CE-11001-03-15-000-2017-02784-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02784-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por violación del principio a la igualdad / SANCION MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES OFICIALES - Se acoge la postura adoptada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-336 de 2017 en la que se concluye que los docentes oficiales sí tienen de derecho al pago En el asunto sub examine, el accionante sostiene que en el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual a los docentes les es aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y, por tanto, pueden acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, si a ello hubiere lugar.(…). En este orden de ideas, aunque en relación con la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al personal docente no existe a la fecha sentencia de unificación del Consejo de Estado que imponga a los jueces y tribunales administrativos asumir un rumbo determinado, lo que ha generado que en algunas oportunidades se reconozca, mientras que en otras se niega, y que, en atención al principio de autonomía judicial se han desestimado las acciones de tutela que en casos similares se han instaurado contra este tipo de asuntos, esta sala rectificó su criterio para acoger las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la referida providencia SU-336 de 18 de julio de 2017, traída a la
presente, en el sentido de proteger los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales y al debido proceso por violación directa de la Constitución, conforme allí se explicó. (…). A manera de corolario, los educadores sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que las decisiones contrarias a ello desconocen los derechos de raigambre constitucional fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales y debido proceso por violación directa de la Carta, motivo por el cual le asiste razón a la actora cuando afirma que en el sub lite se soslayó el precedente jurisprudencial. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las
decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de julio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. El defecto por desconocimiento de precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02784-00(AC)
Actor: FREDY SICACHA MARROQUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Fredy Sicacha Marroquín contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima,
por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22). El señor Fredy Sicacha Marroquín presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-753-201400138-01, para que, en su lugar, se profiera una nueva que acceda aquellas, esto es, a reconocerle un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, reclamada con petición de 17 de febrero de 2014, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se produzca el pago. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 22 de mayo de 2013 deprecó de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de sus cesantías definitivas, por lo que esta, debió proferir el respectivo acto administrativo a más tardar el 17 de junio de 2013 y cancelarlas antes del 29 de agosto siguiente, empero, esto se realizó el 22 de noviembre del año en cita, por lo que a través de escrito de 27 de febrero de 2014 pidió la sanción moratoria por su pago tardío, a lo que se dio respuesta
negativa con el «acto administrativo 2014RE3390 DEL 13 DE MARZO DE 2014». Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Ibagué, y por los demandados mediante la providencia que acá se cuestiona, al estimar que «los docentes del Magisterio pertenecen a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006», pese a que esa misma Colegiatura, en decisión de 11 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en un caso similar, lo que desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional consistente en reconocer a los docentes la sanción moratoria por la demora en el pago de sus cesantías, y vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en actuaciones judiciales e igualdad, y desconoce los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima, certeza del derecho y favorabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de octubre de 2017 (ff. 37 y 38), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor vicepresidente (e) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (ff. 46 y 47) asevera que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, ya que no se adujo ninguna causal específica ni genérica de procedibilidad contra sentencia judicial y no está legitimada en la causa por pasiva. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de quien fungió como ponente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-753-2014-00138-01 (ff. 49 a 56), contestaron que «no fue intención del legislador hacer extensiva la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes en relación con la mora en el pago de las cesantías, lo cual refuerza la tesis sostenida por esta Corporación, en el sentido de indicar que en materia sancionatoria rige el principio de la legalidad (tipicidad), es decir, que toda sanción, previa a su imposición, debe estar o establecida en la ley, por lo tanto la sanción moratoria como sanción que es no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente, pues se repite, los mismos están cubiertos por un régimen especial, el cual no consagra tal situación como un derecho en favor de los empleados o servidores docentes, ni como una sanción en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados». 2.1.3 La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 58 y 59) arguye que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias SU918 de 2013 y SU-241 de 2015.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2.º Administrativo de Ibagué en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 73001-33-33-753-2014-00137-01 incoado por el tutelante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio (Fomag), que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
La Corte Constitucional señala que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este
complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su criterio mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacó el de la inmediatez y la subsidiaridad. 3.5 Antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes. Previamente a descender al caso concreto, estima la Sala que debe referirse a una reciente decisión que impacta de manera directa el objeto de controversia y conllevó a revaluar el criterio que la Sala había adoptado en situaciones similares y por el mismo mecanismo constitucional, puesto a su consideración. En providencia SU-336 de 18 de julio de 20175, la Corte Constitucional acumuló 14
1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Magistrado ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. acciones de tutela (35 demandantes) instauradas contra algunos Juzgados Administrativos de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima6, dada la similitud
en los hechos y pretensiones planteados en cada uno de los expedientes. Lo anterior, tiene su génesis en las demandas de tutela contra las decisiones disímiles que se han dictado al desatar las acciones y medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata la Ley 1071 de 31 de julio de 20067, para los docentes. 6 «1. Por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Constanza del Rosario Castro Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.799.348; 2. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Adriana Patricia Hernández Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.801.948; 3. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos de tutela instaurados por los señores Julio César Oviedo Monroy, Raquel Cárdenas Ramírez, Johan Farley Cantor Isaza, Libia Cruz Beltrán, Rubiela
Marín Serna, Maritza Muñoz Gómez, Beatriz Acosta Benavidez, Melida Aguilera Peña, Mercy Rodríguez Gutiérrez, Marleny Aguirre Vásquez, Hilda Rodríguez Tovar, Martha Lucía Vargas Pava, Edilson Cruz Guitza, Migdalia Lily Badillo Navarro, Aristóbulo Soto España, Yolanda Henao de Patiño, Héctor Iban Varón Barrera y Fermín Vargas Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y los Juzgados Primero Administrativo, Tercero Administrativo Oral, Cuarto Administrativo Oral y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.812.820; 4. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Gilma Rosa García Vásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.820.810; 5. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Raúl Helvecio Cuenca Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T5.823.520; 6. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la
acción de tutela instaurada por Janeth Lozano Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.613; 7. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Marybell Villamizar Martínez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.823.615; 8. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Genaro Soto Suárez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.127; 9. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por María Rene Valderrama de Prada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.129; 10. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ismelda Saavedra Rengifo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T5.826.142; 11. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por José Alexander Prieto Contreras contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.188; 12. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por Ángel Herrera Giraldo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Expediente T-5.826.256; 13. Por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Los hechos homogéneos de los asuntos en mención fueron sucintamente determinados por la aludida Corporación, en el sentido de que (i) los allí accionantes trabajaron como docentes para el departamento del Tolima y solicitaron del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantía
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