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CE-11001-03-15-000-2017-02574-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02574-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PERJUICIOS MORALES ¿La autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente en relación con los perjuicios morales, los cuales fueron negados a los hermanos del Soldado [H], quien fue muerto en combate cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio el 14 de noviembre de 2010 en el municipio de Barbacoas y por lo que fue declarado el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable? (…) se puede concluir que para efectos de la reparación del perjuicio moral de los hermanos de la víctima, solo se requiere la prueba del estado civil, mas no, de la demostración de la relación afectiva como lo consideró el Tribunal Administrativo de Nariño, en tal sentido es evidente que fue desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ya que fueron impuestas reglas que no resultaban aplicables y, además, tampoco se explicaron las razones por las cuales se alejaba de éste. En efecto, debe concluirse que la aplicación de la regla fijada en el sentencia de unificación, no daba lugar en el presente asunto a interpretación diferente por parte del juez contencioso si se tiene en cuenta que aquella estableció de manera clara los

requisitos para demostrar en cada uno de los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas en aras a reparar el perjuicio moral, al punto, que lo único que se debía acreditar para el caso de los hermanos «nivel 2» era el registro civil de nacimiento. Es más, la autoridad judicial accionada omitió con la carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación llevaba a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. Entonces, se observa que se incurrió en un desconocimiento de precedente al aplicar un criterio diferente al establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, anteriormente referida, en este caso el exigir una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pueda inferir la afectación moral sufrida por los hermanos a causa de la muerte de la víctima, específicamente porque dentro del proceso de reparación directa no se realizó alusión alguna a la existencia del vínculo afectivo entre hermanos o un apoyo mutuo el recurso de apelación y la congruencia en la providencia de segunda instancia, cuando en realidad ello no era necesario, razón por la que da lugar a acceder al amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02574-00(AC)

Actor: LUZ MERY IBAGON GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Luz Mery Ibagon García2 y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (este último como tercero interesado), por cuanto al proferirse la sentencia de 29 de marzo de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3:

Ante el Tribunal Administrativo del Quindío los señores Octavio Quintero Hernández, Luz Mery Ibagon García, Fabio Quintero y Cecilia Hernández presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de quien era su hermano, el conscripto Héctor Fabio Quintero Ibagon. La citada autoridad judicial lo remitió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

Enunció que en primera instancia se accedieron parcialmente a las pretensiones, razón por la que interpuso recurso de apelación en tanto que, en su sentir, no se respetaron los parámetros jurisprudenciales trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado4 en lo que hace referencia a la indemnización de perjuicios morales concedidos a los hermanos del fallecido. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de noviembre de 2017. 2 Luis Alberto Palacio Ibagon, José Didimo Ibagon García y Leidy Bibiana Ibagon García. 3 Folios 1 a 17. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Agregó que mediante sentencia de 29 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño, notificada el 21 de abril del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a los hermanos de la víctima. Lo anterior por cuanto aparentemente no existía una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pueda inferir la afectación moral sufrida por los hermanos a causa de la muerte de la víctima. Dijo que Tribunal Administrativo de Nariño, al apartarse de las sentencias de unificación que lo obligaban a acatar como precedente vertical, no cumplió con el deber que le imponía el inciso 2º del artículo 7º del Código General del Proceso5. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] PRIMERA: que se TUTELE a nuestro favor los derechos

fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al respeto por el precedente vertical y constitucional.

SEGUNDA: Por tanto, que se deje sin efectos en los relacionados con los suscritos accionantes, la sentencia de 29 de marzo de 2017, notificada por edicto fijado el día 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se resuelve la segunda instancia y en su lugar se negaron la totalidad de las pretensiones elevadas en nuestro nombre, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 52001 33 31 002 2001 -00150 00.

TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Accionado que en el término que determine el fallador de la presente acción de tutela, vuelva a fallar sobre el expediente de referencia número 52001 001 33 31 002 2011 – 00150 00, respectando el precedente jurisprudencial y las sentencias de unificación correspondientes […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 20176, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, presentada por los señores Luz Mery Ibagon García, Luis Alberto Palacio Ibagon, José Didimo Ibagon García y 5 “(…) ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. (…) Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando

cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. (…)”. 6 Visible a folio 113 del cuaderno principal. Leidy Bibiana Ibagon García contra el Tribunal Administrativo de Nariño ordenando la notificación como demandado; y, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se requirió a la autoridad judicial mencionada para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Octavio Quintero Hernández contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado 2011-00150.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Nariño7 Manifestó que la sentencia apelada negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y únicamente se otorgó la indemnización por lucro cesante a favor del padre de la víctima dada la ausencia de pruebas sobre la dependencia económica entre la víctima y su progenitora, quienes, además, tampoco vivían juntos, circunstancia que permitía desvirtuar la presunción de una afectación moral de la madre y de los demás miembros del grupo familiar; y en aplicación del arbitrio judicial, reconoció la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor del padre y los abuelos de la víctima, mientras que a la madre le fue reconocida la suma de 20 SMLMV y cada uno de los hermanos la suma de 5 SMLMV.

Expuso que se modificó la sentencia de primera instancia tras concluir que no estaba acreditada la eximente del hecho de un tercero y, que respecto de madre de la víctima no eran de recibo las razones expuestas en la providencia de primera instancia para reconocer a su favor la indemnización de perjuicios en una proporción distinta a la del padre, máxime cuando se le otorgó un alcance diferente a las pruebas testimoniales. Indicó que frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, se estimó que no estaba acreditado en el plenario que entre ellos existiera una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pueda inferir la afectación moral que aducían. 7 Visible a folios 120 y 121 del cuaderno principal. 3.2. Juzgado Segundo Administrativo de Pasto8. Dispuso que la acción de tutela instaurada por la parte demandante está dirigida a debatir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, razón por la que es dable concluir que dicho mecanismo es improcedente, por lo menos, en contra de este Despacho judicial. 3.3. Ministerio de Defensa Nacional. A pesar que fue notificado personalmente a través de correo electrónico (folio 116), no efectuó manifestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, como quiera que el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra como accionado. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño? 8 Notificación por correo electrónico visible a folio 50 vto. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente en relación con los perjuicios morales, los cuales fueron negados a los hermanos del Soldado Héctor Fabio Quintero Ibagon, quien fue muerto en combate cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio el 14 de noviembre de 2010 en el municipio de Barbacoas y por lo que fue declarado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable dentro del proceso de reparación directa 2011-00150. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación. 22 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 29 de marzo de 2017 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 4 días después, es decir, el 3 de octubre de de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional

con el fin de dejar sin efecto la providencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por desconocimiento de precedente. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que Octavio Quintero Hernández, Luz Mery Ibagon García, Yuliana Palacio Ibagon, María Alejandra Herrera Ibagon, Mariana Palacio Ibagon, Luis Alberto Palacio Ibagon, Andrés Palacio Ibagon, Humberto de Jesús Palacio Ibagon, José Didimo Ibagon García, Leidy Bibiana Ibagon García, Fabio Quintero Quintero y Cecilia Hernández, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado 201100150(6415), con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte en combate del señor Héctor Fabio Quintero Ibagon cuando se encontraba prestado servicio militar obligatorio, el 14 de noviembre de 2010 en la jurisdicción del municipio de Barbacoas24. - El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a través de la providencia de 30 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones del líbelo introductorio y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $34.509.415 por concepto de perjuicios materiales y, por perjuicios morales las siguientes sumas 25 :

Salarios mínimos Nombre legales mensuales vigentes Octavio Quintero Hernández 100 Cecilia Hernández 50 Fabio Quintero Quintero 50 Luz Mery Ibagon García 20 Yuliana Palacio Ibagon 5 María Alejandra Herrera Ibagon 5 Luis Alberto Palacio Ibagon 5 Andrés Palacio Ibagon 5 Humberto de Jesús Palacio Ibagon 5 Mariana Palacio Ibagon 5 José Didimo Ibagon García 5 Leidy Bibiana Ibagon García 5 - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que no se tuvo en cuenta los parámetros trazados por el Consejo de Estado frente a la indemnización de perjuicios a favor de la madre y de los hermanos de la víctima, motivo por el cual solicitó que se reconociera una indemnización por valor de 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno, respectivamente. - La parte demandada al interponer el recurso de apelación consideró que la muerte del soldado Héctor Fabio Quintero Ibagon ocurrió por el hecho de un tercero, es decir, por dos disparos que recibió en su cabeza realizado por miembros de la columna mariscal sucre de las FARC. Adicionalmente, si bien 24 Folio 1 a 29. 25 Folios 25 a 42. demandaron tanto la madre como los hermanos maternos de la víctima, no todos tenían la condición de damnificados, concretamente, porque el lazo de parentesco no bastaba para presumir la aflicción causada con la muerte del mencionado

señor. - El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, modificó el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de conceder solamente los perjuicios morales a Octavio Quintero Hernández (100smlmv), Fabio Quintero Quintero (50smlmv), Cecilia Hernández (50smlmv) y Luz Mery Ibagon García (100smlmv); lo anterior con fundamento en los siguientes motivos26: «[…] como se denota, pese a que la víctima y su madre no residían en el mismo lugar, ello no era óbice para que alimentaran una relación afectiva, de hecho, los testimonios dan cuenta que el señor Héctor Fabio Quintero estaba muy pendiente de su progenitora, quien sufrió la afectación moral derivada de la muerte de su hijo, al punto de evitar que otro de sus descendientes prestara el servicio militar obligatorio. En auxilio expuesto, conviene mencionar entonces que, “el dolor de madre independientemente de la cercanía material con sus hijos es incuantificable, es imborrable y produce una huella indeleble”27. Y en lo que atañe a la declaración extraprocesal rendida por el señor Octavio Quintero ante la Notaria Única de Zarzal (Valle) y presentada dentro del trámite de reconocimiento de la compensación por muerte, según la cual, el prementado era el único encargado de la manutención de su hijo, a raíz de que su madre se fue cuando tenía un año de edad, la Sala estima que dicha prueba no puede ser valorada por cuanto no atiende el postulado contenido en el art. 229 del C de P.C., pero además, las afirmaciones allí contenidas

están desvirtuadas con los testimonios ya citados, que indican que madre e hijo estuvieron en contacto, pese a que no vivían juntos. Aunque la entidad demandada adujo que en la hoja de datos personales diligenciada por el soldado Quintero Ibagon, se registró como madre un nombre distinto al de la señora Luz Mery Ibagon, la Sala destaca que esa sola circunstancia no es de la entidad suficiente como para desvirtuar la relación de afectividad entre madre e hijo, ni mucho menos impide el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la primera. Bajo ese entendimiento, se reconocerá a la señora Luz Mery Ibagon, en su condición de madre de la víctima, la suma de 100 s.m.l.m.v, a título de perjuicios morales. Sin embargo, respecto de los hermanos maternos del conscripto Héctor Fabio Quintero el panorama es otro, pues lo cierto es que no está acreditado en el plenario que entre ellos existiera una relación de afectividad o cercanía a partir de la cual se pueda inferir la afectación moral sufrida por los hermanos a causa de la muerte de la víctima. 26 Folios 19 a 25 vto. del cuaderno de apelación del expediente ordinario. 27 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicado 47671, C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio. No puede pasar inadvertida la circunstancia de que las señoras Elsa Paez y Paula Andrea Mejía en su testimonio advirtieron con claridad que, la victima convivía con su padre Octavio Quintero y sus abuelos paternos Fabio

Quintero y Cecilia Hernández, pero no hicieron alusión alguna a la existencia de un vínculo afectivo entre el occiso y sus hermanos maternos, pues su dicho se limita a la mera enunciación de los nombres de quienes comparecen como hermanos de la víctima, sin hacer referencia alguna a si se visitaban o no constantemente, si compartían escenarios o reuniones familiares regularmente, o si existía un vínculo de apoyo mutuo; además, si las deponentes residían en el municipio de Zarzal - Valle del Cauca, de donde era oriundo el soldado Héctor Fabio Quintero y su familia paterna, resulta cuestionable que brindaran información sobre los lazos de afecto entre la víctima y sus hermanos por línea materna, por su falta de percepción directa sobre los hechos, habida cuenta que estos últimos residían en un lugar diferente. Además, llama la atención de la Sala que la información suministrada por los testigos en torno a cómo se llamaban los hermanos de la víctima, es uniforme y casi idéntica, lo cual sugiere la posible instrucción de los testigos, sobre la forma en que debía describirse el núcleo familiar del conscripto, situación por la cual, conforme las reglas de la sana critica, los testimonios no tienen suficiente mérito probatorio en punto de la denostación de los lazos de afectividad entre la víctima y sus hermanos, en el contexto ya descrito. Es que si se revisan con detenimiento los registros civiles de nacimiento que obran a folios 41 y 44, correspondientes a los menores Mariana y Humberto Palacio Ibagon, así como sus respectivas fechas de nacimiento, fácilmente

se advierte que para el momento en el que ocurrió el deceso de su hermano Héctor Fabio Quintero Ibagon, los infantes contaban con apenas 4 y 8 años de edad respectivamente, circunstancia que aunada al hecho de que residían en un lugar distinto al de la víctima, permite descartar la existencia de una relación de cercanía o afectividad entre hermanos, razón por la cual en ausencia de una prueba de si los menores y la victima al menos se conocieron y desarrollaron un lazo de afectividad o cercanía, no es factible reconocer a su favor perjuicios morales. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar que en el sub examine se pretende dejar sin efectos el pronunciamiento del juez contencioso de segunda instancia, básicamente, por cuanto se desconoció que no es necesario demostrar una relación de afectividad o cercanía, a partir de la cual se pueda inferir la afectación moral sufrida por los hermanos a causa de la muerte de la víctima, para efectos de que puedan ser reconocidos los perjuicios morales. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad

de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas28. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho29. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones30 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido

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