CE-11001-03-15-000-2017-01404-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01404-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para solicitar la suspensión temporal del oficio que rectificó las respuestas a los derechos de petición elevados por el actor Por lo tanto, sobre la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones (…), se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. Y menos si se considera que el apoderado dejó de presentar el recurso de apelación, lo que implica no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir dichos actos. (…) La acción de tutela tampoco es procedente para dejar sin efectos el Oficio (…), por medio del que la Gobernación del Valle del Cauca rectificó las respuestas dadas a los derechos de petición de 2016, en las que le informó al tutelante que tenía derecho al pago de $250.145.055. La razón obedece a que para esa finalidad, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se explicó en la decisión de primera instancia, este mecanismo permite solicitar la suspensión temporal del mencionado Oficio. (…). [S]e concluye que la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos los actos administrativos mencionados. Por lo tanto, como los tres (…) se encuentran en firme, tampoco es
posible ordenar el pago de los de $250.145.055 por concepto de reajuste pensional. Lo contrario implicaría desconocer la presunción de legalidad que recae sobre estos actos. (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ya que ha realizado lo que ha estado a su alcance para lograr satisfacer su solicitud de desarchivo. (…) Con base en las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia, en la medida en que la acción es improcedente para dejar sin efectos los actos administrativos mencionados anteriormente y para obtener el pago que persigue el accionante. Sin embargo, se adicionará en aras de exhortar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a que realice una nueva búsqueda del expediente N (…); y a la Gobernación del Valle del Cauca se le ordenará explicarle al señor Fernando Pérez las razones por las que desde el mes de mayo de 2017 su mesada pensional disminuyó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01404-01(AC)
Actor: FERNANDO PÉREZ LONDOÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Fernando Pérez Londoño contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Pérez Londoño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y la
Subdirección de Gestión Humana del Valle del Cauca”1. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2017 FERNANDO PÉREZ LONDOÑO interpuso, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la DIRECCIÓN y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud, la pensión, el debido proceso y la petición fueron vulnerados.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se TUTELE al señor FERNANDO PEREZ LONDOÑO sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIDA, a la
SEGURIDAD SOCIAL respecto la SALUD y PENSIÓN en conexidad con la TERCERA EDAD, todos en afectación a los principios constitucionales del acceso a la administración de justicia, de legalidad, eficacia, imparcialidad, responsabilidad, coordinación, términos judiciales, garantías y principios vulnerados por las siguientes entidades públicas: Por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representada por su Gobernadora señora DILIAN FRANCISCO TORO TORRES, o por quien haga sus veces como tal; por la DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representada por el señor GUILLERMO SERRANO PLAZA, o por quien haga sus veces como tal y por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA 1 Folio 271. representada por el señor RICARDO YATE VILLEGAS, o por quien haga sus veces como tal.
SEGUNDO: En consecuencia a la decisión anterior, se proceda ordenar para dejar sin efecto alguno las resoluciones No. 723 de junio 14 de 2011 y la No. 304 del día 18 de junio de 2013 dictadas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca y dejar sin efecto legal algún el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 dirigido por la Dirección del Departamento Administrativo del Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca de que trata el hecho
18 de la presente acción.
TERCERO: Se ordene al Departamento del Valle del Cauca que en el tiempo más expedito cancelar a favor del señor FERNANDO PEREZ LONDOÑO los conceptos de reajuste pensional de acuerdo a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 en la suma que
le fueron reconocidos mediante oficio No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017 de la DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
CUARTO: Como MEDIDA PROVISIONAL de conformidad a los hechos 18, 19, 20 y en razón a resolverse de fondo la presente acción constitucional según lo previsto en el artículo 7 del Decreto No. 2591 de 1991, se solicita suspender inmediatamente los efectos legales en lo que corresponden exclusivamente a la disminución de la mesada pensional del señor Fernando Pérez Londoño respecto las resoluciones No. 723 de junio 14 de 2011 y la No. 304 del día 18 de junio de 2013 así como el oficio SADE 275956 del 21 de abril de 2017 todos de la Dirección del Departamento Administrativo del Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, toda vez que al accionante le fue reducido el monto de su pensional del mes de mayo de 2017 e igualmente se ordene a los accionados reintegrar inmediatamente el valor deducido.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sobre los reconocimientos judiciales al reajuste pensional del
accionante Proceso N° 2002-3900 2.1.1. En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2002-3900, el 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que dejó sin efectos las Resoluciones 1482 de 29 de mayo de 2002 y 0411 de 13 de junio de 2002 de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, en las que la entidad negó la solicitud de reajuste pensional del accionante. 2 Folio 15. En consecuencia, el Tribunal condenó al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar al accionante el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el Decreto 2108 de 19923. 2.1.2. El 18 de mayo de 2006, en sede de segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión, pues dispuso que frente a algunas de las mesadas había operado la prescripción trienal. Por lo que ordenó que el reajuste de la pensión de jubilación se efectuara para los años 1933, 1994 y 1995, con efectos fiscales a partir de 19994. Proceso judicial N° 2005-5449 2.1.3. En el marco del proceso N° 2005-5449, el 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución 3801 de 24 de octubre de 1998, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del
Valle del Cauca –acto administrativo diferente a los que fueron declarados nulos en el proceso judicial N° 2002-3900–5. Por lo tanto, ordenó al Departamento del Valle “reliquidar y reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor FERNANDO PEREZ LONDOÑO”6 y “pagar al actor el valor diferencial que resulte entre la pensión reajustada y la pensión pagada”7. 2.2. Sobre los actos administrativos que se profirieron en cumplimiento de las órdenes judiciales 2.2.1. En cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 16 de mayo de 2006, que a su vez confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Gobernación del Valle del Cauca expidió la Resolución N° 0810 de 21 de mayo de 2008, en la que ordenó pagarle al accionante, por concepto de reajuste la suma de $119.361.645 y fijó su mesada pensional en $5.526.934, a partir de mayo de 20088. 2.2.2. En cumplimiento de la otra decisión judicial, es decir la que profirió el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca expidió la Resolución N° 1609 de 24 de noviembre de 2008, mediante la que ordenó el pago de $62.297.369, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación. Y determinó que la mesada pensional quedaría por valor de $6.327.3619. 2.2.3. El accionante aseguró que la entidad le pagó lo dispuesto en ambas
resoluciones10. 2.3. Sobre el aumento del reajuste pensional del accionante 3 Folios 21-35. 4 Folios 37-44. 5 Información extraída de la Resolución N° 1609 de 24 de noviembre de 2208 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca. Folio 118. 6 Folio 119. 7 Folio 119. 8 Folios 105 – 116. 9 Folios 118 – 125. 10 Folio 6. 2.3.1. El tutelante solicitó la revisión de la Resolución N° 810 de 24 de noviembre de 2008, mediante la que ordenó el pago de $119.361.645, por considerar que la liquidación no se realizó con base en las normas aplicables y en lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11. 2.3.2. Mediante Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011 la Gobernación del Valle del Cauca modificó la suma a pagar, por lo que ordenó cancelarle al tutelante $201.106.583. A su vez fijó el valor de la mesada pensional en $7.955.82212. 2.4. Sobre la rectificación de la entidad y los intentos del accionante para obtener el pago de lo dispuesto en la Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011. 2.4.1. Por medio de la Resolución N° 723 de 14 de junio de 2011 la Gobernación del Valle del Cauca modificó el acto administrativo del numeral anterior -Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011-, porque tras revisar el expediente del accionante se percató que a su pensión ya se le habían aplicado
varios ajustes mayores al porcentaje dispuesto en la ley y que no existían diferencias con los aumentos de salario13. Por lo tanto, modificó la Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011 y en su lugar resolvió “que no hay lugar a reconocer suma alguna al señor FERNANDO PEREZ LONDOÑO (…) en razón a que no existen diferencias salariales entre el reajuste del salario mínimo mensual y el reajuste de la pensión”14. 2.4.2. El accionante interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución N° 304 de 18 de junio de 2013, la Gobernación del Valle del Cauca confirmó el acto administrativo apelado15. 2.4.3. En atención a la negativa, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se dejaran sin efectos las Resoluciones N° 506 de 5 de abril de 2011 y N° 304 de 18 de junio de 2013. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Su argumento principal consistió en lo siguiente: “la controversia que aquí se suscita deviene en génesis, de la posición de la parte actora de estimar que no se ha cumplido con lo ordenado en los fallos emitidos por la jurisdicción que a su juicio ordenaron el reajuste de la mesada pensional en aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, mientras que el Departamento del Valle del Cauca
considera que el restablecimiento del derecho al que fue condenada, consistía en analizar si existían las diferencias entre los aumentos de los salarios y los de las pensiones, concluyendo que en el caso del 11 Folios 139-146. 12 Folios 155-162. 13 Folio 164. 14 Folio 165. 15 Folios 166-169. demandante se le aplicó un reajuste especial y no el establecido en la Ley, esto es, aquel que se consagró específicamente para los Diputados y los Secretarios de la Asamblea Departamental (…) Bajo tal entendido, evidencia el Despacho que lo suscitado no es otra cosa que el presunto incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por ende, los actos enjuiciados susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se repite, la situación particular que ahí se motiva, fue creada en una sentencia judicial mas no en aquellos”16. 2.4.4. En virtud de la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, el accionante presentó demanda ejecutiva. Sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali dispuso abstenerse de dar trámite a la demanda ejecutiva, porque para ese momento el Departamento del Valle del Cauca se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos. Situación por la que concluyó que no era posible iniciar nuevos procesos ejecutivos contra la entidad17. 2.4.5. Posteriormente, el accionante presentó varios derechos de petición ante la Gobernación del Valle del Cauca, en los que solicitó el pago de lo dispuesto en
la Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011, es decir el pago de los $201.106.58318. 2.4.6. En respuesta a las solicitudes, mediante oficio SADE 245855 de 13 de enero de 2016, la Gobernación del Valle del Cauca señaló que “se encontró que le asiste razón frente al valor adeudado por esta entidad territorial respecto al reconocimiento y pago del reajuste pensional (…) Por lo anterior, (…) [el] grupo encargado de efectuar la liquidación de dichas acreencias (…) encontró que el actual valor a reconocer es de $250.145.055, valor que se estima desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de diciembre de 2016”19. No obstante, supeditó el pago a que el señor Pérez hiciera llegar al departamento copia auténtica del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta información fue corroborada mediante oficio SADE 272571. 2.4.7. El accionante presentó varias solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en aras de obtener el desarchivo del proceso N°2002-3900, para así conseguir una copia auténtica de la providencia en la que se ordenó el reajuste pensional. Sin embargo, el expediente no fue encontrado20. 2.4.8. Mediante el oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017, la Gobernación del Valle del Cauca aclaró las respuestas dadas a los derechos del petición del accionante, en el sentido de que “revisada detenidamente la hoja de vida del señor FERNANDO PEREZ LONDOÑO (…) se pudo evidenciar que no se adeuda suma
alguna por concepto de reajuste pensional (…), como quedó resuelto en la Resolución No. 0723 del 14 de Junio de 2011 y su respectiva confirmación en la Resolución No. 304 que resolvió la apelación”21. 16 Folio 187. 17 Folios 189-192. 18 Folios 193-196, 198-199, 214-219. 19 Folios 208-209. 20 Folios 210 y 213. 21 Folio 225. 2.4.9. El accionante aseguró que desde abril de 2017 y sin justificación alguna la Gobernación del Valle del Cauca disminuyó su mesada pensional de $10.406.336 a $7.939.481. 2.4.10. A la fecha el accionante tiene 78 años, padece de enfermedad de párkinson y tiene antecedentes de problemas cardiacos22.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no haber desarchivado el proceso N° 2002-039 y en consecuencia no haber expedido copia auténtica de la providencia del 10 de diciembre de 2004, en la que se reconoció el reajuste pensional. Aseguró que si este le hubiera expedido la copia de la sentencia como él lo solicitó, la Gobernación del Valle del Cauca le habría cancelado lo que le debe, pues esta fue la condición a la que la entidad sometió el pago. A su juicio el magistrado ha incumplido los términos judiciales, ya que durante más de cuatro meses el trámite no se ha impulsado.
3.2. Por otra parte, argumentó que la Gobernación del Valle del Cauca vulneró sus derechos a la vida, seguridad social y debido proceso, al haber impedido el pago del reajuste valorado en $201.106.583, mediante Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011; y posteriormente de los $250.145.055 dispuestos en el oficio SADE 245855 de 13 de enero de 2016. A su juicio, la resistencia de la entidad de pagar lo ha colocado en una situación de indefensión. Además manifestó que durante más de ocho años ha recurrido a todo tipo de mecanismos con el fin de alcanzar el pago del reajuste, tales como la nulidad y restablecimiento de derecho, varias acciones de tutela para obtener el amparo a sus derechos de petición, incidentes de desacato, un proceso ejecutivo, proceso de reestructuración de pasivos; pero nada ha servido para alcanzar el pago. 3.3. Incluso aseguró que la arbitrariedad de la Gobernación del Valle del Cauca ha sido tal, que no solo se han negado a pagar lo reconocido mediante la Resolución N° 506 de 5 de abril de 2011 y el oficio SADE 245855 de 13 de enero de 2016, sino que, sin aviso alguno, desde mayo de 2017 disminuyó su mesada pensional a $7.939.481. Circunstancia que ha afectado su subsistencia y su derecho al mínimo vital. 3.4. Indicó que debía considerarse que se han agotado todos los mecanismos judiciales posibles y que él es una persona de avanzada edad, enfermo y sin capacidad económica para sustentarse sus necesidades.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Mediante auto de 6 de junio de 2017, el consejero ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción interpuesta por Fernando Pérez Londoño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional y la Subdirección de Gestión Humana del departamento 22 Folios 231-245. del Valle del Cauca; y les ordenó a estas entidades rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, negó la solicitud de medida provisional consistente en “suspender inmediatamente los efectos legales en lo que corresponden exclusivamente a la disminución de la mesada pensional”23 puesto que, en su criterio, el accionante no comprobó que esto le generara un perjuicio irremediable. 4.2. La Gobernación del Valle del Cauca informó que el accionante ya ha presentado varias acciones de tutelas por los mismos hechos. Una de ellas fue resuelta por el Juzgado Catorce de Familia de Cali. Esta llegó hasta la etapa del incidente de desacato, y en ese marco el Juzgado dispuso que la entidad ya había cumplido a cabalidad con lo ordenado. Por lo tanto, la Gobernación solicitó rechazar la acción por ser temeraria. De otra parte, aseguró que al accionante no se le debe ningún dinero. Y que por esto se compulsó copia “de los errores en que se incurrieron en el presente caso ante la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, mismos de los que concluimos que es el Señor PEREZ LONDOÑO quien sirviéndose de
un error, incremento (sic) injustificadamente su patrimonio y de ello se dará cuenta la Fiscalía General de la Nación”24. Incluso aseguró que el accionante debe reintegrar la suma de $119.361.644 más lo que se le incrementó por concepto de mesada pensional desde el año 2011.
5. Providencia impugnada El 29 de junio de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela.
Respecto a su solicitud ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se le expida copia auténtica de la sentencia del año 2004, explicó que el accionante puede acudir al mecanismo de la vigilancia judicial, en aras de lograr que este trámite judicial sea resuelto de forma oportuna. Por otra parte, explicó que las inconformidades sobre el oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017 deben ser expuestas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Informó que este mecanismo permite la suspensión provisional de los actos, petición que deberá ser resulta en el auto admisorio de la demanda. Por lo que consideró que esa es una herramienta idónea. Finalmente, señaló que no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, por varias razones. En primer lugar, manifestó que ya se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y 304 del día 18 de junio de 2013.
23 Ver pretensión N° 4. 24 Folio 257. Proceso en el que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali declaró como no probadas las excepciones formuladas por la Gobernación del Valle del Cauca. Lo que a su juicio significa que en esa oportunidad “fueron vencidos en juicio, ahora pretenden las accionadas (…) desconocerle al accionante sus reajustes pensionales”25. En segundo lugar, recalcó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aún no ha expedido la copia de la sentencia del año 2004. De manera que ha incumplido los términos para el desarchivo del proceso, y por ende está vulnerando su derecho al debido proceso. En tercer lugar, reprochó que en la sentencia de primera instancia no se haya realizado ningún pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la respuesta de la Gobernación y del hecho que las demás accionadas no hayan enviado sus informes. Con base en lo anterior solicitó que se revocará la decisión de primera instancia y que en su lugar se ordenara el desarchivo del proceso N° 2002-039; que se dejaran sin efecto las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y 304 del día 18 de junio de 2013, y el oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017; y que se compulsen copias a las autoridades competentes por lo sucedido en su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Dado que son varios los temas involucrados en el caso se analizarán los siguientes aspectos: i) si la presente acción es temeraria –esto en razón a lo
alegado por la Gobernación del Valle del Cauca, y en consideración a que no hubo pronunciamiento sobre este punto en la decisión de primera instancia–; ii) si, dadas las pretensiones del accionante relativas a dejar sin efectos tres actos administrativos, se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; iii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no haber desarchivado el proceso N° 2002-039; y iv) si hay lugar a conceder algún amparo en razón a la presunta disminución de la mesada pensional del accionante, sin justificación alguna por parte de la Gobernación del Valle del Cauca.
2. Actuación temeraria y su análisis en el caso 2.1. La figura de la temeridad se encuentra consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199126, norma que dispone que esta se configura cuando se 25 Folio 273. 26 Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán presentan varias acciones de tutela por los mismos hechos de forma simultánea o sucesiva, sin que exista un motivo razonable y válido.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que una acción de tutela es temeraria, cuando concurren estos elementos: i) identidad de partes, ii) identidad en la causa petendi, iii) identidad de objeto y iv) que no exista una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción. 2.2. En el caso no existe temeridad, puesto que en la acción de tutela a la
que se refiere la Gobernación -que resolvió el Juzgado Catorce de Familia de Cali mediante sentencia N° 079 de 13 de diciembre de 2016la pretensión del accionante fue que la Gobernación del Valle del Cauca le resolviera un derecho de derecho de petición, en el que pidió el pago de su reajuste pensional, de acuerdo con la Resolución N° 0506 de 5 de abril de 201127. Mientras que en la presente acción lo que solicitó fue que i) se dejaran sin efectos las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y 304 del día 18 de junio de 2013, y el Oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017; ii) le pagaran los $ 250.145.055 reconocidos en el Oficio No. 0.100-245855 del día 13 de enero de 2017; y iii) que como medida provisional se suspendieran los efectos de la disminución de su mesada pensional efectuada desde mayo de 2017, y en consecuencia se le devolvieran los valores deducidos de su mesada. De lo que se concluye que en el caso no existe identidad de objeto, puesto que las pretensiones solicitadas en la acción de tutela resuelta por el Juzgado Catorce de Familia de Cali no son las mismas que las solicitadas en el marco de esta acción. En consecuencia, se procederá a analizar los demás problemas jurídicos propuestos.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 3.1. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que es la norma
que reglamenta la acción de tutela, establece que este mecanismo judicial es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esto significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a esos otros mecanismos. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otras vías de defensa judicial. 3.2. Sobre la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y 304 del día 18 de junio de 2013 En el caso se observa que años atrás el accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento, para controvertir las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y 304 del día 18 de junio de 2013 –mediante las que la Gobernación del Valle del Cauca modificó la Resolución N° 0506 de 2011, en el sentido de establecer que al accionante no se le adeudaba suma de dinero alguna–. desfavorablemente todas las solicitudes”. 27 Folios 193 – 195 y 206-207. Proceso que fue decidido en segunda instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. Mediante providencia de 25 de agosto de 2015 este declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad y se inhibió de proferir una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la
demanda. Si bien es claro que el accionante acudió a ese medio de control, que lo haya hecho no significa que la acción de tutela sea procedente para dejar sin efectos las Resoluciones mencionadas, puesto que esa no es la finalidad de este mecanismo. Por el contrario, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el previsto por el legislador para tal fin. Por ende, la actuación que en su momento se debió surtir era presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Sin embargo, revisada la página web de la Rama Judicial no se encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya conocido el asunto en segunda instancia. El accionante tampoco señaló nada sobre este aspecto. Por lo tanto, sobre la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y N° 304 del día 18 de junio de 2013, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. Y menos si se considera que el apoderado dejó de presentar el recurso de apelación, lo que implica no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir dichos actos. 3.3. Sobre la pretensión de dejar sin efectos el Oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017 La acción de tutela tampoco es procedente para dejar sin efectos el Oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017, por medio del que la Gobernación del Valle del Cauca rectificó las respuestas dadas a los derechos de petición de 2016, en las
que le informó al tutelante que tenía derecho al pago de $250.145.055. La razón obedece a que para esa finalidad, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se explicó en la decisión de primera instancia, este mecanismo permite solicitar la suspensión temporal del mencionado Oficio. De manera que aunque en el pasado el tutelante acudió a ese medio de control, en esa ocasión los actos demandados fueron las Resoluciones N° 723 de junio 14 de 2011 y N° 304 del día 18 de junio de 2013, no el Oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017. Si bien este acto está ligado a dichas resoluciones, el Oficio SADE 275956 de 21 de abril de 2017 constituye una decisión diferente. Por ende, si el actor pretende controvertir su contenido debe hacerlo a través del medio de control
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