CE-11001-03-15-000-2017-02321-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02321-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretación sistemática de las normas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de prueba de Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por ser miembro de junta directiva de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios / INHABILIDADES PARA EJERCER EL CARGO DE CONCEJAL - Configuración de causal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS La Sala estima que la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados por el accionante, toda vez que la sentencia atacada fue proferida conforme a la normatividad vigente y con observancia del material probatorio obrante en el expediente. En ese sentido, se destaca que la entidad accionada relaciono dentro del acápite de pruebas el Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas, del que el [actor] alega una indebida valoración (…) Con respecto a la citada prueba, el Ad quem encontró demostrado que el [actor] ocupa un lugar dentro de la junta directiva de esa asociación, para lo que reprodujo en lo pertinente un fragmento de ese documento (…)La Sala encuentra que contrario a
lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes. En efecto, se destaca que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la naturaleza de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas y concluyó que aun cuando esta sea una asociación de derecho privado, no es óbice para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, puesto que el hecho preponderante es que preste servicios públicos (…) Asimismo, la Sala destaca que ese ha sido un criterio unificado de la Sección Primera; así la providencia cuestionada hace un recuento jurisprudencial que sustenta la decisión tomada (…) [y] la Sala advierte que la Sección Primera de esta Corporación cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02321-00(AC)
Actor: MELQUISEDEC SERNA SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Melquisedec Serna Sánchez,
quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Melquisedec Serna Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a “elegir y ser elegido” y a “acceder a cargos públicos”, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado – Sección Primera, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de pérdida de investidura que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, solicito que se amparen los derechos fundamentales del señor Melquisedec Serna Sánchez al debido proceso a ser elegido y a ejercer cargos y funciones públicas. Que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 23 de febrero de 2017 dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro del proceso con el radicado No. 2016-01296-01 y que, por consiguiente, la autoridad judicial accionada dicte una nueva providencia en la que se efectúe una interpretación sistemática de la causal que prevé el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000 y que respete las garantías que se predican del proceso de pérdida de investidura y que esté acorde con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado en relación con el elemento subjetivo en esta clase de procesos sancionatorios. ”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 2 a 29.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 26 de julio de 20162, declaró la pérdida de investidura del señor Melquisedec Serna Sánchez como Concejal del municipio de Rionegro (Antioquia) para el período constitucional 2016-2019, por encontrar probada la causal contenida el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Inconforme con la decisión el señor Serna Sánchez interpuso recurso de apelación. La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 23 de febrero de 20173 confirmó la decisión del A quo. El accionante afirmó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, puesto que realizó una interpretación errónea de las normatividad aplicable al caso y valoró el material probatorio en forma desacertada para arribar a la conclusión plasmada en la sentencia atacada. Enfatizó que la entidad accionada no tuvo en cuenta los principios in dubio pro actione, pro homine y pro libertatis, que permean el proceso de pérdida de investidura. En ese sentido, puso de presente que las causales para que opere esa sanción son taxativas y no admiten interpretación alguna por parte del operador jurídico. Indicó que el Ad quem, no valoró el elemento subjetivo de la conducta endilgada,
por el contrario le atribuyó una responsabilidad eminentemente objetiva, sin tener en cuenta el elemento culpabilidad. Concluyó que la Sección Primera de esta Corporación no le dio el alcance al Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas, con el fin de determinar el objeto social de esa entidad.
3. Trámite Mediante auto de 15 de septiembre de 20174 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2 Folios 123 a 130 del expediente del proceso ordinario; dicho expediente reposa en magnético en el CD que obra a folio 54. 3 Folios 47 a 60 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 4 Folios 32 y 33.
Asimismo, se vinculó a la señora Leidy María Arias Tamayo, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado5, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que la sentencia atacada fue proferida, con la valoración del material probatorio obrante en el expediente y con base en la jurisprudencia proferida por esa Sala. La señora Leidy María Arias Tamayo6, se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que el accionante contó con las oportunidades procesales dentro del
proceso ordinario que dio origen a la acción constitucional; asimismo, afirmó que dicho proceso se desarrolló con respeto por los derechos del señor Serna Sánchez. Concluyó que el hecho de que fuese sancionado con la pérdida de investidura, no obsta para que el accionante ejerza su derecho al voto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Melquisedec Serna Sánchez, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos 5 Folios 41 a 48. 6 Folio 40 fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a “elegir y ser elegido” y a “acceder a cargos públicos”, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue
redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”10. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”11.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,
“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que
hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto15. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática16. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:
“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”17. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 17 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación en segunda instancia se dictó el 23 de febrero de 2017 y se notificó
por electrónicamente al señor Melquisedec Serna Sánchez, a través de correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 3 de marzo de 201718; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de este año; es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Melquisedec Serna Sánchez estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a “elegir y ser elegido” y a “acceder a cargos públicos”, por la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a los presuntos defectos sustantivo y fáctico en el que incurrieron al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. La inconformidad del actor se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, en especial el Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas, en la que forma parte de su junta directiva y la interpretación imprecisa de las normas aplicables al caso en concreto. La Sala observa que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, confirmó la providencia de 26 de julio de 2016 proferida 18 Notificación 1496 de 3 de marzo de 2017, por la cual se notifica al señor Melquisedec Serna Sánchez del contenido de la
sentencia de segunda instancia visible a folio 65 del cuaderno 2 del proceso ordinario. por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la pérdida de investidura del señor Melquisedec Serna Sánchez. El Ad quem, llegó a esa conclusión por encontrar probado que el señor Serna Sanchez estaba incurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 200019, que este efecto dispone: “Adicionase el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio" La Sala estima que la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados por el accionante, toda vez que la sentencia atacada fue proferida conforme a la normatividad vigente y con observancia del material probatorio obrante en el expediente. En ese sentido, se destaca que la entidad accionada relaciono dentro del acápite de pruebas el Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas, del que el señor Melquisedec Serna Sánchez alega una indebida valoración. En lo referente se lee: “(…) Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas, con número de identificación tributaria 811.018.505, expedido por la
Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el 16 de mayo de 2016. (…)”. Con respecto a la citada prueba, el Ad quem encontró demostrado que el señor Melquisedec Serna Sánchez ocupa un lugar dentro de la junta directiva de esa asociación, para lo que reprodujo en lo pertinente un fragmento de ese 19 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. documento, así: La Sala encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes. En efecto, se destaca que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la naturaleza de la Asociación de Acueducto y Alcantarillado de Cuatro Esquinas y concluyó que aun cuando esta sea una asociación de derecho privado, no es óbice para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, puesto que el hecho preponderante es que preste servicios públicos; en lo pertinente se lee: “De otro lado, el hecho consistente en que la asociación sea de carácter privado y no reciba subsidios, tampoco resulta ser un requisito previsto en las disposiciones legales estudiadas para considerar que las «(…) organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar
servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.(…)», puedan tenerse como una empresas que presta servicios públicos”. A la anterior conclusión arribó teniendo a través de una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso en concreto como a continuación se lee: “(…) De lo anteriormente expuesto, la Sala colige que la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas puede ser considerada como una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, para efectos de la configuración de la incompatibilidad que se le atribuye al demandado. Tal y como lo ha expuesto esta Sala y conforme lo resaltó el apoderado judicial del demandante, no solo las empresas de servicios públicos pueden prestar esos servicios. También están autorizadas para ello, «(…) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. (…)» El Decreto 421 de 2000, el cual reglamentó este artículo indica, en su artículo 1°, que «(…) Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro. (…)», como lo es, precisamente, la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas conforme el
certificado de existencia y representación legal del que tanto se ha hecho referencia. En la medida en que la incompatibilidad hace referencia a empresas que prestan servicios públicos y no a empresas de servicios públicos, los argumentos del recurso de apelación consistentes en que la Asociación Acueducto y Alcantarillado Cuatro Esquinas no es una empresa de servicios públicos resultan inocuos, pues como se indicó, no solo estas empresas están autorizadas por la ley para prestar servicios públicos domiciliarios. (…)”. Asimismo, la Sala destaca que ese ha sido un criterio unificado de la Sección Primera; así la providencia cuestionada hace un recuento jurisprudencial que sustenta la decisión tomada, en la que se refieren a las siguientes providencias: 18 de mayo de 200620, 27 de septiembre de 200721, 5 de marzo de 200922, 28 de abril de 201123 y 10 de mayo de 201224. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzga
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