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CE-11001-03-15-000-2017-02420-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02420-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /

EXISTENCIA DE SEÑALIZACIÓN E ILUMINZACIÓN INDICATIVA DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA En caso sub examine, la parte actora alega la ocurrencia del (…) desconocimiento del acervo probatorio (…) el Tribunal accionado consideró: “Respecto del video aportado como prueba por la parte actora (…) se tiene que en principio no podría otorgársele valor probatorio; sin embargo, teniendo en cuenta que la filmación aportada al expediente fue objeto de cotejo con otros medios de prueba y que se garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes, se atenderá a la narración que del contenido de la misma se hizo ante el Despacho, en diligencia de Observación del DVD, con presencia de las partes (…) Ahora bien, posteriormente, hizo referencia al informe de la Policía Nacional, el Tribunal lo tuvo en cuenta, así: (…) Informe de Accidente de Tránsito (…) suscrito por el Agente de Policía de Carreteras [J.G.N.] (…) Anexo al citado informe se encuentra el croquis levantado en el lugar del hecho (…) [y] el testimonio rendido por el Agente (…) en relación con los testimonios indicados, la Sala encuentra que le asiste la razón al actor, al señalar que los testimonios mencionados no fueron valorados; no obstante el Tribunal expuso las razones por las cuales no lo hacía, pues frente a

los señores [L.F.M.] y [H.D.C.D.] consideró que: i) tenían una relación de amistad con el demandante y además, ii) su conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos no era directa sino que se trataba de testimonios de oídas que no ofrecían certeza sobre los supuestos fácticos (…) Frente al del señor [D.E.Q.M.] el Tribunal adujo que no le daría valor probatorio por tratarse del demandante (…) Al respecto, el actor no cuestionó los anteriores razonamientos del Tribunal, no controvirtió los argumentos que sustentaron la decisión de no valorar dichas pruebas, y tampoco expuso cómo esos testimonios eran suficientes para desestimar el resto del material probatorio, del cual el Tribunal concluyó que no se demostró la falla en el servicio, en concreto, la ausencia de señalización y de iluminación en el lugar del accidente (…) El Tribunal consideró que contrario a lo expuesto por la parte accionante, conduciendo con las debidas precauciones por tratarse de una actividad riesgosa, era posible transitar por la vía en mantenimiento sin complicaciones, pues con las condiciones del terreno y señales preventivas que existían y que se encontraban acreditadas, no era razonable que se presentara un accidente en las condiciones mencionadas por la parte accionante. Visto lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por el actor (…) Ahora bien, frente al defecto sustantivo, el actor consideró desconocida la “Ley 769 de 2002 (…) Pues bien, sobre el particular la Sala destaca que el accionante no explicó de qué manera se desconoció dicho

precepto, pues se limitó a señalar que en el video mencionado no se observan dispositivos; no obstante, como se citó en precedencia al analizar el defecto fáctico, el Tribunal, del mismo video y del informe de la policía, al que se refiere el actor, concluyó que sí existían señales de tránsito preventivas o indicativas de obra en la vía e iluminación, además de una valla reflectiva; por lo que esta Sala no encuentra que tales medidas se puedan considerar insuficientes a la luz de la norma que considera como desconocida.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02420-00(AC)

Actor: DUBAN ELY QUINTERO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Duban Ely

Quintero Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Duban Ely Quintero Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela, para que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de marzo de 2017 que confirmó la decisión de 11 de abril de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo del

Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No.

19001333100220080027002. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos que resultan relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 10 de septiembre de 2007 los señores Duban Ely Quintero Muñoz y Luis Fernando Mera se accidentaron en el sitio conocido como “Puente del Río Cauca” de la ciudad de Popayán, a su juicio, porque en la vía había “grava suelta” debido a una obra de mantenimiento que en ella se estaba realizando que carecía de señalización e iluminación, lo cual les ocasionó daños al vehículo en el que transitaban y diversos traumatismos.  El actor y otros, demandaron al INVIAS y a la Unión Temporal Corredores Viales 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que éstos fueran declarados responsables por los daños causados con ocasión del mencionado accidente.  El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, quien, con sentencia de 11 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que los medios probatorios le permitieron concluir que “las condiciones de la vía eran aceptables, existían señales de tránsito preventivas e indicativas de obra en la vía, e iluminación…”.  La anterior decisión fue apelada por los actores, y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 la confirmó, pues consideró no

existió falla en el servicio, pues si bien existía certeza de la presencia de material sobre la vía “ello no resulta suficiente per se para endilgar responsabilidad a las demandadas, en tanto, se recalca, se hacía necesario acreditar la falta de gestión del INVIAS o de la Unión Temporal contratista en las labores de señalización del trayecto o lo que es lo mismo, la omisión de dichas entidades en dichas tareas” lo cual no sucedió. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio del peticionario la providencia cuestionada incurre en los defectos fáctico y sustantivo.

Al respecto señaló: “La sentencia que es objeto de reproche constitucional, fundó la decisión sin apreciar los medios de prueba aportados con la demanda (el video grabado posterior al accidente) NO HAY SEÑALES DE TRÁNSITO y los testimonios practicados dentro del proceso, estudio que careció de una valoración o apreciación a la luz de la sana crítica y los principios de igualdad y favorabilidad del orden constitucional, razón por la cual considero que esta situación se ajusta a una VÍA DE HECHO (defecto fáctico y sustancial) por excluir del examen probatorio los medios de prueba como el video gravado

(sic) posterior al accidente, el acta de la audiencia donde se observó el video (fls. 174-177 CP1) Folio 473 deficiente señalización e iluminación y los testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Mera, Harold David Castillo Paz, Francisco Renán Molina Viveros, al igual que el interrogatorio de parte del sr. Duban Ely Quintero Muñoz, para así, dar una apreciación

conjunta de las pruebas obrantes…” Agregó que estas pruebas demostraban la falla en el servicio porque acreditaban que las demandadas en ese proceso no cumplieron plenamente las obligaciones de señalización de la obra. También adujo que el miembro de la Policía Nacional rindió informe en el que indicó que la vía se encontraba señalizada con una valla reflectiva, con dos avisos de “obreros en la vía” y una de “tractocamión”, de lo cual, el actor concluye que era evidente la deficiente señalización que había. Así mismo se consideró desconocida la “Ley 769 de 2002 que establece señales reglamentarias, preventivas, informativas Resolución 001937 de 30 de marzo de 1994, que exige que en los lugares de obstáculo y/o peligro se utilicen mecheros conos o canecas y barricadas, así como líneas de demarcación con tachas reflectivas temporales, no obstante en el tantas veces mencionado vídeo no se observan señales de dispositivos en ese lugar”. 1.4.Pretensiones A título de amparo pidió: i) tutelar los derechos fundamentales alegados como vulnerados; y, ii) dejar sin efectos la providencia cuestionada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de reparación directa. 1.5.Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Con auto de 20 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca en su condición de autoridad judicial demandada, para que en un término

de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por cuanto fue la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción; a los señores Luz Marina Collazos Álvarez y Juan Manuel Quintero Collazos como terceros con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto actuaron también como demandantes en el proceso indicado; y al INVIAS y a la Unión Temporal Corredores Viales 2, quienes fungieron como partes demandadas en el referido expediente. Luego, con auto de 19 de octubre de 2017 se vinculó a las sociedades QBE Seguros y a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. también como terceros interesados, por cuanto actuaron como entidades llamadas en garantía en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001333100220080027002. 1.6.Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca El Magistrado Ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Advirtió que el argumento del actor corresponde a que según su dicho, la autoridad judicial no otorgó valor probatorio a (i) el video aportado con la demanda, (ii) el contenido del acta de la audiencia en donde se observó el video, (iii) los testimonios de los señores Luis Fernando Mera, Harold David Castillo Paz y Francisco Renán Molina Viveros, ni (iv) al interrogatorio rendido por el señor Duban Ely Quintero Muñoz Afirmó que esas pruebas sí fueron tenidas en cuenta al momento de adoptar la

decisión. En relación con la primera prueba, esto es, el video aportado con la demanda, se señaló que la prueba era demostrativa de las condiciones de transitabilidad en que se encontraba la vía el día de los hechos. Frente a los testimonios, se dijo que el señor Castillo Paz era un testigo de oídas, cuyo dicho no ofrecía certeza de la forma como ocurrió el accidente, que el señor Molina Viveros tampoco era un testigo presencial y que el señor Mera tenía una amistad íntima con el demandante y que además su dicho se contradecía con el informe del accidente. Afirmó que del escrito de tutela se evidencia la intención del actor de usarla como una tercera instancia, por lo que solicitó negar las pretensiones. 1.6.2. El Instituto Nacional de Vías La apoderada del Instituto, solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que se dirige en contra de una providencia judicial y que, de aceptar su procedencia, se estaría vulnerando los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Agregó que la decisión objeto de reproche fue proferida por una autoridad judicial de cierre, en tanto se trató de la segunda instancia de un proceso de reparación directa, al que sólo le procede el recurso extraordinario de revisión. Precisó que en el proceso se comprobó que el Instituto cumplió con el deber de mantener y conservar las vías nacionales con fundamento en las pruebas que ahora el actor echa de menos. 1.6.3. Los señores Luz Marina Collazos Álvarez y Juan Manuel Quintero Collazos Los terceros vinculados por tener interés en las resultas del proceso coadyuvaron

la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho por no valorar probatoriamente el video, acta y testimonios a que se hizo referencia en la demanda, con el fin de demostrar que Invías y la Unión Temporal Corredores Viales 2 no cumplió con la obligación de señalizar la obra civil. Agregaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al no tener en cuenta disposiciones normativas aplicables en materia de señalización en obras en vías públicas que exige que se instalen señales reglamentarias, preventivas e informativas, que deben estar iluminadas en horas nocturnas. Por lo anterior, solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y de acceso a la administración de justicia. 1.6.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, la Unión Temporal Corredores Viales 2, y las sociedades QBE Seguros y Aseguradora de Fianzas Confianza S.A Guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cauca, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de reparación directa 19001333100220080027002, al confirmar la decisión del Juzgado

Segundo Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad. Para resolver la cuestión planteada la Sala estudiará: (i) el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reproche alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 23 de marzo de 2017 y notificada por edicto desfijado el 31 de marzo de 2017, cobrando fuerza ejecutoria el 5 de abril del

mismo año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 13 de septiembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, asimismo, se advierte que contra la decisión cuestionada no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión (arts. 248-255 del CAPACA) y de unificación de jurisprudencia (arts. 256-268 de la Ley 1437 de 2011). Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.5. Caso concreto A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Respecto del defecto fáctico, la parte actora sostuvo que no se valoraron:  Un video que demostraba las condiciones de la vía, inmediatamente después de ocurrido el accidente y en el que se evidencia que “no hay señales de tránsito”.  “El acta de la audiencia donde se observó el video (fls. 174-177 CP1) Folio 473 deficiente señalización e iluminación”.

 Informe de la Policía Nacional en el que señaló que la vía se encontraba señalizada con una valla reflectiva, con dos avisos de “obreros en la vía” y una de “tractocamión”, de lo cual, el actor concluye que era evidente la deficiente señalización que había.  Los testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Mera, Harold David Castillo Paz, Francisco Renán Molina Viveros, al igual que el interrogatorio de parte del sr. Duban Ely Quintero Muñoz, “para así, dar una apreciación conjunta de las pruebas obrantes”. La Sala recuerda que el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”8. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al

solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”9. En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las tutelas que se dirigen contra otra autoridad. Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte

Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. En caso sub examine, la parte actora alega la ocurrencia del segundo supuesto “desconocimiento del acervo probatorio”. Respecto del video, el Tribunal accionado consideró: “Respecto del video aportado como prueba por la parte actora (fl. 56 C. Ppal), se tiene que en principio no podría otorgársele valor probatorio; sin embargo, teniendo en cuenta que la filmación aportada al expediente fue objeto de cotejo con otros medios de prueba y que se garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes, se atenderá a la narración que del contenido de la misma se hizo ante el Despacho, en diligencia de Observación del DVD, con presencia de las partes, (fls. 174-177 C. Pbas)”. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. A continuación, sobre la audiencia en la que se observó el video, en la providencia se hizo referencia a ella, como se cita, in extenso, a continuación:

“Así mismo, se realizó la diligencia de observación de un DVD, llevada a cabo el 5 de octubre de 2011, de la cual se hace referencia al siguiente extracto (fls. 174-177 C. Ppal): (....) Se continúa con la diligencia, se observa una toma en la cual se encuentra las personas con el logotipo y camisetas blancas hacia el fondo, se observa una iluminación, como aproximadamente cuatro bombillos, se le pregunta al apoderado de la parte demandante, a qué lado de la vía quedo el carro y contesta que al lado derecho sentido sur norte, se observa al fondo las luminarias, y presuntamente unas líneas reflectivas que corresponden presuntamente al puente sobre el rio Cauca, la toma se hace a lado derecho del vehículo y de acuerdo con lo informado por el abogado de la parte demandante, la toma referida es una toma norte - sur, se hace la toma del lado derecho del vehículo, esta toma es sur norte, en la cual se observa la montaña, un vehículo otro vehículo que parece una ambulancia porque tienen muchas luces en la parte alta, se observan personas y aproximadamente cuatro vehículos parqueados y con las luces encendidas, se observa la vía con una diferencia en la parte sur norte, un color más claro que no corresponde ni siquiera a la mitad de la vía, y que presuntamente corresponde a la parte de la verma, se hace un acercamiento a los vehículos y las luces de la ambulancia se encienden, se observan personas cerca de la montaña y cerca al vehículo ambulancia, se observa un poste encendido a lado izquierdo de la vía antes de la ubicación de los 3 vehículos descritos, en la toma no se observan

montículos sobre la vía ni sobre la verma, se hace una toma al puente en la cual se observa que tas barandas del puente tiene pintura reflectiva, una anden peatonal también con señal reflectiva, se observa la línea divisoria doble, línea de demarcación central, barandas en ambos lados, se le pregunta al apoderado de la parte demandante qué sentido tiene la toma que se observa, el apoderado contesta; norte sur. Se observa muy cerca al puente un poste de energía y en la toma norte sur, la iluminación, se trata de una vía recta, presuntamente con un ascenso, de doble calzada y en bue

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