CE-11001-03-15-000-2017-02020-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02020-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditados La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación (esa clase de perjuicio fue desestimada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, acogió la denominación de daño a la salud) porque no estaban demostrados. (…) Téngase en cuenta que el reconocimiento de ese perjuicio, que no estaba probado, era un aspecto desfavorable para la Fiscalía General de la Nación. Por ende, como la apelación se entiende en lo desfavorable y la entidad condenada se refirió a ese aspecto —así fuere de manera general—, el ad quem sí podía pronunciarse sobre ese asunto. La Sala no desconoce que la argumentación del apelante se centró en desvirtuar el reconocimiento de perjuicios materiales. Sin embargo, eso no relevaba al ad quem de examinar el reconocimiento de los demás perjuicios, en tanto que, como se vio, la Fiscalía General de la Nación sí expresó inconformidad frente a los perjuicios reconocidos que no estuvieren debidamente probados. En conclusión, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la competencia que le asistía como juez de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02020-00(AC)
Actor: FLOR MARY GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Mary Gutiérrez y Wladimir Valencia Valencia contra la sentencia del 1º de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, revocó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación, en el proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, los señores Flor Mary Gutiérrez y Wladimir Valencia Valencia solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formuló la siguiente pretensión1: Por lo expuesto, solicito la tutela a los derechos fundamentales violentados, dejando sin efecto la revocatoria de la condena al daño a la vida de relación
adoptada por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN B –, COMPUESTA POR LOS H.
MAGISTRADOS DANILO ROJAS BETANCOURTH, STELLA CONTO DÍAZ
DEL CASTILLO Y RAMIRO PAZOS GUERRERO, sala que hace parte del H. CONSEJO DE ESTADO, en el numeral 6.2. de los considerandos de la sentencia de segunda instancia, proferida el primero (1) de junio del presente año, en el proceso contentivo de la acción de reparación directa promovida por WLADIMIR VALENCIA VALENCIA Y OTROS contra la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – radicada bajo el número 05-001-23-31-000-2009-00289-01 (41266), para en su lugar, ordenar a dicha corporación emitir un fallo de reemplazo en el cual se abstenga de decidir sobre aspectos no puestos a su consideración por el apelante al interponer la alzada.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, Flor Mary Gutiérrez y otros demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que indemnizara los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Wladimir Valencia
Valencia. Que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, reconoció perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación. Que la Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por providencia del 1º de junio de 2017, la confirmó parcialmente, pero revocó el reconocimiento de los perjuicios por daño
a la vida de relación.
3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia. En síntesis, adujo: Que, conforme con los artículos 320 del Código General del Proceso, la competencia del superior está limitada por los reparos concretos formulados en la apelación. Que así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia2.
Que, como juez de segunda instancia, la autoridad judicial demandada solo podía pronunciarse sobre la ausencia de responsabilidad estatal y los perjuicios materiales, que fueron los aspectos apelados por la Fiscalía General de la Nación. Que, por lo tanto, el ad quem no podía pronunciarse sobre los perjuicios de daño a 1 Folios 7 del expediente. 2 Los demandantes invocaron la providencia del 8 de septiembre de 2009, expediente 1100131033520010058501. la vida de relación. Que, al pronunciarse sobre un aspecto no apelado, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado privó al demandante de la posibilidad de exponer argumentos a favor de la condena por daño a la vida de relación. Que, por último, la sentencia del 1º de junio de 2017 (objeto de tutela) no puede ser cuestionada mediante incidente de nulidad, porque el Código General del Proceso no prevé la falta de competencia como causal de nulidad.
4. Intervención de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegaran las
pretensiones de la tutela. En resumen, expuso: Que la solicitud de amparo presentada por los actores carece de relevancia constitucional, toda vez que en el proceso ordinario se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que, en ese sentido, los demandantes acudieron de manera libre y voluntaria a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto fue conocido por el juez competente, se le garantizó a las partes el derecho de defensa y la decisión final se adoptó sin presión de los demás órganos estatales. Que, además, los demandantes no agotaron todos los medios de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, por cuanto no presentaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1º de junio de 2017 y no invocaron la existencia de un perjuicio irremediable. Que, en todo caso, no se configuraba ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, como el proceso se tramitó bajo las reglas del Decreto 01 de 1984, la competencia del superior estaba delimitada por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, mas no por el artículo 320 del Código General del Proceso. Que, además, el Consejo de Estado tiene su propia jurisprudencia sobre los alcances del recurso de apelación y, por ende, no debía acudirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue la invocada por los demandantes. Que, sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que si en el recurso de apelación la entidad demandada «pedía la
revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que no le asistía responsabilidad, se habilitaba al juez de segunda instancia para pronunciarse también frente a los perjuicios que no aparecen demostrados en el expediente, aun cuando estos no fueron mencionados por el impugnante, en tanto se trata de aspectos consecuenciales, accesorios y derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrida»3. Que, en consecuencia, el ad quem sí podía pronunciarse sobre los perjuicios por daño a la vida de relación, pues dependían de la declaratoria de responsabilidad estatal, aspecto este último que sí fue apelado. 3 Folio 47 (vuelto) del expediente.
5. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (tercero con interés – demandada en el proceso ordinario) La apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la tutela. En concreto, afirmó que los demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la sentencia del 1º de junio de 2017, y que, como no lo utilizaron, incumplieron el requisito de la subsidiariedad.
Además, reprochó que la parte actora no sustentara ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Antes de analizar la inconformidad de los demandantes frente a la providencia judicial cuestionada, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo cumple el requisito del agotamiento de los otros medios de defensa, debido a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación adujeron que no se cumplía ese requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En síntesis, la autoridad judicial demandada y el tercero interviniente afirmaron que la parte actora debió presentar el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la sentencia del 1º de junio de 2017. En ese sentido, la Sala destaca que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está limitada por las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116. Sin embargo, se advierte que la inconformidad expuesta en la tutela, relacionada con la competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para pronunciarse sobre los perjuicios por daño a la vida de relación, no es un argumento que pudiera subsumirse en alguna de las causales de revisión y, por ende, ese recurso extraordinario resultaba abiertamente improcedente. Téngase en cuenta que la causal de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» no podía invocarse, por cuanto la falta de competencia no está descrita como causal de nulidad en el Código General del Proceso7. Por otra parte, el asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que se alega que el ad quem, al momento de resolver la apelación, no atendió los límites de competencia y, de ser así, se habría desconocido una de las garantías del debido proceso. 6 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se
hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
7 En materia de nulidades, la Ley 1437 de 2011 remite a las causales del Código General del Proceso. A juicio de la Sala, la acción tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, pasa a estudiarse de fondo. En ese contexto, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 1º de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, podía pronunciarse sobre los perjuicios por daño en la vida de relación, a pesar de que el apelante solo impugnó los aspectos relacionados con la declaratoria de la responsabilidad estatal y los perjuicios materiales.
3. Solución del caso Sea lo primero advertir que el proceso de reparación directa promovido por Flor Mary Gutiérrez y otros fue tramitado y resuelto con las normas del Decreto 01 de
1984. En cuanto a la competencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que estaba restringida «a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil»8. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla». Para determinar si la autoridad judicial demandada desbordó la competencia que le asistía como juez de segunda instancia, se hace necesario citar los aspectos que fueron reprochados en el recurso de apelación. Al resumir los argumentos de la apelación, la sentencia del 1º de junio de 2017 indicó9: Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, presentó (f. 182-189, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. Existió prudencia, diligencia y cuidado de la fiscalía al resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, toda vez que existió (sic) dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo al mandato legal. 1.2. En caso de que se condene a la accionada, los perjuicios reconocidos deben estar demostrados. El tribunal de primera instancia condenó a la fiscalía a pagar a favor de los demandantes la suma de $2.746.667 en calidad de lucro cesante y $10.163.386 por concepto de daño emergente, sin embargo, no hay prueba en el plenario que dé cuenta del ejercicio de una actividad productiva por parte de los actores, así como tampoco existe contrato de prestación de servicios, certificación de pago de honorarios, o factura por los presuntos servicios prestados de tal manera que los mismos deben ser negados (Resaltado por la Sala). 8 Folio 16 del expediente. 9 Folio 15 (vuelto) del expediente. Como puede verse, la Fiscalía General de la Nación apeló, principalmente, para controvertir la responsabilidad patrimonial que se le atribuía. Empero, además, como petición subsidiaria, pidió que solo se reconocieran los perjuicios que estuvieren debidamente probados. Mediante esa manifestación, la entidad condenada pidió al superior funcional que revisara los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y, en caso de no estar probados, los denegara. Y, precisamente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
denegó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación (esa clase de perjuicio fue desestimada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 y, en su lugar, acogió la denominación de daño a la salud) porque no estaban demostrados. Al respecto, afirmó11: Por concepto de daño a la vida de relación, el tribunal de primera instancia reconoció la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el daño a la salud en el que debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. En el sub lite, como quiera que la misma no se encuentra acreditada, corresponde revocar la decisión de primera instancia por concepto de daño a la vida de relación (Subrayado fuera de texto). Téngase en cuenta que el reconocimiento de ese perjuicio, que no estaba probado, era un aspecto desfavorable para la Fiscalía General de la Nación. Por ende, como la apelación se entiende en lo desfavorable y la entidad condenada se refirió a ese aspecto —así fuere de manera general—, el ad quem sí podía pronunciarse sobre ese asunto. La Sala no desconoce que la argumentación del apelante se centró en desvirtuar el reconocimiento de perjuicios materiales. Sin embargo, eso no relevaba al ad quem de examinar el reconocimiento de los demás perjuicios, en tanto que, como se vio, la Fiscalía General de la Nación sí expresó inconformidad frente a los perjuicios reconocidos que no estuvieren debidamente probados.
En conclusión, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la competencia que le asistía como juez de segunda instancia. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 1º de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí podía pronunciarse sobre los perjuicios por daño en la vida de relación, pues, en el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación expresó inconformidad contra el reconocimiento de los perjuicios que estaban debidamente probados En consecuencia, se denegaran las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). 11 Folio 25 del expediente.
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección