CE-11001-03-15-000-2018-01237-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01237-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - La UGPP puede interponerlo para cuestionar la decisión judicial con la que a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho al ordenar la reliquidación de la pensión / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación [E]n lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, Sala considera necesario hacer el siguiente análisis: Para el caso en particular, se advierte que la UGPP considera que con la reliquidación de la pensión de vejez del señor [C.G.A.S.A.] se ocasiona un detrimento patrimonial del Estado, pues debe pagar mensualmente una pensión bajo unos parámetros que desconocen la postura de la Corte Constitucional en relación con la interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con el aludido presupuesto adjetivo, debe indicarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión con base en unos parámetros jurisprudenciales diferentes a los definidos por la Corte Constitucional. Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el
recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia (…). Frente a este asunto, la Sala debe mencionar que en el caso en estudio no se encuentra una palmaria ocurrencia de un abuso del derecho, por lo que no es posible estudiar de fondo la controversia planteada. (…). Al analizar estos requisitos en el caso en estudio, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues la entidad demandante no acreditó, siquiera sumariamente, que las decisiones judiciales atacadas le ocasionaron un daño inminente y grave que requiera de la intervención del juez constitucional o que se encuentren en una situación precaria. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto esta no cumple con los presupuestos de la subsidiariedad, ya que cuenta con un mecanismo de defensa para cuestionar la providencia que a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un principio irremediable, ver: Corte Constitucional,
sentencia T-636 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01237-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -interpuso acción de tutela el 19 de abril de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional1, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales del 19 de agosto de 2014 y del 24 de noviembre de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón contra la UGPP, con radicación
11001033500820130058700. Las providencias atacadas ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del
señor Samudio Alarcón con base en el 75% del promedio de lo devengado en el 1 Folios 10 del cuaderno principal. último año de servicio, donde se incluiría el sueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic) así como derivar en un aviso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley (sic) 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala (sic) plena (sic) de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 19 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 24 de noviembre de 2017, dentro del
proceso contencioso administrativo No. 11001333500820130058700. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor CESAR (sic) GERMAN (sic) ALFREDO SAMUDIO ALARCÓN aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del (sic) régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasas de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1153.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 19 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 24 de noviembre de 20174, hasta tanto se resuelva por la autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses
siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2 2 Folio 9 vto. del cuaderno principal. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón, nació el 9 de mayo de 1949 y prestó sus servicios al Estado en el Fondo Educativo Regional desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 2001.
Anotó que adquirió el estatus pensional el 9 de mayo de 2004 y su último cargo fue el de celador. Precisó que mediante la Resolución 47554 del 30 de diciembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de vejez del señor Samudio Alarcón con el 75% del promedio de lo devengado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $471.735,70. Mencionó que mediante la Resolución 4505 del 3 de febrero de 2009 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto la liquidación se había efectuado en derecho. Destacó que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se decidieron a través de las Resoluciones 14845 del 4 de noviembre de 2012 y 15808 del 19 de agosto de 2012, con las cuales se confirmó la decisión inicial. Indicó que inconforme con las decisiones de la administración, el señor Samudio Alarcón inició un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que decidió, en sentencia del 19 de agosto de 2014, declarar la nulidad de las Resoluciones 8525, 14845 y 15808 de 2012, todas de 2012, en cuanto no reliquidaron la pensión del señor Samudio Alarcón y ordenó la liquidación de la prestación periódica con base en lo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el cual deberían incluirse el sueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Señaló que, la decisión referida fue apelada, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con el argumento de que dicha sala no compartía la postura de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-258 de 2013 y aplicó las directrices dictadas por la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en protección del derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Aclaró que las obligaciones impuestas a Cajanal fueron trasladadas a la UGPP, entidad que mes a mes reporta al FOPEP el pago de la mesada pensional.
Sostuvo que el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón está activo en nómina de pensionados y percibe una mesada pensional de $861.595,52.
3. Fundamento de la petición Explicó que los pronunciamientos atacados van en contravía del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, con lo cual afectan gravemente la sostenibilidad financiera del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso, por cuanto ordenan reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de los factores salariales devengados en ese periodo, sin tener en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Precisó que esta postura va en contravía de las providencias de la Corte Constitucional planteadas en las providencias sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Indicó que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo puesto
que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan en forma eficiente para aclarar que el concepto del ingreso base de liquidación es un factor diferente al monto pensional, pues este se asimila a la tasa de reemplazo que debe tomarse del régimen anterior, no así el IBL. Aclaró que, pretender que la norma en cita no tenga ese sentido es tanto como promulgar su derogatoria y desconocer el propósito de la creación del Sistema General de Pensiones, la unificación de los regímenes y la sostenibilidad del sistema. Aclaró que la interpretación realizada por las autoridades judiciales contraviene postulados de rango constitucional lo que conduce a resultados desproporcionados. Indicó que la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial en relación con la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, esto es, con base en las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero que deben conservarse los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior. Adujo que esta postura ha sido determinada mediante las providencias sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Transcribió algunos apartes de estas providencias para concluir que dicha postura es la ajustada a la Constitución Política y su desconocimiento implica una violación
directa a la carta política. Destacó que la jurisdicción contenciosa administrativa debe acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional no porque sea su superior funcional, ya que no lo es, sino porque la fuerza vinculante de sus decisiones tiene prevalencia sobre las otras jurisdicciones por dos razones específicas: i) se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y ii) es el guardián de la supremacía e integridad de la Carta Fundamental, por lo tanto, el Consejo de Estado debe aplicar su precedente de manera preferente y vinculante en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Citó una providencia de esta Sección del 8 de marzo de 2008, en la que se determinó que el precedente de la Corte Constitucional prima sobre la posición de las demás cortes. Aclaró que las sentencias atacadas incurrieron en un abuso del derecho en el reconocimiento prestacional en el caso del señor Samudio Alarcón, no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconoció el precedente vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, situaciones que hacen que el presente reconocimiento prestacional sea irregular. Precisó que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales demandadas afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que se trata de los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de la
UGPP y que son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al señor
César Germán Alfredo Samudio Alarcón. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 11001033500820130058700 correspondiente al proceso iniciado por el señor Samudio Alarcón contra la UGPP, el cual fue remitido por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 20183.
5. Argumentos de Defensa
5.1. Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá La juez ponente de la decisión de primera instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que una vez se cumplieron las etapas del proceso dentro del expediente 11001033500820130058700, se profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, providencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia vigente y el material probatorio obrante en el mismo. Indicó que, en la mencionada sentencia, se hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual resultó aplicable a la situación del señor Samudio Alarcón, lo
que llevó consigo que se advirtiera que su pensión de vejez debía reconocérsele con aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la prestación. Explicó que el precedente jurisprudencial respecto de la reliquidación de la pensión fue la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada pro el Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les aplicaba la Ley 33 de 1985, es decir, con base en todos los factores que materialmente constituyen salario. Aclaró que en relación con la solicitud de la actualización de la primera mesada pensional se aplicaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 y la sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2000. Precisó que con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia mencionada, se decidió acceder a las pretensiones de la demanda con observancia de los principio de equidad y justicia en las actuaciones judiciales, dado que en estos casos la actualización sirve como instrumento equilibrante del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por el efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo ordena la Constitución Política. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón 3 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio4.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con las decisiones del 19 de agosto de 2014 y 24 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP. Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 4 Folios 52 vto. y 55 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la
transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Requisitos de procedibilidad Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, toda vez que la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada personalmente, vía correo electrónico, 23 de febrero de 2018 por lo que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año10. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 19 de abril de 2018, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto.
Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, Sala considera necesario hacer el siguiente análisis: Para el caso en particular, se advierte que la UGPP considera que con la reliquidación de la pensión de vejez del señor César Germán Alfonso Samudio Alarcón se ocasiona un detrimento patrimonial del Estado, pues debe pagar mensualmente una pensión bajo unos parámetros que desconocen la postura de la Corte Constitucional en relación con la interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con el aludido presupuesto adjetivo, debe indicarse que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión con base en unos parámetros jurisprudenciales diferentes a los definidos por la Corte Constitucional. 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio
es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folio 265 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. Al respecto, esta Sección, en reciente fallo de tutela, sostuvo: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”12. Y es que, precisamente, para la revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, en el artículo 250 ibidem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”13, el cual en lo pertinente dispone:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de
naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala E
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