CE-11001-03-15-000-2017-01957-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01957-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATOCompetencia del juez / JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA - Por regla general es el competente para conocer del incidente de desacato / TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Inexistencia de mora judicial En el sub lite, [el actor] alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al permitir que el incidente de desacato propuesto (por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774/04) sea tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no por la Sección Tercera de la Corporación, que fue el juez de tutela de primera instancia. (…) [S]egún la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el juez de tutela de primera instancia, por regla general, quien debe conocer del incidente de desacato. (…) Como la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 055 de 2003, modificó el artículo 13 del Acuerdo 051 de 2000 y suprimió el reparto de las tutelas a la Sección Tercera de la Corporación, el conocimiento de las tutelas, y, desde luego, de los incidentes de desacato por acciones de tutela, fue asignado a las demás secciones de la Corporación. (…) [L]a Sala denegará las pretensiones de la tutela, pues el conocimiento del asunto por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor y, además, no se advierte la configuración de una mora judicial en el trámite del
incidente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1382
DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01957-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados porque el incidente de desacato que promovió para el cumplimiento de la sentencia de tutela T-774/04 no está siendo tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino por la
Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: 1º.- Se ordene al consejero de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS y al Secretario
General del Consejo de Estado, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, que en un término máximo de 48 horas, contadas a partir del momento de la notificación del fallo, envíen a la Sección Tercera (3a.) del Consejo de Estado el incidente de desacato por incumplimiento de órdenes de la sentencia de tutela T-774 de 2004, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez el día 14 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, para que dicho incidente sea resuelto dentro del término legal de diez (10) días, tal como lo establece la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional. 2º.- Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se imponga sanción disciplinaria por obstrucción a la justicia.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela y de la información consultada en el Sistema de Gestión Judicial, la Sala destaca la siguiente información: Que, en el año 2002, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó acción de tutela contra la sentencia del 1º de agosto de 2002, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió una acción de cumplimiento.
Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2003, denegó la solicitud de amparo. Que, impugnada esa decisión, la Sección Cuarta la confirmó, por providencia del 15 de mayo de 2003. Que la Corte Constitucional seleccionó para revisión esa acción de tutela y,
mediante, mediante sentencia T-774 de 2004, dispuso: Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que 1 Folio 3 del expediente. corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía
General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Que, en el año 2013, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez promovió incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004. Que el incidente de desacato fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, por auto del 21 de enero de 2014, lo remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues estimó que, al haber fungido como juez de tutela de segunda instancia, le correspondía conocer de la eventual consulta de la sanción, mas no decidir el incidente. Que, después de algunas otras actuaciones, el conocimiento del incidente de desacato lo asumió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por providencia del 19 de febrero de 20152, declaró que las entidades no habían incumplido el fallo de tutela. Que, en julio de 2017, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez promovió un nuevo incidente de desacato y adujo que el conocimiento del desacato le correspondía a
la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque fungió como juez de tutela de primera instancia. Que la Secretaría General del Consejo de Estado repartió el incidente al 2 Expediente 11001-03-15-000-2002-01008-03. magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser ese despacho el que conoció del primer incidente de desacato. A juicio del actor, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del incidente de desacato, por cuanto, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, le corresponde asumir el conocimiento del asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue el juez de tutela de primera instancia. El actor dijo, además, que la Corte Constitucional, por sentencia C-367 de 2014, estableció que el incidente de desacato debía resolverse en el término 10 días hábiles y que, en el sub lite, ese tiempo se ha superado.
3. Intervención de las autoridades demandadas 3.1. Secretaría General del Consejo de Estado El Secretario General de esta Corporación pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. En concreto, luego de hacer un resumen de los hechos que originaron la acción de tutela, explicó que la Sala Plena del Consejo de Estado, por Acuerdo 055 de 2003, suprimió el reparto de las acciones de tutela a la Sección Tercera, de ahí que el desacato propuesto por Carlos
Alberto Mantilla Gutiérrez no haya sido repartido a esa sección. Afirmó que el incidente de desacato fue repartido al magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser ese despacho el que asumió el conocimiento del primer incidente de desacato. 3.2. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado A pesar de que se notificó personalmente3, guardó silencio frente al amparo pedido.
4. Intervención de la Sección Tercera del Consejo de Estado (terceros con interés) 3 Folio 53 del expediente.
Los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado fueron notificados personalmente4 de esta acción de tutela, pero tampoco se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
En el sub lite, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al permitir que el incidente de desacato propuesto (por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774/04) sea tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no por la Sección Tercera de la Corporación, que fue el juez de tutela de primera instancia. De manera preliminar, la Sala precisa que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la autoridad judicial que tramitar y decidir el incidente de desacato, utiliza la expresión «por el mismo juez». En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de los obiter dicta de la sentencia C-243 de 1993, afirmó que «de la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo». 4 Folio55 del expediente. No obstante, en el año 2002, a raíz de un conflicto suscitado entre el juez de tutela de primera y segunda instancia sobre quién era el competente para conocer el incidente de desacato, la Corte Constitucional precisó que «el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una
interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta»5. Es decir, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el juez de tutela de primera instancia, por regla general6, quien debe conocer del incidente de desacato. Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra el Consejo de Estado, los artículos 1º y 4º del Decreto 13827 de 2000 establecen: ARTÍCULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. (…) ARTÍCULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto. Como se ve, el Decreto 1382 de 2000 dispuso que las acciones de tutela interpuestas contra el Consejo de Estado serían repartidas conforme con el reglamento de la propia Corporación. Como la Sala Plena del Consejo de Estado, 5 Auto 136 de 2002. Esa misma interpretación ha sido acogido en varias decisiones de la Corte: SU-1158/03, A-018/2013, A-144/2013, entre otras. 6 No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que, de manera excepcional, esa corporación puede asumir el conocimiento del incidente de desacato, para hacer cumplir sus propias órdenes. 7 Decreto por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. mediante Acuerdo 055 de 2003, modificó el artículo 13 del Acuerdo 051 de 2000 y suprimió el reparto de las tutelas a la Sección Tercera de la Corporación, el conocimiento de las tutelas, y, desde luego, de los incidentes de desacato por acciones de tutela, fue asignado a las demás secciones de la Corporación. Por esa razón, en el año 2013, cuando Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez alegó el
primer incumplimiento de la sentencia T-774/04, el incidente de desacato no fue repartido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, para esa fecha, a esa sección no se le repartían acciones de tutela. En esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda asumió el conocimiento del asunto por auto del 19 de enero de 2015 y, de hecho, resolvió de fondo el asunto mediante providencia del 19 de febrero de ese mismo año. La Sala destaca que, en su momento, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez no se opuso a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conociera del incidente de desacato, de ahí que resulte extraño que ahora pretenda discutir la competencia de esa subsección. En virtud de lo anterior, cuando el actor presentó el segundo incidente de desacato, en julio de 2017, el asunto fue repartido, nuevamente, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues había conocido previamente de ese incidente. Además, según se vio, el reparto del incidente a esa subsección no desconoce las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, que el incidente de desacato sea conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues, en todo caso, esa subsección tendrá el deber de examinar si las órdenes impartidas por la sentencia T-774 de 2004 están siendo incumplidas o no. Finalmente, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-367 de 2014, estableció, como regla general, que el término para resolver el incidente de desacato es de 10 días. En todo caso, se advierte que el incidente de desacato promovido por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez ha sido tramitado en plazos razonables y, actualmente, se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición. En conclusión, la Sala denegará las pretensiones de la tutela, pues el conocimiento del asunto por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor y, además, no se advierte la configuración de una mora judicial en el trámite del incidente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Folio de firmas de la sentencia dictada en el expediente Nº 11001-03-15-000-2016-03010-00
Demandante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez