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CE-11001-03-15-000-2018-00838-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00838-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario Los apartes transcritos permiten afirmar que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el proceso ordinario que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Finalmente, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, es aún más restrictiva, lo que implica que sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta de manera flagrante los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que el actor se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues ello implica el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE

1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00838-00(AC)

Actor: INCITECO S.A.S. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN 'B' Decide la Sala la acción de tutela instaurada por INCITECO SAS y el CONSORCIO 1193 de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 20 de marzo de 20181, INCITECO SAS y el CONSORCIO 1193, actuando a través de apoderado2, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 'B', por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ En virtud de la anterior argumentación, solicito respetuosamente al honorable juez de primera instancia DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO

EXPEDIDO POR CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B EN LA CUAL DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN.”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de marzo de 2008, el Consorcio 1193 suscribió el contrato IDU-LP-UEL519-066 por el valor de $4.772.757.665, que debía ser ejecutado en el plazo de 10 meses. 2.2. El 4 de marzo de 2009, se inició la ejecución del contrato. 2.3. El 3 de junio de 2009, las partes acordaron ampliar el plazo de ejecución de contrato por 15 días calendario 2.4. El 30 de diciembre de 2009 se adicionaron recursos al contrato por un valor de $854.317.460 incrementando las vías que serían intervenidas. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 108 y 116 del expediente de tutela. 3 Folio 27 del expediente de tutela. 2.5. El 1° de marzo las partes convinieron suspender el contrato hasta que se resolviera la adición de recursos. El 05 de abril de 2010 se reanudó la ejecución del contrato sin obtener la adición solicitada. 2.6. El 8 de abril de 2010 las partes suscribieron Acta No. 28 por medio de la cual dieron por terminado el contrato.

2.7. El 12 de abril de 2010 se elaboró acta de recibo final provisional. 2.8. La accionada indica haber solicitado al IDU el recibo final de la obra y la cancelación de los dineros adeudados. 2.9. El 11 de noviembre de 2011 el IDU indicó al Consorcio que liquidaría unilateralmente el ítem 2.1.1.a. En febrero de 2012 el Consorcio objetó el precio establecido por el IDU. 2.10. El 28 de junio de 2013, los miembros del Consorcio 1193 interpusieron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que por reparto correspondió al despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.11. El 25 de julio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, el despacho ponente, entre otras decisiones, decidió desfavorablemente la excepción de caducidad analizada de oficio por el ponente. 2.12. La apoderada del IDU interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad. 2.13. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘B’ mediante auto del 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la caducidad de la acción.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante considera que su solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto fue

presentada en un plazo razonable contado desde la expedición de providencia acusada, el asunto involucra la vulneración de derechos fundamentales y el actor ya agotó los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3.2. Sostuvo que con el auto del 13 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación a los artículos 60 de la ley 80 de1993 y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 respecto del acuerdo de voluntades para la liquidación del contrato, el cual no puede ser desconocido por la accionada en perjuicio de una las partes. En otras palabras, si las partes establecieron que solo a partir del acta de recibo final iniciaría el término de liquidación del contrato no es dable que el juez desconozca las normas citadas y la voluntad de las partes. Llama la atención que la terminación no se produjo con el acta de terminación porque al momento de suscribirla habían obligaciones que hacían parte del objeto contractual pendientes de ejecución. Además señala que otras cláusulas contractuales condicionaban la liquidación del contrato al acta de recibo final de la obra o el documento que la reemplazara, como a la ampliación de la vigencia de la garantía de estabilidad de la obra. 3.3. Advierte que el Consejo de Estado valoró de manera errada las pruebas que obran en el expediente lo que llevó a que el cómputo de la caducidad se hiciera de forma arbitraria.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de abril de 2018, este despacho avocó conocimiento

de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’ y al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘B’, rindió informe frente a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: 4.2.1. La decisión controvertida fue consecuencia del análisis de lo probado en el proceso, lo convenido por las partes y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que permitió evidenciar que: i) el término para presentar la demanda inició con el vencimiento del plazo acordado por las partes para la liquidación bilateral del contrato sumados los dos mes correspondientes a la liquidación unilateral y ii) los acuerdos entre las partes posteriores al vencimiento del plazo convencional y legal para la liquidación del contrato no pueden enervar el término de caducidad ya transcurrido. 4.2.2. Los hechos en que se apoya la acción de tutela, relativos al presunto desconocimiento del plazo convenido para la liquidación del contrato y de las disposiciones que permiten finiquitar las cuentas después del vencimiento del plazo, fueron analizados y decididos por la Sala de conformidad con las cláusulas contractuales, las pruebas y el ordenamiento. 4.2.3. Advierte que la tutela se dirige a reabrir un juicio decidido con la providencia impugnada relacionado con la tesis el actor consistente en que “la

caducidad de la acción no se sujeta al plazo convenido para la liquidación bilateral y el dispuesto para el finiquito unilateral, sino al que las partes tengan a bien acoger para la liquidación del contrato aún después de vencido aquellos”4. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 132 del expediente de tutela.

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional7. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se

haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada por incurrir en defecto sustantivo y defecto fáctico al proferir el auto del 13 de diciembre de 2017.

Comoquiera que la tutela de la referencia fue presentada contra una alta corte, adicionalmente la Sala analizará si la eventual configuración de una vía de hecho riñe de manera abierta con la Constitución y sea incompatible con la jurisprudencia

constitucional. 3.1. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: i) El primero consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. ii) El segundo consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 3.1.2. Las acusaciones expuestas por el accionante en el escrito de tutela se concretan en que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico al considerar que el plazo para liquidar el contrato estaba ligado al Acta de terminación del mismo, que fue suscrita por las partes el 8 de abril de 2010, y no al Acta de recibo final de la obra, suscrita el 9 de mayo de 2012,

desconociendo la voluntad de los contratantes, las pruebas aportadas al proceso y el ordenamiento relacionado con asuntos contractuales. i) En particular considera que se configura el defecto sustantivo debido a que la autoridad accionada desconoció el acuerdo al que habían llegado las partes para la liquidación del contrato en virtud de los dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y las cláusulas 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. contractuales que condicionaban la liquidación del contrato al Acta de recibo final de obra.

Como argumento adicional señala que la terminación del contrato no se materializó con la suscripción del ‘Acta de terminación’ porque para ese momento subsistían obligaciones pendientes por cumplir que había parte del objeto contractual. ii) En relación con el defecto fáctico adujo que la accionada valoró erradamente los elementos probatorios que evidenciaban que el contrato culminó con el Acta de recibo final de obra. 3.1.3. Ahora bien, en la audiencia inicial practicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el apoderado de la parte actora, descorrió el traslado el recurso de apelación interpuesto por el IDU contra la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad, exponiendo los mismos argumentos presentados en sede de tutela, veamos:

“En primer lugar, el objeto de esta litis surge por la diferencia de los precios en cuanto al ítem (…) que surge en el acta de recibo final (…) fue en esa acta de recibo final donde, efectivamente, se da cuenta del recibo final del contrato, (…) porque si se mira en las actas del 2010 que alude la apoderada del IDU encontrará el despacho que las mismas todas se suscribieron con actividades pendientes de ejecución el honorable tribunal no puede tomar en cuenta el término de recibo final de obra (…), sobre actas provisionales en las cuales claramente se indica que quedan pendientes actividades por ejecutar (…). sobre actas provisionales en las cuales claramente se indica que quedan pendientes actividades por ejecutar (…). ¿Por qué no se puede tomar esa fecha del acta de terminación como la contiene la cláusula 13 del contrato? por las siguientes razones, en primer lugar (…) el artículo 60 de la ley 80 del 93 indica (…) no podía iniciarse el trámite de liquidación y por ende el conteo del término para liquidar el contrato sin que se hubiera constituido la garantía de estabilidad de la obra conforme lo ordena el artículo 60 de la ley 80 de 93. Así las cosas, una vez se ha suscrito el acta de recibo final del contrato no puede afirmarse que el término de liquidación sea con la simple terminación del contrato cuando contractualmente y legalmente no se podía (…) liquidar el contrato sin que se hubiera suscrito acta de recibo final y el acta de recibo final como lo toma el despacho es el hito temporal a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción y verá el honorable magistrado que (…) las acción se presentó dentro de los

término de la normatividad. Sobre este presupuesto ruego al honorable despacho que en segunda instancia conozca de este asunto se sirva desestimar el argumento referente a la operancia de la caducidad del medio de control contractual (…).”9 9 Ver CD adjunto al cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, contentivo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (min. 27:00 – 35:50) 3.1.4. Las inconformidades expuestas por la parte actora fueron resueltas, en segunda instancia, por la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la siguiente manera: “(…) 16. Tomando de forma literal la cláusula de liquidación contractual (párr. 10.4.) las partes inequívocamente ataron el inicio de los plazos para efectuar la liquidación contractual a la firma del acta ‘de terminación del contrato’, que según informan los medios de convicción hasta hora aportados al asunto, se firmó el 08 de abril de 2010. Si a esa fecha se le añaden 8 meses que conjuntamente contemplan la etapa de liquidación bilateral y unilateral (8 de diciembre de 210), y luego los dos años de caducidad del medio de control, la fecha límite para interponer oportunamente la demanda habría concluido el 08 de diciembre de 2012.

17. A lo anterior debe añadirse que el término de suspensión de la caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría (…), tuvo lugar entre los días 7 de diciembre de 2012 y el 18 de febrero de 2013. Es decir, en esta hipótesis a la parte

actora le faltaba solo un día para interponer oportunamente la acción, quedando entonces el plazo definitivo en el día 19 de febrero de 2013, fecha superada para el 28 de junio de 2013 en que se interpuso la demanda.”10 Frente a tesis propuesta por el apoderado de la parte demandante para el cómputo de la caducidad, el Consejo de Estado indicó: “18. Ahora bien, el apoderado de la actora, en criterio respaldado por el Tribunal, sostuvo que la terminación no se produjo con la susodicha ‘acta de terminación’ porque para el momento de haberla suscrito habían obligaciones que hacían parte del objeto contractual pendientes por cumplir, además de que otras cláusulas contractuales condicionaban la liquidación el requisito del acta de recibo final de obra, como la ampliación de la vigencia de la garantía de estabilidad de la obra.

19. La Sala observa que esta afirmación pasa por alto que el cumplimiento del objeto contractual siendo el escenario primigenio e ideal de la extinción de los contratos, no es el único. En efecto, es

10 Folio 508 del cuaderno No. 3 de pruebas. pertinente señalar que un contrato puede terminarse por diversas causas, subdivididas tanto por la doctrina como por la Sala en normales y anormales, dependiendo de si en el primer supuesto se satisfizo el objeto contractual, si expiró el término del contrato o, por otro lado, si se vio abruptamente interrumpida la norma ejecución del acuerdo de voluntades antes del momento pactado por las partes. A estas dos categorías se suma la terminación del contrato por mutuo acuerdo (…)

20. Al pactarse una cláusula que relacionó la prestación principal

pactada en el negocio jurídico al plazo, es imperativo analizar si al margen de la suscripción del acta de terminación el contrato continuaba vigente para que su objeto fuera ejecutado. (…) 20.2. Así las cosas, al plazo original del contrato que terminaba el 4 de enero de 2010, se le adicionaron 105 días calendario, quedando entonces fijado el fenecimiento el 19 de abril de 2010. Sumados los periodos de liquidación bilateral y unilateral señalados en el acuerdo de voluntades, la fecha para iniciar el conteo de la caducidad de la acción judicial era el 19 de diciembre de 2010, y que terminaría -sin suspensionesel 19 de diciembre de 2012. Como quiera que se interpuso la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2012, para ese instante hacían falta 12 días para presentar la demanda en oportunidad; finalizado el trámite conciliatorio el 18 de febrero de 2013, el término que restaba para que la caducidad se produjese expiró el 7 de marzo de 2013. Luego, considerando la extinción del plazo contractual, sin tener presente el acta de terminación, también habría caducidad del medio de control.

21. La parte actora, (…) argumentó que la controversia surge a partir del momento en que el IDU se negó a ajustar los valores del ítem 2.1.1. de la obra, que para el demandante fue el acta de recibo final. Como ese es el punto de controversia debería ser en el momento de suscripción de dicha acta el que principie el conteo de la caducidad.

22. La Sala no comparte este aserto. (…) En este caso la terminación

del contrato se produjo por la extinción del plazo de ejecución y si aún existieran aspectos derivados del desarrollo de la obra por discutir, este solo hecho no puede generar, de manera tácita o implícita la suspensión o extensión de dicho periodo contractual (…)

23. De otro lado, la jurisprudencia ha sido consistente en indicar que las negociaciones, concertaciones, tratativas, peticiones o reuniones que adelanten las partes para concertar diferencias económicas surgidas durante la ejecución contractual no tienen el efecto de alterar (…) el plazo para liquidar bilateral o unilateralmente el contrato ni mucho menos el término de caducidad al que se sujeta la presentación de la demanda, porque su naturaleza de orden público impide que las partes lo fijen a su acomodo.

24. Estas anotaciones, aplicadas al presente asunto significan, en primera medida, que las comunicaciones, el intercambio de correspondencia, las supuestas reuniones y mesas de trabajo, que giraron en torno a la controversia posterior al vencimiento del plazo contractual respecto del valor del ítem 2.1.1 de las obras en nada afectó los plazos de la liquidación del contrato celebrado entre el IDU y el Consorcio 1193, y por supuesto tampoco podían distorsionar el término de caducidad. 26. (…) De cualquier manera, ni el acta de recibo final ni la respuesta de la administración podían tenerse como momentos de inicio de los plazos de liquidación del contrato y de la caducidad de la acción porque, se insiste, que el contrato se sujetó en este aspecto a la suscripción del acta de terminación, y en su defecto, fue el vencimiento

del plazo del contrato el que marcó este punto inicial.

28. En resumen, el medio de control de controversias contractuales iniciado por los miembros del Consorcio 1193 está afectado por la caducidad.”11 (Negrilla fuera de texto) 3.1.5. Los apartes transcritos permiten afirmar que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el proceso ordinario que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.6. Finalmente, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, es aún más restrictiva, lo que implica que sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta de manera flagrante los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que el actor se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues ello implica el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial.

4. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 11 Folios 92 a 99 expediente en préstamo, cuaderno 1.

1. Declarar improcedente de la acción de tutela interpuesta por INCITECO

SAS y por el Consorcio 1193, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON PERMISO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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