CE-11001-03-15-000-2017-01237-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01237-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada el [accionante] carece del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 27 de octubre de 2016, por cuanto esa providencia fue notificada por edicto fijado del 8 al 10 de noviembre de 2016, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 2 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. El término que determina la inmediatez no puede contarse a partir del termino de ejecutoria de la sentencia, como lo pretende el actor, pues, como se verá, la solicitud de amparo pudo ser presentada tan pronto se notificó la sentencia del 27 de octubre de 2016, porque fue desde esa fecha que el actor conoció la presunta vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados. (…) Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014 sentó como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. (…) Ahora bien, en el caso en concreto, el [actor] no manifestó en el escrito de
tutela ni en la impugnación, las razones que justifiquen su inactividad para haberla presentado luego de transcurrido ese término, cuando en el mismo momento de notificación de la providencia él debió conocer la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los que pide protección. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01237-01(AC)
Actor: ROBERTSON GONZÁLES VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por Robertson Gonzáles Vargas contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Robertson Gonzáles Vargas, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y los
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: Por medio de la presente, se solicita de manera respetuosa al Señor Magistrado, TUTELAR los derechos fundamentales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO, en conexidad con los derechos a una
SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGITIMA FRENTE AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO de la Constitución Política de Colombia.1 DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violo los artículos 13,29, 229 y 83 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, el veintisiete (27) de octubre de 2016, a fin que se garantice los derechos a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE, DEBIDO PROCESO, en 1 Folio 4 del expediente de tutela. conexidad con los derechos a una SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA
LEGITIMA FRENTE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante resolución de Colpensiones No. 33 del 25 de julio de 2011, se
nombró a Robertson Gonzáles Vargas en el cargo de asesor grado 2, asignado a la Vicepresidencia de Reconocimientos y Beneficios de Colpensiones. Que mediante resolución de Colpensiones No. 129 del 2 de noviembre de 2011, se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al señor Robertson Gonzáles Vargas del cargo de asesor grado 2. Que el señor Robertson Gonzáles Vargas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para cuestionar el acto administrativo de desvinculación. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2014, negó las pretensiones del actor, en consecuencia, el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Que, el 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió fallo que confirmó la sentencia de primera instancia, decisión notificada mediante edicto fijado el 8, 9 y 10 de noviembre de 2016. Que, el 17 de noviembre de 2016, el señor Robertson Gonzáles Vargas interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia. Que, mediante auto del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó el recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, toda vez que no cumplió con la cuantía requerida para interponerlo2. 2 Folio 59, 60 y 61 del expediente de tutela. Que, el 12 de mayo de 2017, el señor Robertson Gonzáles Vargas promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, contra la sentencia del 27 de octubre de 2016. Que, el conocimiento de esa acción le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, rechazo la acción de tutela interpuesta por el actor por considerarla improcedente, al no cumplir con el requisito general de inmediatez3.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el demandante señaló que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, el actor dijo que la sentencia del 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto factico. El señor Robertson Gonzáles Vargas explicó que el tribunal no tuvo en cuenta las providencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha sostenido que la demora en el nombramiento del reemplazo producto de una declaración de insubsistencia configura el desmejoramiento del servicio. Que el tribunal omitió tener en cuenta la jurisprudencia que desarrolló lo pertinente a la carga dinámica de la prueba, toda vez que la parte demandada estaba en mejor posición para probar el nombramiento del reemplazo y, en consecuencia,
Colpensiones tenía la carga de probar el mejoramiento del servicio. Que el defecto factico se configuró porque no se realizó una debida valoración probatoria y concluyó que la persona que reemplazó al demandante cumplió con los requisitos necesarios para su nombramiento. Que, de haberlo hecho en debida forma, habría concluido razonablemente que, en efecto, el acto de desvinculación del actor no fue para la prestación de un buen servicio por parte de la demandada y, en consecuencia, se demuestra la desviación de poder. 3 Folio 98 a 105 Ibídem.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, argumentó4: Que en la sentencia controvertida en ningún momento afirmó que no se designó reemplazo del actor, por el contrario, se manifestó que en el expediente no se demostró quién fue designado en el cargo una vez se produjo su retiro.
Que la jurisprudencia a la que hace referencia el demandante no se adecúa al contexto de la acción conocida por la Corporación y, en consecuencia, no se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada en indicar que cuando se pretende demostrar la desmejora del servicio en casos de insubsistencia, el juez solo está sometido a verificar el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo por parte de la persona designada para reemplazar al servidor desvinculado.
Que no se quebrantaron los derechos fundamentales del actor, toda vez que el fallo se ajustó a la jurisprudencia aplicable y no existe omisión del precedente del Consejo de estado, en consecuencia, no se cumplen los requisitos que exige la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela. 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (tercero interesado) 4 Folio 71 y 72 del expediente de tutela. El director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó desestimar todas las pretensiones del actor y que se declare improcedente la acción de tutela. Para el efecto argumento5: Que el tribunal demandando no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que no se apartó del precedente jurisprudencial, sino que, por el contrario, el fallo se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que no se configuró el defecto fáctico, porque frente a la carga de la prueba en el caso y, en relación con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se probó que la causa directa de la desvinculación del demandante haya sido el acoso laboral alegado.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 9 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Que la sentencia cuestionada se dictó el 27 de octubre de 2016 y se notificó por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2016, y la acción de tutela se radicó el 12
de mayo de 2017, es decir, que se interpuso después de haber transcurrido 6 meses y 2 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada, circunstancia que refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente la tutela contra providencias judiciales. Que el recurso de extraordinario de unificación de la jurisprudencia tiene una finalidad distinta de la acción de tutela, cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
6. Impugnación 5 Folio 73 a 77 Ibídem.
El actor impugnó la anterior decisión, pues, según dijo, la solicitud de amparo sí cumple el requisito de inmediatez. Para el demandante, el término para determinar si la demanda se presentó oportunamente debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2016. Que el actor presentó la demanda el 16 de mayo de 2017, es decir, antes de cumplirse seis meses y, por ende, la Corporación está habilitada para decidir de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en
la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Caso en concreto Le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. de las personas.
Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección
pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda8. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese
8 Sentencia T-123 de 2007 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada el señor Robertson Gózales Vargas carece del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 27 de octubre de 2016, por cuanto esa providencia fue notificada por edicto fijado del 8 al 10 de noviembre de 201610, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de mayo de 201711. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 2 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. El término que determina la inmediatez no puede contarse a partir del termino de ejecutoria de la sentencia, como lo pretende el actor, pues, como se verá, la solicitud de amparo pudo ser presentada tan pronto se notificó la sentencia del 27 de octubre de 2016, porque fue desde esa fecha que el actor conoció la presunta vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados. A su vez, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un
término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado período es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren en 10 Folio 58 del expediente de tutela. 11 Folio 1 Ibídem. “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”12. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”13. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 12 Sentencia T-158 de 2006. 13 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la
demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ―en la mencionada sentencia de unificación ―aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”14 Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 201415 sentó como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” En consecuencia, se tiene que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe analizarse en armonía de los demás 14 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 15 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. Ahora bien, en el caso en concreto, el señor Robertson Gonzáles Vargas no manifestó en el escrito de tutela ni en la impugnación, las razones que justifiquen su inactividad para haberla presentado luego de transcurrido ese término, cuando en el mismo momento de notificación de la providencia él debió conocer la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los que pide protección. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de agosto de 2017, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Robertson Gonzáles Vargas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ
JRTB