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CE-11001-03-15-000-2018-04665-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04665-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [S]e confirmará la sentencia impugnada al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04665-01(AC)

Actor: LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO SE

CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES, REGULADOS POR UN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100

DE 23 DE DICIEMBRE 1993.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Nariño1 al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-31-002-2015-00105-01, que promovió contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-2, por medio de la cual revocó la sentencia de 12 de julio de

2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pasto3, que había accedido a las pretensiones de la demanda. I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento de Pasto, desde el 1o. de enero de 1990 hasta el 1o. de febrero de 20134. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante FOMAG. 3 En adelante el Juzgado. 4 Cfr. Folios 35 y 36 del expediente de tutela. Que mediante la Resolución 2264 de 8 de noviembre de 2013, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. Que el 9 de junio de 2014, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez. Que mediante la Resolución 2101 de 3 de septiembre de 2014, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho. Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 12 de julio de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “aplicación

indebida de la legislación vigente”, “la aplicación inapropiada de los precedentes del Tribunal Administrativo de Nariño”, de “indebida aplicación de la Jurisprudencia aplicable” propuestas en su momento por la parte demandada conforme a lo brevemente expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2101 del 3 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó a la docente LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO el ajuste a una pensión vitalicia de jubilación desconociendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por la actora.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableciendo del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 5 En adelante FOMAG.

SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reliquide, reconozca y pague a favor de la docente LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO, la Pensión Vitalicia de Jubilación, calculada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del status de pensionada, esto es, el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2013, para cuya liquidación se tendrá en cuenta la proporción mensual del monto señalado para la prima de navidad y de vacaciones, es decir una

doceava parte (1/12), conforme a lo expuesto en esta providencia. […]”. Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, que revocó la decisión del a quo. El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 1985. Además, en el fallo cuestionado se señaló que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 19856, se ha determinado que no deben interpretarse de manera 6 “Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”. taxativa, sino meramente enunciativa y de esta manera se garantizan los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y

favorabilidad en materia laboral. Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 20177 abordó también el tema del ingreso base de liquidación en la que sostuvo que dicho concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938; y, además, expresó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, solo deben incorporase aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, además: “[…]

1. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales […], vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al dictar sentencia en segunda instancia calendada el 26 de septiembre de 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº. 52001-3331-002-2015-00105-00 (5008), promovido por la señora LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO, contra la Nación - Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño.

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término

que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal guardó silencio. I.4.2.- El Juzgado, sostuvo que la providencia dictada por su Despacho dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de estudio, tuvo como sustento la jurisprudencia actual y el material probatorio obrante en el expediente, lo que demuestra que en ningún momento le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante. I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó negar las pretensiones de la actora y solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de

2019, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, en tanto hizo parte del proceso ordinario.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Linilia del Socoro López Chamorro en contra del Tribunal Administrativo de Nariño,

de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. Señaló que el Tribunal explicó ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales no era aplicable al caso la sentencia de 4 de agosto de 2010 (Expediente radicado bajo el núm. 2006-07509-01)9. Indicó que el Tribunal se acogió al razonamiento de la Corte Constitucional en la que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora reitero los argumentos de la demanda inicial y solicitó que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 201010.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se

genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a

examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez11 - 12; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para

la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal. iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200313, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201614. vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal, dentro del

medio de control con número único de radicación 52001-33-31-002-2015-0010501. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso habida cuenta que, a juicio de la actora, las entidades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en la Ley 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 y 62 de 1985, como tampoco tuvieron en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (Expediente radicado bajo el núm. 2006-07509-01)15. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado por la actora. La actora impugnó la anterior decisión porque consideró que se debía tener en cuenta la sentencia en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de

unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189616 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117; así 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 17 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200118; C-816 de 201119; C-179 de 201620; y T-102 de 201421. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”22 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la

buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 18 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 19 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 20 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 21 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 23 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200824 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar

la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que 24 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-0002012-02074-00. esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales27. Régimen especial de la pensión de los docentes En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral28. En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente: 27 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. M

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