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CE-11001-03-15-000-2018-03002-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03002-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional “(…) la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso […]”. (…) En definitiva, para la Sala no se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actores no exponen argumentos que lleven a controvertir los razonamientos que condujeron a la decisión de 1o. de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, sino que se limitaron a reiterar los argumentos y las inconformidades expuestas en el proceso ordinario y que además ya fueron objeto de estudio por los jueces de instancia. (…) La Sala concluye que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto

fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03002-01(AC)

Actor: FRANCINER RODRÍGUEZ TORO Y OTROS.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación1, declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante Sección Cuarta.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud Los señores FRANCINER RODRÍGUEZ TORO, GUILLERMO RODRÍGUEZ MORA y ROSA AMALIA TORO DE RODRÍGUEZ, quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “A”-

del Consejo de Estado2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Pese a que los actores no fueron claros en su escrito de tutela, de la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 17 de febrero de 2007 en la vereda “La Concha” del Municipio de FilandiaQuindío, resultaron muertos los jóvenes Guillermo Rodríguez Loaiza y Jhon Javier Nieto Flórez como consecuencia de una ejecución extrajudicial “a manos de miembros del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” de la Octava Brigada, con sede en Armenia”. Que debido a lo anterior, los actores junto con los señores Leonor Loaiza Rodríguez, Diego Alejandro Loaiza Rodríguez, Luís Alfonso Flórez Cardona, Luz Marina Flórez Osorno, José Harvey Nieto Toro y Paula Andrea Nieto Flórez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar, el joven Guillermo Rodríguez Loaiza, al que le correspondió el número único de radicación 6300123310002009-00067-01. Que en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 2 de junio de 2011 negó las pretensiones por considerar que a pesar de que la muerte de los jóvenes Guillermo Rodríguez Loaiza y Jhon Javier Nieto Flórez era atribuible a la Fuerza Pública, se configuró la causal

eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, debido a que fueron los occisos quienes accionaron armas de fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional mientras se desplazaban en un vehículo, sin atender a las señales de pare, por lo que se encontró que el uso de la fuerza fue justificado. Que la anterior decisión fue apelada ante la Sección Tercera, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No obstante, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Franciner Rodríguez Toro, Guillermo Rodríguez Mora y Rosa Amalia Toro de Rodríguez, aquí tutelantes, porque no aportaron el registro civil de nacimiento del padre del joven Guillermo Rodríguez Loaiza, una de las víctimas directas, razón por la que no se acreditó que dichos demandantes tuvieran parentesco de tío y abuelos paternos, respectivamente, con el fallecido. Que los actores interpusieron una primera acción de tutela contra la Sección Tercera, debido a que, a su juicio, la decisión de declarar su falta de legitimación en la causa por activa no fue debidamente motivada ni estuvo fundamentada en el estudio del material probatorio allegado al expediente. 2 En adelante la Sección Tercera. Que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1100103150002017-02308-01 fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta a través de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual denegó el amparo solicitado y, en segunda instancia, le correspondió a la Sección

Quinta que mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores, por considerar que los testimonios y las pruebas documentales aportadas dentro del proceso de reparación directa, alegadas como desconocidas, podían tener fuerza suficiente para probar la calidad de familiares o terceros damnificados y así contar con la posibilidad de que se les indemnizara por los daños sufridos por la muerte de las víctimas. En cumplimiento de la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018, la Sección Tercera profirió el fallo de reemplazo el 1o. de marzo de ese mismo año, mediante el cual reconoció a favor de los actores por concepto de perjuicios morales la suma de 15 smlmv3, debido a su condición de terceros damnificados por la muerte del joven Guillermo Loaiza Rodríguez. Debido a lo anterior los actores afirmaron que la nueva sentencia de reemplazo continua vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso y, por consiguiente, a su juicio, la suma con la que fueron indemnizados resulta ofensiva frente al grave daño que sufrieron como familiares de la víctima. Señalaron que se desconoció que el señor Franciner Rodríguez Toro, además de ser tío del joven Guillermo Loaiza Rodríguez, fue quien ejerció como su padre, convivió con él bajo el mismo techo y quien impulsó, en diferentes estrados, la investigación de que fuera víctima el joven Loaiza Rodríguez por falso positivo.

Por último, afirmaron que pese a que faltó el nombre del padre en el registro civil, los señores Rosa Amalia Toro de Rodríguez y Guillermo Rodríguez Mora son los verdaderos abuelos del joven Guillermo Loaiza, quienes convivieron con él bajo el mismo techo y, por ende, sufrieron los efectos de su muerte. I.3. Pretensiones Pese a que los actores no plantearon de manera expresa las pretensiones de la demanda, del expediente se puede inferir fácilmente que la acción de tutela está encaminada al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 1o. de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 6300123310002009-00067-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta “las pruebas testimoniales y documentales que hacen referencia a los trámites adelantados por el suscrito Franciner Rodríguez y dada la violación de derechos humanos, se nos indemnice por lo menos con 50 smlmv a cada uno”. I.4.- Defensa I.4.1. La Sección Tercera expuso que en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta en el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, profirió la sentencia de reemplazo de 1o. de marzo de 2018 en la cual se transcribieron y evaluaron los testimonios de los señores Carlos Enrique Bedoya Rivera, Roberto Rendón García y Telmo López Enciso, a partir de los cuales se encontró que los accionantes

aunque no lograron demostrar el grado de parentesco con el joven Guillermo 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Loaiza Rodríguez, sí probaron su convivencia con la víctima, sus vínculos afectivos y el sufrimiento que padecieron con su muerte, por lo que se les reconoció su legitimación en la causa por activa en calidad de terceros damnificados. Precisó que no resulta válido que los accionantes presenten una demanda de tutela para invocar relaciones de crianza, cuando entre los demandantes del proceso de reparación directa se encontraban la madre biológica y de crianza de la víctima con quien convivía bajo el mismo techo al lado de su hermano, razón por la que no pueden pretender por medio de la presente acción constitucional desplazar u obtener igual o mejor derecho que quienes sí probaron su parentesco legal, más aun cuando la demanda ordinaria ya se agotó en sus debidas instancias. Manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en la omisión de valoración probatoria alegada por los actores. Por el contrario, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta en el anterior fallo de tutela, se valoraron las pruebas testimoniales y documentales recaudadas encontrándose legitimados a los mismos como terceros damnificados, debido a la ausencia de la prueba legal de parentesco. Por último, agregó que a los actores en ningún momento le fueron vulneradas sus garantías al debido proceso ni su acceso a la administración de justicia; y reiteró que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018, que ordenó considerarlos al menos como terceros damnificados y así fueron indemnizados de conformidad con los topes establecidos por la jurisprudencia de

la Sala Plena de la Sección Tercera. 1.4.3. En lo que respecta al escrito de contestación aportado por el Ministerio de Defensa, obrante a folios 95 a 96 del expediente, se advierte que el mismo hace referencia al proceso de tutela identificado con el número único de radicación 2017-02308-01 dentro del cual se controvirtió la sentencia de 17 de agosto de 2017, y no a la acción de la referencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada después de valorar las pruebas testimoniales y documentales, obrantes en el expediente, llegó a la conclusión de que conforme lo había indicado el juez en la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018, los accionante estaban legitimados en la causa para acudir al ejercicio de la acción de reparación directa en calidad de terceros damnificados y por tanto se les reconoció por concepto de perjuicios morales el monto de 15 smlmv, de acuerdo con los topes indicados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Adujo que si bien la citada sentencia de unificación permitía de manera excepcional, en casos cuyo daño se originaba en hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, una indemnización superior al tope de 15 smlmv allí señalado, para ello era necesario probar una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo cual no había ocurrido en el caso objeto de estudio.

Indicó que resultaba evidente que la presente acción de tutela no justificaba de manera suficiente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, debido a que la inconformidad de los actores se limita al quantum de la indemnización porque consideran “ofensivo” el monto reconocido, lo que además ubica la discusión en un asunto de carácter económico. Finalmente, señaló que si la inconformidad de los accionantes radica en el hecho de haber sido reconocidos como terceros damnificados, tal asunto escapa del objeto de estudio de la acción de la referencia, toda vez que, como quedó expuesto en precedencia, dicho reconocimiento se dio en cumplimiento de la orden proferida por la Sección Quinta en el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, en el que la autoridad judicial accionada les otorgó a los demandantes esa condición por acreditar su legitimación en la causa por activa; pero que si estiman que la Sección Tercera incumplió lo ordenado pueden ejercer el mecanismo que la ley prevé para estos casos, esto es, el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, en el que reiteraron los mismos argumentos planteados en la demanda inicial e insistieron en que las pruebas aportadas al expediente son muy significativas y dan cuenta del gravísimo daño que sufrieron por lo que no pueden ser indemnizados con 15 smlmv, más aun cuando la sentencia de unificación

invocada permite que el juez acudiendo a su arbitrio judicial supere dichos topes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Caso concreto En el presente caso, se advierte que los señores FRANCINER RODRÍGUEZ TORO, GUILLERMO RODRÍGUEZ MORA y ROSA AMALIA TORO DE RODRÍGUEZ, pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 6300123310002009-0006701, promovida por los accionante y otros contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, a juicio de los accionantes, la sentencia controvertida, dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta en el fallo de tutela de 8 de

febrero de 2018, continua vulnerando sus derechos, toda vez que no fueron tenidas en cuenta todas las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso y, por consiguiente, a su juicio, la suma con la que fueron indemnizados resulta ofensiva frente al grave daño que sufrieron como familiares de la víctima. La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Cuarta de esta Corporación que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018 declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Los actores interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reiteraron los argumentos planteados en la demanda inicial y, además, insistieron en que la sentencia de reemplazo continua vulnerando sus derechos fundamentales por no valorar todas las pruebas obrantes en el expediente. De lo anterior, la Sala evidencia que el verdadero objeto de la presente acción es que a través de la acción constitucional de la referencia se vuelva a realizar un estudio sobre la inconformidad de los accionantes relativa al hecho de haber sido reconocidos como terceros damnificados y no como familiares de la víctima directa, razón por la que, a su juicio, debieron ser indemnizados con una suma mayor. Así las cosas, a juicio de la Sala, le asiste razón al a quo al afirmar que la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, y de ahí que la

solicitud no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que para su procedencia, es necesario que las providencias judiciales vulneren derechos fundamentales y se configure cualquiera de los defectos específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, los cuales deben ser debidamente argumentados y sustentados, lo que no se observa en el asunto sub examine. En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho [debido proceso constitucional] podrán ser examinadas en sede de tutela”.5 Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “3.3.5.- Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la

acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 5 Sentencia T-102 de 2006, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ut supra página 6. 7[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 8[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 9[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005.” 10[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos

ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales s

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