CE-11001-03-15-000-2018-00838-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00838-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo /
TERMINACIÓN DE CONTRATO POR EXTINCIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN
[E]l actor en la solicitud de tutela no señaló en concreto las pruebas que dejó de valorar la autoridad judicial y por el contrario en atención a que se refiere de manera general a la indebida valoración de todas las pruebas, lo cual derivó en la declaratoria de la caducidad de la acción, lo cual en principio restringiría el estudio del defecto fáctico alegado, lo cierto es que en este caso, la terminación del contrato se produjo por la extinción del plazo de ejecución. En efecto, la autoridad judicial accionada explicó que si aún hubiesen existido aspectos derivados del desarrollo de la obra por discutir, este solo hecho no podía generar, de manera tácita o implícita la suspensión o extensión de dicho periodo contractual, razón por la cual no se aplicaron en estricto sentido las previsiones previstas en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto, en el caso concreto en atención a los particulares supuestos fácticos que rodean el caso, concluyó con las pruebas obrantes en el proceso que había operado la caducidad pues dicho término empezó a contarse desde la suscripción del “Acta de terminación”, conclusión que para esta Sala no resulta caprichosa o que
implique la incursión en los defectos sustantivo y fáctico alegados. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por los actores en su escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 164 - NUMERAL 2LITERAL J / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00838-01(AC)
Actor: INCITECO S.A.S. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado con la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El 20 de marzo de 20181, la sociedad INCITECO S.A.S. y el Consorcio 1193, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 'B' declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovieron los accionantes contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, proceso que se tramitó con el radicado 25000-23-36000-2013-01185-02.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: En noviembre de 2008, el IDU abrió licitación pública N° IDU-LP-U-EL-DG-0112008 que tuvo por objeto el “Estudio, diseño, construcción y rehabilitación de vías locales, programa Adoquina tu cuadra, en varias localidades de Bogotá” separadas en cuatro grupos. El Consorcio 1193 fue adjudicatario del grupo 2, correspondiente a las localidades de Ciudad Bolívar y Usme. El 30 de diciembre de 2008, se celebró el contrato IDU-LP-UEL-519-066 con el Consorcio 1193, por valor de $4.772.757.665, para ser ejecutado en un plazo de diez meses; i) tres meses correspondientes a la etapa de diseños y ii) siete en la ejecución de la construcción. Este contrato fue adicionado posteriormente en $854.317.460, para un valor final de $5.627.075.225. El 4 de marzo de 2009, inició la ejecución del contrato, el día 7 del mismo mes y año se realizó la primera visita para conocer las vías en donde se haría la
intervención, siendo éste el primer momento en que se conoció el lugar exacto en donde se ejecutaría el objeto contractual. Mediante los otrosíes N° 1, 2 y 3 del 26 de febrero, 3 de junio y 8 de junio de 2009, se corrigieron aspectos contractuales relacionados con "el perfil de especialista en pavimentos, alcance y obligaciones del contratista en obras de rehabilitación y la exclusión de unas obligaciones frente a entidades externas sobre la aprobación de estudios y diseños respectivamente”. 1 Folio 1 del expediente de tutela. Posteriormente, se adicionó el contrato en dos ocasiones más: una el 3 de julio de 2009, ampliando el plazo de ejecución en 15 días calendario por los cambios de las aprobaciones y por “falta de nombramiento del delegado de la EAAB”, la segunda el 30 de diciembre de 2009, en donde se adicionaron recursos al contrato por valor de $854.317.460, incrementando asimismo las vías que serían intervenidas. Luego se solicitó una adición de recursos al convenio entre eI IDU y el “FDLCB”2 para “optimizar la ejecución de vías ya priorizadas”. A la espera de que esta se diera, el contratista y el IDU suspendieron el contrato mediante acta N° 24 del 1o de marzo de 2010. La adición de recursos al convenio que se esperaba nunca se produjo. Por ello, el contrato se reanudó el 5 de abril de 2010 y más adelante se dio por terminado el día 8 del mismo mes y año, a través del acta N° 28.
El 12 de abril de 2010, se elaboró un acta de “recibo final provisional”. Allí, la interventoría consignó observaciones respecto de los acabados de algunos frentes de la obra, que fueron atendidas por el contratista, al cabo de la cual se elevó un acta del cierre de compromisos y se hizo entrega de las obras a la comunidad. Tras concluirse el contrato, el contratista solicitó el recibo final de la obra, así como la cancelación de los dineros adeudados puesto que, según el contrato, dichas sumas debían ser pagadas “contra acta del recibo final de obra”. Sin embargo, el IDU dilató la respuesta y fue hasta el 28 de noviembre de 2011 que el Consorcio recibió la respuesta de la entidad distrital señalando que liquidaría unilateralmente el ítem 2.1.1. a $374.69 “en vista de lo cual el Consorcio fue objeto de la deducción de los dineros supuestamente adeudados por mayores valores pagados”. Luego de intercambiar correspondencia con la entidad contratante, se entabló una mesa de trabajo para elaborar el acta de recibo final con las glosas que cada una de las partes del contrato considerara. Una vez elaborada dicha acta, en el mes de febrero de 2012, el Consorcio contratista objetó el precio establecido por el IDU para el ítem 2.1.1 porque, en su parecer, no correspondía al valor establecido tanto en la propuesta como en el contrato. El 28 de junio de 2013, los accionantes promovieron el medio de control de controversias contractuales contra el IDU al considerar que se produjo el
desequilibrio financiero del contrato, proceso que correspondió a la Subsección “A”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el 25 de julio de 2017, entre otras 2 Entidad adscrita a la Secretaría de Gobierno que representa la institucionalidad y/o acción administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la localidad de Ciudad Bolívar. decisiones, decidió desfavorablemente la excepción de caducidad analizada de oficio por el ponente. La apoderada del IDU interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘B’ mediante auto del 13 de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, al considerar que el plazo para liquidar el contrato estaba ligado al acta de terminación del mismo, que fue suscrita por las partes el 8 de abril de 2010, y no al acta de recibo final de la obra, suscrita el 9 de mayo de 2012.
3. Sustento de la vulneración En criterio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por cuanto desconoció la voluntad de los contratantes, las pruebas aportadas al proceso y el ordenamiento relacionado con asuntos contractuales. i) En cuanto al defecto sustantivo aludió que la autoridad accionada desconoció
el acuerdo al que habían llegado las partes para la liquidación del contrato en virtud de los dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y las cláusulas contractuales que condicionaban la liquidación del contrato al acta de recibo final de obra. Como argumento adicional indicó que la terminación del contrato no se materializó con la suscripción del “Acta de terminación” porque para ese momento subsistían obligaciones pendientes por cumplir y que hacían parte del objeto contractual. ii) En relación con el defecto fáctico adujo que la accionada valoró erradamente los elementos probatorios que evidenciaban que el contrato culminó con el acta de recibo final de obra. 4.Pretensiones Con fundamento en los anteriores argumentos los actores solicitaron: “ En virtud de la anterior argumentación, solicito respetuosamente al honorable juez de primera instancia DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO
EXPEDIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B EN LA CUAL DECLARÓ LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN.”3.
5. Trámite de instancia de la tutela Mediante auto del 18 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y al
Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 25000-23-36-000-2013-01185-02.
6. Contestaciones A pesar de haber sido notificadas4 en debida forma todas las autoridades, únicamente intervino la siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al respecto, aludió que la decisión que se controvierte fue consecuencia del análisis de lo probado en el proceso, lo convenido por las partes y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que permitió evidenciar que: i) el término para presentar la demanda inició con el vencimiento del plazo acordado por las partes para la liquidación bilateral del contrato sumados los dos meses correspondientes a la liquidación unilateral y ii) los acuerdos entre las partes posteriores al vencimiento del plazo convencional y legal para la liquidación del contrato no pueden enervar el término de caducidad ya transcurrido.
En cuanto a los hechos en que se apoya la acción de tutela, relativos al presunto desconocimiento del plazo convenido para la liquidación del contrato y de las disposiciones que permiten finiquitar las cuentas después del vencimiento del plazo, indicó que fueron analizados y decididos por la Sala de conformidad con las cláusulas contractuales, las pruebas y el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente advirtió que la tutela se dirige a reabrir un juicio decidido con la providencia impugnada relacionado con la tesis el actor consistente en que “la
3 Folio 27 del expediente de tutela. 4Folio 24 – 36 del expediente de tutela. caducidad de la acción no se sujeta al plazo convenido para la liquidación bilateral y el dispuesto para el finiquito unilateral, sino al que las partes tengan a bien acoger para la liquidación del contrato aún después de vencido aquellos”.
7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 24 de mayo de 2018, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela de la referencia carecía de relevancia constitucional en atención a que las accionantes pretendían debatir los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, ahora en sede de tutela.
7. La impugnación En síntesis, los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia, al respecto aludieron que el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional en atención a que lo que se controvierte es la declaratoria de caducidad del medio de control de controversias contractuales la cual, de mantenerse, implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e insistieron en la incursión en el defecto sustantivo y fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, al haber declarado la caducidad del medio de control judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, los argumentos y consideraciones expuestas en la impugnación,
corresponde a la Sala determinar: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, superado lo anterior (ii) se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". por los tutelantes, en razón a que pretenden revivir lo ya resuelto en el proceso ordinario. Luego, de ser el caso, determinar si el auto de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovieron los accionantes contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, incurrió en los defectos señalados.
3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante
los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. Finalmente, se debe tener en cuenta que a partir de la sentencia del 16 de mayo
de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,11 se hace necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (procedencia adjetiva), aun si éstos no han sido objeto de impugnación.12
4. Examen de los requisitos: 4.1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o transcendencia constitucional, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial.
Esa afirmación, se evidencia en pronunciamientos de antaño como en la Sentencia C-590 de 2005, la cual dentro de los requisitos generales de procedibilidad frente a las tutelas contra providencia judicial, enlistó los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2017.
Expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Tamayo Morón. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 19 de julio de 2017. Radicación 11001-03-15-000-2017-00139-01. Actor: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Fallo del 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-01. Actor: Marco Fidel Rodríguez González y otros. 13 Sentencia T-173 de 1993. relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”. Y en esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los
jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el tema de controversias contractuales del que se encargó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado accionado sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, más aún, cuando del escrito de tutela se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y de accedo a la administración de justicia, como lo anotaron las impugnantes. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, esta Sala de Sección se pronunciará respecto de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de controversias contractuales
iniciado por los tutelantes contra el IDU, proceso que se tramitó con el radicado 25000-23-36-000-2013-01185-02. 4.3. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el auto de segunda instancia censurado fue proferido el 13 de diciembre de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2018 (folio 1), por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.4. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.
5. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional14, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
6. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha
reiterado lo siguiente26:
“Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda Omisión de negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la decreto y configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se práctica de rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. indispensabl es para fallar De esta manera, se requiere: el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó
b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 26 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el Desconocim fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma iento del específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, acervo aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinant Así las cosas, se configura siempre que: e para identificar la a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el veracidad de juez. los hechos b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y alegados oportunamente al proceso por las c) Señale las razon
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