dan lugar a su configuración. El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”25. Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución
Política. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”26 etc. Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”27 25 Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional. T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A la luz de los anteriores lineamientos, esta Sala de Decisión emprenderá el
análisis del caso concreto, anticipando que su decisión accederá al amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues, como éste lo alega, los elementos de la cosa juzgada no se encuentran materializados en el trámite procesal que dio origen a la presente acción de tutela, tal y como pas
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