CE-11001-03-15-000-2018-02023-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02023-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNMedio de defensa idóneo pendiente de ser resuelto. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar a los accionados desatar el recurso de apelación citado en líneas anteriores, pues lo procedente en estos casos es formular solicitud de alteración de turno, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, trámite que le permite al juez de conocimiento adoptar las medidas pertinentes para decidir con prontitud, de manera excepcional, un asunto a su cargo en atención a situaciones particulares y concretas de quien así lo depreca. (…) En similar sentido concluyó esta Corporación, en providencia de 11 de julio de 2018, al señalar: (…) Ahora, es cierto que hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación. Sin embargo, esa circunstancia, per se, no demuestra la ineficacia de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales de la actora. Es más, la Sala estima que sola la demora en tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una razón válida para que la tutela proceda para cuestionar actos de la administración, como lo sugiere la demandante, pues, admitir lo contrario, significaría que la solicitud de amparo es el único medio para hacer valer los derechos fundamentales. En este punto, no puede desconocerse que el proceso contencioso administrativo prevé
mecanismos como la solicitud de alteración de turnos (que es idóneo y eficaz), y que permite al juez natural del asunto adoptar las medidas pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren los derechos fundamentales y se resuelvan determinados asuntos prioritariamente. (…) Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-1019 de 2010, sobre el particular anotó: (…) Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.(…) Y a este mecanismo (solicitud de prelación de fallo) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo puede, como se explicó, reclamar de los accionados celeridad en la resolución de su caso, en atención a las condiciones personales que, a su juicio, son suficientes para acceder a ello. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el
cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]», es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02023-00(AC)
Actor: GENAVIS MORENO ACEVEDO
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Genavis Moreno Acevedo, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y debido proceso.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). La señora Genavis Moreno Acevedo presenta
acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas «fijar fecha y hora para resolver el recurso de apelación interpuesto» contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-004-2013-00381-00, promovido por ella contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Bolívar. Hechos. Relata la accionante que se «encontraba casada con el señor ADOLFO ALCALÁ ÁLVAREZ desde el año 1975 […]», quien falleció el «11 de mayo de 2006». Que formuló solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la secretaría de educación de Bolívar, la cual fue negada, razón por la cual acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Juzgado Cuarto (4. º) Administrativo de Cartagena, que con providencia de 17 de noviembre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda 13001-33-31-004-2013-00381-00. Dice que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra dicho
fallo, el cual fue asignado «por reparto […] [al magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,] Dr. Jorge Eliécer Fandillo [sic], el cual fue r[eemplazado] por el doctor ÉDGAR ALEXIS VÁSQUEZ CONTRERAS […]», y «desde el día 15 de abril del año 2016, el expediente se encuentra en el despacho para fijar fecha de audiencia».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de junio de 2018 (f. 119), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional
(ff. 127 y 128) aduce que el presente asunto deviene improcedente, puesto que no se concretan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea dable. 2.1.2 El señor coordinador de tutelas de la Fiduciaria La Previsora SA (ff. 137 y 138) arguye que este asunto «[…] resulta improcedente toda vez que [l]a entidad actuó conforme a la normativa establecida […]», y además depreca su «[…] DESVINCULA[CIÓN] por no estar legitimad[o] en la causa por pasiva […]». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron
silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tuttela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de tramitar, dentro de los términos procesales, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Cartagena, proferido dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-004-2013-0038100; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, mínimo vital, salud y debido proceso. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 20071, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que
la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional2 ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación 1 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.
interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente. De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente3. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los
hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»4. 3.5 Caso concreto. El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Cartagena, con sentencia de 17 de noviembre de 2015, decidió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-31-004-2013-00381-00 instaurado por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Bolívar, en el sentido de «[…] RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR a la [señora Genavis Moreno Acevedo] […], UNA PENSI[Ó]N DE SOBREVIVIENTE […]» (ff. 23 a 37). 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 4 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
La citada decisión fue apelada por la cartera demandada, y una vez concedida la alzada, el expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de junio de 2016 (según registro del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»5) e ingresó al despacho asignado el 13 de junio de 2017, sin que exista constancia de algún trámite posterior. Por lo anterior, la tutelante alega que la tardanza de más de un año para dictarse la providencia de segunda instancia vulnera los derechos constitucionales fundamentales alegados en la presente acción, toda vez que tiene 64 años de edad, padece «Esclerosis Valvular»6 y dependía económicamente de su esposo, por lo que actualmente vive en condiciones inhumanas. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar a los accionados desatar el recurso de apelación citado en líneas anteriores, pues lo procedente en estos casos es formular solicitud de alteración de turno, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, trámite que le permite al juez de conocimiento adoptar las medidas pertinentes para decidir con prontitud, de manera excepcional, un asunto a su cargo en atención a situaciones particulares y concretas de quien así lo depreca. En similar sentido concluyó esta Corporación, en providencia de 11 de julio de 20188, al señalar: Ahora, es cierto que hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación. Sin embargo, esa circunstancia, per se, no demuestra la ineficacia de proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales de la actora. Es más, la Sala estima que sola la demora en tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una razón válida para que la tutela proceda para cuestionar actos de la administración, como lo sugiere la demandante, pues, admitir lo contrario, significaría que la solicitud de amparo es el único medio para hacer valer los derechos fundamentales. En este punto, no puede desconocerse que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como la solicitud de alteración de turnos (que es idóneo y eficaz), y que permite al juez natural del asunto adoptar las medidas pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren los derechos fundamentales y se resuelvan determinados asuntos prioritariamente. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-1019 de 20109, sobre el particular anotó: Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar 5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 6 Folio 56. 7i«Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente
en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 8 Sección cuarta, M. P. Julio Roberto Piza Villamil¸ expediente: 11001-03-15-000-2018-01137-01. 9 Fallo de 9 de diciembre de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, expediente: T-2302967. la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular. Y a este mecanismo (solicitud de prelación de fallo) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contenciosoadministrativo puede, como se explicó, reclamar de los accionados celeridad en la resolución de su caso, en atención a las condiciones personales que, a su juicio, son suficientes para acceder a ello. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la
acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»10, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. En tales condiciones, es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»11. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1. Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Genavis Moreno Acevedo, por las razones expuestas en la motivación.
2. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a
su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 10 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 11 Artículo 86 de la Carta Política.