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CE-11001-03-15-000-2017-01296-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01296-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Los argumentos esbozados ahora en sede de tutela no fueron alegados con el recurso de apelación Una vez revisado el expediente contentivo del referido medio de control, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la situación con fundamento en la cual el accionante solicita el amparo no fue alegada al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, con lo cual desconoce el citado requisito de la acción de tutela, por cuanto no se puede acudir a ésta como medio adicional o complementario de los recursos presentados dentro del proceso. En efecto, el [accionante], a pesar de tener la oportunidad procesal para hacerlo, al sustentar el recurso de apelación, no planteó los argumentos que ahora expone en la acción de tutela, sino que fundamentó el recurso en la aplicabilidad de la prescripción, indicando en su escrito de 9 de diciembre de 2015, lo siguiente: Como aquí se trata de una acción ejecutiva, no se puede hablar de caducidad de la acción sino de prescripción, por tratarse de un tipo de obligaciones que tiene su régimen excepcional. Y ya sabemos que la prescripción de la acción ejecutiva está regulada por el artículo 2536, modificado por la Ley 791 del 2002, articulo 8, según el cual (…) la acción ejecutiva se prescribe por cinco años y la ordinaria por diez…

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Como puede apreciarse, una consideración distinta fue la que esbozó como sustento de la acción de amparo, en la cual señaló lo siguiente Así las cosas, se tiene que las providencias proferidas por el juzgado octavo administrativo y el tribunal administrativo del Tolima, incurren en la causal de DEFECTO SUSTANTIVO, por la indebida aplicación de las normas aplicadas en el caso específico, de la operancia de la caducidad de la acción ejecutiva (...). Este último argumento debió haber sido planteado por el tutelante a través del recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por lo cual no es procedente que acuda a la acción de tutela para cuestionar con base en aspectos que no fueron expuestos ante el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo 73001-33-33-008-2015-00480-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,

exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01296-01(AC)

Actor: JOSÉ ANGEL VASQUEZ TAFUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Ángel Vásquez Tafur, mediante apoderada judicial, en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES El señor José Ángel Vásquez Tafur, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con miras a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro 73001-33-33-008-2015-00480-01.

La acción de tutela presentada por la apoderada judicial del accionante, se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Indica que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, se condenó a la

Caja de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Ángel Vásquez Tafur.

2. Manifiesta que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 28 de julio de 2008, quedando ejecutoriada el 11 de agosto de 2008.

3. Señala que, mediante la Resolución PAP 047825 del 14 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión le dio cumplimiento parcial a esos fallos, en la medida que no se liquidaron y pagaron los intereses moratorios.

4. Informa que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, la cual fue rechazada el 2 de diciembre de 2015 por haber caducado el medio de control. Indica que contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 3 de febrero de 2016.

5. Agrega que, en subsidio, el 6 de noviembre de 2015 interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de noviembre de 2016, confirmando la decisión que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.

6. Afirma que existe un perjuicio irremediable porque la decisión del Tribunal accionado cerró toda posibilidad de reclamar los intereses a la UGPP, en tanto al contabilizar erradamente el término de caducidad estimó extemporánea la demanda.

II.TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA El Consejero Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto

del 25 de mayo de 2017, admitió la demanda de tutela instaurada por el señor José Ángel Vásquez Tafur en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y procedió a vincular a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

III. INTERVENCIONES

III.1 Intervención de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable, pues el señor José Ángel Vásquez Tafur se encuentra recibiendo una pensión de vejez y servicios de salud, lo que determina que está protegido su mínimo vital. Indica que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se requiere de la concurrencia de uno de los requisitos generales y, por lo menos una de las causales de procedibilidad para ejercer la acción constitucional, lo cual no se cumple en este caso. Por último, manifiesta que el accionante no puede pretender que la tutela sea una tercera instancia dentro del proceso ordinario. III.2 Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima. El doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que esa Corporación concluyó que el medio de control había caducado al haber transcurrido el termino de cinco (5) años señalado en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, teniendo

en cuenta las pruebas y la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agregó que el señor José Ángel Vásquez Tafur acude a la acción de tutela ante la inconformidad con la sentencia de 21 de noviembre de 2016, y como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Ángel Vásquez Tafur en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Para la citada Sección, el actor no acudió de manera diligente a los mecanismos judiciales de defensa, pues los argumentos que esgrimió en el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, se concentraron en que debían aplicarse los parámetros de prescripción establecidos en el Código Civil pero sin aportar argumentos que controvirtieran la postura jurídica del a quo, lo cual determinó la confirmación del rechazo de la demanda. El fallo de primera instancia concluye que el señor Vásquez Tafur pretende tramitar una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo, para formular nuevos planteamientos en contra las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas.

V. IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA El señor José Ángel Vásquez Tafur, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de

Estado, quien sustenta su inconformidad en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, y con fundamento en ellos concluye que el término de caducidad de la acción ejecutiva debía contarse a partir de la expedición de la Resolución PAP047825 de 14 de abril de 2011, por la cual extinta Cajanal dio cumplimiento a los fallos de acción de nulidad y restablecimiento, y no desde el 11 de agosto de 2008, cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Agrega que la sustentación del recurso de apelación hubiera sido fructífera o no, resulta irrelevante, pues no fue cuestión que incidió preferentemente sobre la violación de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión del Tribunal confirmó la decisión, haciendo la contabilización equivocada del término de caducidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Ángel Vásquez Tafur en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

VI.2. Problema Jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". En atención a la acción de tutela instaurada, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

de Ibagué, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ángel Vásquez Tafur, al decretar la caducidad del medio de control dentro del proceso ejecutivo con radicado No 73001-33-33-008-2015-00480-01. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial , la sentencia C-590 de 3 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la

parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

VI.4 El caso concreto El señor José Ángel Vásquez Tafur, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con miras a la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado No 73001-33-33008-2015-00480-01. Aduce que las citadas providencias incurrieron en la causal de defecto sustantivo, relacionado con la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva, al concluir que la acción en mención se ejercitó por fuera del término legal, es decir, luego de haber operado el término de caducidad. En criterio del accionante este yerro constituyó un defecto factico, porque estima que se le condena a perder el derecho a ejercer la acción y, a su vez, a sacrificar un derecho de crédito a su favor y que debía ser reconocido por la UGPP.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que en razón a que no se presenta un perjuicio irremediable, la acción tutela incumple los requisitos de procedibilidad y resalta que el accionante no puede pretender que la tutela sea una tercera instancia dentro de un proceso ordinario. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó como argumento principal, que el medio de control había caducado, al haber transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 164 numeral 2º, literal k) de la Ley 1437 de 2011. VI.4.1 Estudio de los requisitos generales de procedibilidad El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer el derecho fundamental al debido proceso, en caso que, las decisiones dictadas el 2 de diciembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado No 7300133-33-008-2015-00480-01, estuvieran afectadas del defecto sustantivo que se alega. En lo relacionado a la inmediatez, la Sala observa que se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta la última actuación censurada por el actor, es decir la providencia de 21 de noviembre de 2016, fue notificada el 22 de noviembre de 2016 y cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2016, y desde esa fecha hasta el momento en que se presentó la tutela, lo que ocurrió el 18 de mayo de 2017, transcurrió un término menor de seis (6) meses, plazo que resulta razonable.

Frente al requisito de la subsidariedad, es preciso aclarar que este no implica solamente agotar los mecanismos judiciales con que cuenta el sujeto procesal, sino también comporta que las acciones y recursos sean presentados y tramitados diligentemente. Una vez revisado el expediente contentivo del referido medio de control, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la situación con fundamento en la cual el accionante solicita el amparo no fue alegada al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuando tenía la oportunidad para hacerlo, con lo cual desconoce el citado requisito de la acción de tutela, por cuanto no se puede acudir a ésta como medio adicional o complementario de los recursos presentados dentro del proceso. En efecto, el señor José Ángel Vásquez Tafur, a pesar de tener la oportunidad procesal para hacerlo, al sustentar el recurso de apelación, no planteó los argumentos que ahora expone en la acción de tutela, sino que fundamentó el recurso en la aplicabilidad de la prescripción, indicando en su escrito de 9 de diciembre de 2015, lo siguiente: “Como aquí se trata de una acción ejecutiva, no se puede hablar de caducidad de la acción sino de prescripción, por tratarse de un tipo de obligaciones que tiene su régimen excepcional. Y ya sabemos que la prescripción de la acción ejecutiva está regulada por el artículo 2536, modificado por la Ley 791 del 2002, articulo 8, según el cual “…la acción ejecutiva se prescribe por cinco años y la ordinaria por diez…Una vez interrumpida o

renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Como puede apreciarse, una consideración distinta fue la que esbozó como sustento de la acción de amparo, en la cual señaló lo siguiente “Así las cosas, se tiene que las providencias proferidas por el juzgado octavo administrativo y el tribunal administrativo del Tolima, incurren en la causal de DEFECTO SUSTANTIVO, por la indebida aplicación de las normas aplicadas en el caso específico, de la operancia de la caducidad de la acción ejecutiva (...)”. Este último argumento debió haber sido planteado por el tutelante a través del recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por lo cual no es procedente que acuda a la acción de tutela para cuestionar con base en aspectos que no fueron expuestos ante el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo 73001-33-33-0082015-00480-01. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad".

De acuerdo con lo señalado, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2017, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Vásquez contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2017.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO SÁNCHEZ

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